Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 227/2011 de 03 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 345/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100174


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 227/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 427/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Esther

Abogado: ESTHER IBARRA BERASTEGUI

Procurador: IKER LEGORBURU URIARTE

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 345/2011

En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 227/11, interpuesto por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte en nombre y representación de Dña. Esther , asistido por la Letrado Dña. Esther Ibarra Berastegui, contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 427/10, por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, y de hurto de uso de vehículo a motor. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 18 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que sobre las 07:45 horas del 5 de enero de 2010 Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales , viajaba en compañía de otras tres personas, en uno de los asientos traseros del vehículo Ford Fiesta matrícula QA-....-QB , valorado en 600 euros, propiedad de Onesimo , sin el consentimiento de éste, vehículo del que se habían apoderado entre las 13:00 horas del 4 de enero de 2010 y las 07:45 horas del día 5 de enero de 2010, de forma no determinada y con ánimo de utilizarlo temporalmente cuando estaba estacionado debidamente cerrado en la calle Iturgitxi de la localidad de Gorliz, y tras manipular el sistema de arranque se dirigieron hasta la gasolinera Gabai, sita en el nº 20 de la carretera Artxanda-Santo Domingo de Bilbao y posteriormente, sobre las 08:15 horas del mismo día a la gasolinera Shell Arriaundi sita en el punto kilométrico 84,400 de la carretera N-634 en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Debido a la irregular conducción realizada por el conductor, el vehículo propiedad de Onesimo fue colisionado en diversas ocasiones habiendo quedado inservible para su uso como vehículo. El mismo ha sido valorado en 600 euros que el perjudicado reclama.

Esther en el momento de los hechos presentaba un trastorno por dependencia a opiáceos que determinaba una leve modificación de sus capacidades volitivas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha retirado la acusación contra Esther por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma en la gasolinera Shell Arriaundi sita en el punto kilométrico 84,400 de la carretera N-634 en el término municipal de Iurreta (Bizkaia) y por el delito de robo con violencia en la gasolinera Gabai, sita en el nº 20 de la carretera Artxanda-Santo Domingo de Bilbao".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Esther del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en la gasolinera Gabai y del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA en la gasolinera Shell Arriaundi, con declaración de oficio de dos tercios de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Esther , como autora, con la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un tercio de las costas. Asimismo Esther deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los demás condenados por el delito de hurto de uso del vehículo Ford Fiesta QA-....-QB a Onesimo en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte en nombre y representación de Dña. Esther , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 2 de junio de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que la apelante Dña. Esther resulte absuelta. Realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la declaración en el Plenario de la acusada y ahora apelante Sra. Esther , entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Combatiendo también la forma de participación de la acusada, así como que la atenuante de drogadicción que se le ha apreciado debe ser muy cualificada. Así como unas breves consideraciones respecto a la responsabilidad civil y a sus escasos recursos económicos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna los recursos de apelación interpuestos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra, entre otros, la ahora apelante Dña. Esther .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de Dña. Esther como autora responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra Dña. Esther como autora responsable de unos hechos constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de Dña. Esther .

Habiéndose basado el Juzgador a quo principalmente en las declaraciones efectuadas por la Sra. Esther a lo largo del procedimiento, dado que en el Plenario la misma dijo no acordarse de nada porque ese día había consumido pastillas y otras drogas.

Si bien es una constante en la doctrina jurisprudencial el énfasis puesto en la necesidad de contar con prueba practicada con todas las garantías en el mismo acto del juicio oral, en la importancia de que las pruebas a analizar por el órgano sentenciador sean precisamente las practicadas, con inmediación, a su vista y también a la de todas las partes del procedimiento. No lo es menos, aun partiendo como norma general de ese principio general, que no se puede desconocer la puntualización que de forma invariable, continuada y hasta el momento actual ha venido efectuando la propia doctrina jurisprudencial, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la posibilidad de conceder valor probatorio a declaraciones prestadas en la fase de instrucción cuando entran en contradicción con las que sus autores efectúan en el Plenario. Cuando dichas declaraciones han sido prestadas con el cumplimiento de todas las garantías legales e igualmente han sido introducidas en el debate propio del juicio oral mediante los medios habilitados al efecto en nuestras leyes procesales, fundamentalmente por la vía establecida en el artículo 714 LECrim., puede perfectamente otorgarse mayor credibilidad a las primeras , exponiendo, desde luego, las razones de esta valoración.

Esa posibilidad encaja perfectamente en nuestro sistema de libre valoración de la prueba. Habrá supuestos en los que el declarante pueda dar una razón válida de la retractación o en los que, por muy diversas razones, la declaración prestada con anterioridad no pueda ser tomada en consideración, bien por no aparecer revestida de las debidas formalidades legales, bien por no ofrecer una garantía suficiente de credibilidad, pero habrá también ocasiones en las que esa declaración guarde una lógica, una coherencia y una profundidad suficientes para, siempre con la premisa indeclinable de un cuidadoso análisis en relación con la postura adoptada en el Juicio Oral y también analizada conjuntamente con el resto de elementos de prueba, depositar en ella una confianza plena en su verosimilitud. Descartar de raíz la posibilidad de que las declaraciones previas integren el acervo probatorio a tener en cuenta sería en estos casos tanto como volver la espalda al sentido común.

Mucho más en un caso como el presente. Se trata, lisa y llanamente, de que Esther únicamente señaló en el Plenario que había tomado muchas pastillas y otras drogas, por lo que no recordaba como había accedido al vehículo, que le dijeron que se montara en el coche y así lo hizo en la parte trasera (véase su declaración a partir del minuto 4:25 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). En contraste con sus declaraciones ante la policía y su declaración en ante el Juez en período de instrucción en la que con claridad meridiana relató como junto a otras personas fue a las afueras de Plencia (localidad a la que se desplazaron en taxi) y se metieron en un vehículo rojo pequeño de dos puertas, ella en la parte trasera, Maikel lo arrancó (el vehículo presentaba manipulado el sistema de arranque) y se marcharon (véanse sus declaraciones a los folios 256 y ss., y 270, respectivamente, de las actuaciones). No pudiendo tener las consecuencias pretendidas por la apelante esa falta de recuerdo en el Plenario, sin haber ofrecido explicación alguna del porqué de sus anteriores, abundantes y precisas declaraciones efectuadas con plenas garantías de contradicción estando presente en ambas la letrada de la misma. En resumen, ha de darse por acreditada la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, evidenciándose que la misma conocía el origen ilícito del vehículo en el que se montó, utilizándolo junto al resto de ocupantes sin el consentimiento de su legítimo propietario. No siendo alternativa seria que oponer a todo ello las cuestiones que plantea la parte recurrente. Que en todo caso, han sido convenientemente tratadas en la sentencia de instancia con acertados argumentos que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.

Se ha contado por tanto con una serie de pruebas que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de Dña. Esther en los hechos que se les imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de la acusada. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación de la acusada, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada. No pudiendo pretender que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva.

A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de la recurrente Dña. Esther en su producción. Siendo autor del delito de referencia no sólo quien sustrae el vehículo, sino también quien lo utiliza como pasajero ocasional con conocimiento de su ilícita procedencia. Lo que pretende la recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de Dña. Esther como autora responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.

QUINTO.- En relación a la también combatida circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alegando que la atenuante de drogadicción debe ser aplicada como muy cualificada. Si acudimos a la sentencia apelada el Juez de instancia ha estimado concurrente en Dña. Esther la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 ambos del Código Penal .

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal ), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal ). La atenuante recogida en el artículo 21.2 de nuestro texto punitivo es aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (véase STS 97/2004, de 27 de enero ). Además, en todo caso, no ha resultado acreditado que el acusado tuviera anuladas o alteradas de modo relevante sus capacidades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos por el consumo de sustancias estupefacientes, con la consiguiente anulación o aminoración importante de las facultades psíquicas (como exige la atenuante muy cualificada) que le impidan comportarse de acuerdo con su comprensión.

Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba en nuestro caso compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Por todo ello, en el presente caso no ha resultado acreditado que la Sra. Esther en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas (eximente completa) o alteradas gravemente y de forma relevante (eximente incompleta, o en su caso atenuante muy cualificada) sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia de su adicción a ciertas sustancias estupefacientes, que le hubiere determinado una anulación o una merma notable de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento, con la menor antijuricidad o culpabilidad del mismo, que le hubieren hecho merecedor de un trato más benévolo -lo que no sucede en el presente caso-, y con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad pretendido por la parte recurrente. Constando en autos al folio 274 de las actuaciones informe pericial acreditativo de la existencia de una drogodependencia de dicha acusada, señalando el referido informe que en caso de tratarse de un delito relacionado con la búsqueda de drogas o dinero para procurárselas (tampoco debe obviarse que en este caso se le condena por un delito de hurto de uso de vehículo a motor) "parece existir una modificación de sus capacidades volitivas a efectos de imputabilidad. Por lo que en tales circunstancias, en ningún caso puede apreciársele por esta Sala una atenuación más amplia que la acordada en la sentencia de instancia, la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 CP .

Finalmente, también en cuanto a la responsabilidad civil, la cual tiene por objeto restaurar el patrimonio dañado y devolverlo al estado en que se encontraba antes de producirse el quebranto derivado del acto delictivo, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 116.1 del Código penal , el responsable criminal del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados, en este caso, Esther lo es conjunta y solidariamente con el resto de condenados por este delito de hurto de uso de vehículo a motor, debiendo indemnizar al perjudicado, D. Onesimo en la cantidad de 600 euros, cuantía en la que ha sido tasado el vehículo sustraído que por los daños que sufrió consecuencia de estos hechos fue declarado sinistro total. Por lo que la Sra. Esther deberá hacer frente solidariamente con el resto de condenados por este delito al pago voluntario de la citada cantidad o de lo contrario se acudirá a la vía de apremio. Todo ello sin perjuicio que la misma pueda ser declarada insolvente, debiendo en ese caso hacer frente a su responsabilidad civil cuando pase a mejor fortuna.

Por todo ello, las razones alegadas por la parte ahora recurrente, Dña. Esther , no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Esther , contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos a la apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.