Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 52/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP 52/11
PA 275/08
JDO. PENAL Nº 5 de Madrid
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 345/11
En Madrid, a 17 de noviembre de dos mil once.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 275/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal nº5 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo y hurto de uso de vehículo, contra los acusados Pelayo y Jose Ignacio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este último acusado, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, Jose Ignacio , representando por el Procurador don Pablo Trujillo Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha 11 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: Se declara probado que los acusados Pelayo , mayor de edad, anterior y notoriamente condenado por sentencia de 18. 12. 06 por delito de robo de uso de vehículo a la pena de multa y Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales susceptible de cancelación, actuando de acuerdo, el día 4 de junio de 2007, apalancaron la puerta del copiloto del vehículo Daewoo Lanos HF-.... , propiedad de Bruno , que se había aparcado en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, fracturando el bombín de arranque y dañando los cables de ignición al tratar de efectuar el "puente eléctrico", con la intención de apoderarse del vehículo, lo que no lograron al ser detenidos por la policía, habían ocasionado daños acreditados en 260 euros.
El vehículo tiene un valor venal de 2.350 euros.
Y cuyo "FALLO" dice: Que debo condenar y condeno los acusados
Pelayo y
Jose Ignacio como autor responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa del
artículo 244. 1 y 2 y
segundo, en los dos casos con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.
Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad de 260 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Ignacio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando vulneración del art 24.2 C.E y error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, condenado junto a Pelayo -que ha acatado la sentencia- como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor cometido con empleo de fuerza, delito tipificado en los arts. 238.2ª y 244.1 y 2 del Código Penal , solicita su absolución. Alega a tal fin que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en base a las manifestaciones que el recurrente efectuó en la primera instancia, relativas a que conocía a Pelayo , al que como favor personal ayudó a empujar el coche pensando que del mismo, y de si salió corriendo cuando le dio el alto la policía fue porque le produjo miedo ver de Pelayo salir corriendo, por lo que la primera reacción que tuvo fue la de salir él también corriendo.
El recurso, sin embargo, debe ser desestimado.
En efecto, el recurrente lo que pretende no es sino sustituir el convencimiento del Juez sentenciador, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y que son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, el Juez a quo concreta el proceso lógico seguido que ha seguido en su valoración. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias. Pruebas de las que de sobra es conocido que podrán ser directas cuando reflejen o acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas cuando demuestren otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.
Aplicado al caso, en el acto de celebración del juicio han prestado declaración testifical los dos agentes de la Policía Nacional que habiendo sido comisionados al lugar donde al parecer dos personas estaban forzando un vehículo de la marca Daewwo de color plateado, llegados al mismo comprobaron que en el interior del turismo de dicha marca modelo Lanos de color gris, matrícula HF-.... , -que presentaba la puerta derecha delantera con el marco desencuadrado-, estaban los acusados, ocupando el ahora recurrente en el asiento del conductor y Pelayo , el asiento del copiloto; procediendo a detener y a perseguir al recurrente, que si bien no llegó a ser detenido entonces, si fue identificado por el agente número NUM001 , que salió su persecución. El propio acusado admitió en el acto del juicio oral estar junto al coche.
Vehículo en el que los agentes de la policía observaron como la carcasa que se encontraba bajo el volante estaba rota y los cables entrecortados a modo de realiza el "puente eléctrico", asimismo el bombín de arranque se encontraba arrancado, estando este encima de la alfombrilla. Habiendo declarado en el acto de celebración del juicio el propietario del automóvil sobre los desperfectos que éste presentaba y que lo había dejado apartado en perfecto estado la tarde del día anterior al de autos. También se ha practicado prueba pericial -que no ha sido impugnada- mediante la cual se ha acreditado que el vehículo tiene un valor venal de 2.350 euros y sufrió daños peritados en 260 euros.
A pesar del tiempo transcurrido desde que el propietario automóvil lo dejó estacionado debidamente cerrado y en perfecto estado, hasta que la policía descubrió en su interior a ambos acusados, uno de asiento del piloto y otro en el del copiloto, se ha cumplidamente acreditado que fueron ellos los que desencuadraron la puerta del vehículo, fracturaron el bombín arranque y trataron de efectuar el "puente" eléctrico, del hecho de que transcurrió poco tiempo desde la llamada que recibieron los agentes de policía desde su central -de que en el lugar y respecto de un coche de las características del de autos había dos personas forzándolo-, y el descubrimiento de los acusados en el interior de dicho vehículo; comprobando que la puerta estaba desencuadrada y el coche evidenciaba que los acusados que estaban en el interior del mismo, habían llevado a cabo la mayor parte de los actos necesarios para la puesta en marcha de dicho vehículo. No considerando el juez a quo verosímil que el autor o autores de la sustracción de un vehículo de alto precio, si hubieran sido otros, lo hubieran dejado en la misma plaza aparcamiento en que lo estacionó su propietario, y no se hubieran apoderado de ningún efecto.
Por todo ello, hemos de concluir, que si la condena ha de fundarse en la certeza de la culpabilidad, alcanzada en la valoración racional de las pruebas, lo que está fuera de discusión es las pruebas valoradas por el juez a quo, tienen, objetivamente, las condiciones de idoneidad necesarias para considerarlas suficientes y, por tanto, para afirmar, más allá de toda duda razonable la atribución de los hechos imputados constitutivos de un delito intentado de uso de vehículo de motor cometido con empleo de fuerza tipificado en los
arts. 238.2ª y
Frente a las alegaciones que efectúa el recurso, procede resaltar, que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, se efectúe por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, sin haberse incidido en ningún error de valoración de la prueba, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.
