Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 421/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100630

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1683

Núm. Roj: SAP AL 1683/2013


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0407941P20105000143
Ap. Sentencias Proc. Abreviado 421/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100950/2013
Negociado: A1
Proc. Origen: Proc. Abreviado 50/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
SENTENCIA nº: 345/13
ILMO SR PRESIDENTE: D/Dª LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ
ILMA SRA.MAGISTRADA: D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ILMO SR.MAGISTRADO: D.JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En la Ciudad de Almería, a 31 de octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 421/13
, dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/12, procedente del Juzgado de lo Penal n. 3 de Almería,
por un delito de lesiones , siendo parte apelante Dº Ezequiel con Procurador EVA GARCIA RECOVER y
abogado JUAN JOSE BONILLA LOPEZ, parte apelada Ignacio con Procurador Dª Maria Dolores Galindo
y abogada FUENSANTA CASADO HIERRO y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA
DE PEDRO PUERTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a . Sr/a. Magistrado/a - Juez del Juzgado de Lo Penal nº3 de Almería con fecha 4 de abril de 2013, se dictó Sentencia , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado, que sobre las 5:00 horas del día 30 de mayo de 2.010 la acusada, DÑA. Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su entonces novio D. Ignacio , en el Pub Arena sito en el Centro Comercial 501 que se encuentra en el Paseo Marítimo de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), discusión que termino en la calle cuando iban camino del vehículo que tenían estacionado y, en el curso de la misma la acusada, con la intención de atentar contra la integridad física de D. Ignacio , lo golpeó en la cara con un vaso de cristal.

Como consecuencia de la agresión sufrida D. Ignacio sufrió varias heridas incisas en la región ocular superior, en la región ocular externa y en la región zigomática izquierda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración clínica, exploración radiográfica, reposo y cura con aplicación de puntos de sutura, siendo derivado a consulta maxilofacial, precisando posteriormente una intervención quirúrgica para la extracción de un cuerpoextraño cerca de la articulación témporo- mandibular, necesitando para su curación 45 días en los que Ignacio estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (7 puntos), una cicatriz en región mandibular-preauricular izquierda y una cicatriz en la región orbitaria superior izquierda, que le causan un perjuicio estético ligero (2 puntos)'.



SEGUNDO .- La sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ezequiel como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Ignacio en la cantidad de 10.631,85 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.

Por auto de 8 de julio de 2013 se dicta auto de aclaración en cuanto a las penas accesorias y costas con el siguiente tenor literal' ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ezequiel como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la victima D. Ignacio su domicilio o cualquier otro donde se encuentre a distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Ignacio en la cantidad de 10.631,85 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.



TERCERO .- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de DÑA. Ezequiel en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa, se dicte sentencia por la que absuelva a su patrocinada con los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se reduzca la pena por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa o atenuante del art 21.1 y se le imponga la pena de 6 meses de prisión , así como la reducción de la responsabilidad civil por resultar desproporcionada la cantidad a que se condena, reduciéndola a 3000 euros.

Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes, presentando la acusación particular y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de impugnación en el que se solicita la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo de Sala , se turnó ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a Dª. Ezequiel como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art 147 en relación con el art 148.1 del Código Penal a una pena de prisión de 2 años y accesorias, apreciando la atenuante de embriaguez, así como a indemnizar a d. Ignacio con 10.631,85 euros en concepto de responsabilidad civil, se alza el apelante en dos campos; de un lado, en cuanto a la responsabilidad penal , alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de apreciación de la eximente de legítima defensa en base a la declaración de la acusada y el testigo Sr. Benigno por cuanto ambos refirieron que hubo un acto de acometimiento previo de D. Ignacio frente al que se defendió la acusada con el bolso, siendo atacada por la espalda y agarrada por D. Ignacio . Aún en el hipotético supuesto de considerar que se empleó un vaso de cristal, habría legítima defensa con un exceso de medios que conllevaría la apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta. Se invoca así mismo, error en la apreciación del testimonio de la víctima viciado por una actitud celosa y las contradicciones de la acusada en sus declaraciones policiales estaban creadas por la previa ingesta de alcohol que aprecia la propia sentencia.

De otro, en cuanto a la responsabilidad civil, dada la inexistencia de responsabilidad penal por legítima defensa, ninguna responsabilidad civil puede exigirse a la misma y, en su caso, la indemnización fijada en sentencia es desproporcionada debiendo ponderarse en 3.000 euros, constando acreditado que cobró por incapacidad laboral.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En orden al error en la valoración de la prueba ,tiene declarado este Tribunal en supuestos como el presente en que lo discutido es la valoración de prueba, es al 'Juez a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el 'Juzgador a quo' quien desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación para captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ). En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador ad quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . La Jurisprudencia,( STS. de 12 de marzo de 1992 ) destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus, testis nullus' y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario, siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del órgano 'a quo', constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un válido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal de instancia se ponderase y valorase las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Del mismo modo la sentencia de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderado su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia de 29 de abril de 1999 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial pues cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrase apoyada en determinados datos o circunstancias.



TERCERO .-Presupuesto lo anterior, la sentencia de instancia, motiva exhaustivamente en su fundamento segundo las razones que han llevado a la juzgadora, ante cuya inmediación se practicó la prueba en el plenario, a su convicción sobre los hechos y la no apreciación de legítima defensa, detallando la declaración de la víctima persistente y sin contradicciones en el acto de juicio y a lo largo de todo el procedimiento, corroborada por datos objetivos descritos en los informes médicos, singularmente, el informe forense y las explicaciones de su autor en el acto de juicio, así como por las propias contradicciones de la acusada en sus declaraciones .

En la revisión limitada que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acta de juicio en soporte videográfico ante la Sala, no apreciamos error valorativo alguno en la exhaustiva y motivada valoración de la prueba que refleja la sentencia, pues efectivamente el relato libre de D. Ignacio en la vista es coherente, lineal y sin contradicción alguna sobre el acometimiento con el vaso de cristal que la acusada había sacado del bar , sobre cómo se agarró a la acusada manchándola y sobre cómo acudió a la policía, siendo así que instantes después es asistido de urgencias, reflejando el parte unas lesiones coherentes con esa agresión( folio 3 de las actuaciones), lesiones que cómo explica el médico forense en el acto de juicio , desde el punto de vista de la compatibilidad de mecanismo de producción ' no ve razón o es difícil ' que se pueda causar con un bolso ese tipo de herida y que deje un cuerpo extraño de unos 2 cm, que a él, el lesionado le manifestó que fue con un vaso, lo que resulta compatible.

El testimonio de la víctima además de corroborado por las lesiones objetivadas por los informes médicos y, singularmente, las explicaciones del médico forense en el plenario que valora la juzgadora, se ve reforzado por las propias contradicciones de la acusada en sus declaraciones y sus cambios de versión que , como refleja pormenorizadamente la sentencia de instancia, incurre en constantes quiebras, significativamente en cuanto a sus iniciales manifestaciones a la Policía Local ( folios 19 y ss)que los agentes explican en el acto de juicio; así el agente NUM000 refiere que a ellos les avisaron sus compañeros a lo que había acudido a pedir auxilio D. Ignacio , que localizaron a la acusada en un taxi y la vieron ensangrentada, que ella no manifestó nada de su pareja sino que la habían asaltado por el cuello una persona desconocida , que ella les exhibió un parte médico en el que no constaba signos de agresión ( folio 27 de los autos), que no recuerda que ella tuviese lesión en la muñeca pero que si recuerda que había bebido alcohol aunque se la entendía . En el mismo sentido, el segundo agente que depone en el plenario, además de insistir en los evidentes signos de haber consumido alcohol aunque estaba consciente , refiere en la vista que ella dijo que la habían agarrado por detrás pero que no reconocía el agresor, tal y como consta en su inicial comparecencia ( folio 19 y ss de los autos) y que aparentemente no tenía lesión alguna, siendo llamativo que la identificación del supuesto agresor aparezca con posterioridad, ante la Guardia civil cuando es detenida y luego en sede de instrucción.

Frente a todo ello, la juzgadora ante cuya estricta inmediación se practica la prueba , valora el testimonio de D. Benigno sobre la discusión y el golpe con el bolso que no es capaz de describir y que resulta incoherente con las lesiones objetivadas por el parte médico, el informe forense en los términos expuestos y el testimonio de la víctima.

De todo lo expuesto, no puede deducirse como motiva la sentencia de instancia la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa- que llamativamente aparece por primera vez en sede de recurso- ni como incompleta o atenuante.

La legítima defensa como respuesta a una agresión ilegítima y actual, mediante un acto de lesión a bienes jurídicos del agresor, requiere para ser apreciada los siguientes requisitos: 1) La agresión ilegítima, como elemento básico generados de toda legítima defensa, completa o incompleta, lo que exige que se trate de un ataque real, serio, actual e inminente, que se exterioriza a través de una acción material que reviste la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto. 2) que se capte la necesidad de la defensa y el ánimo de defensa en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de ese carácter de necesidad, y 3) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresivo.

Como señala la sentencia de instancia la propia declaración de la acusada en juicio sobre el origen de las manchas de sangre, unido a sus manifestaciones ante la Policía Local y demás declaraciones ante la Guardia civil y en sede instructora, así como el parte de asistencia médica en urgencias ( folio 27) en el que consta que refirió 'que viene manchada de sangre que no es suya sino del agresor que escapó y que no presenta signo de agresión' son elementos probatorios que unidos a la versión de la víctima persistente, coherente y confirmada por todos los elementos expuestos, descartan de plano la apreciación de legítima defensa en cualquiera de sus grados, pues no existe indicio probatorio alguno de una inicial agresión ilegítima o acometimiento de D. Ignacio o, al menos, una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, sino a lo sumo de una discusión entre ambos en la que ligeramente afectada por la previa ingesta de alcohol, culmina con un ataque con un vaso de cristal sobre la cara de D. Ignacio con el resultado lesivo que evidencia la prueba.Faltando el requisito de la previa agresión ilegítima, está ausente la necesidad de defenderse que pueda justificar referido acometimiento con un instrumento peligroso, por lo que no puede apreciarse la misma, ni siquiera como elemento atenuatorio.

En definitiva, de la revisión limitada que comporta la alzada del material probatorio no se aprecia error alguno en la sentencia de instancia que valora la prueba y motiva de forma acertada y minuciosa todos los elementos probatorios obrantes en autos, habiendo quedado desvirtuada plenamente la presunción de inocencia de la acusada con todas las garantías y sin que conste indicio alguno de acometimiento previo o inminente ataque de la víctima que justifique la agresión en el marco del art 20.4 del Código Penal o en su caso, art 21.1 en relación a la legítima defensa, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, con confirmación del pronunciamiento condenatorio a las penas impuestas, en base a la propia individualización que efectúa la juzgadora, acorde a la única atenuante apreciada de embriaguez.



CUARTO.- Se combate por el recurrente los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivadas de la responsabilidad penal alegando que ' son excesivos' y desproporcionados en atención a las lesiones y que provocan un enriquecimiento injusto por haber cobrado durante el período de baja laboral.

No obstante, la realidad del período de curación y de las secuelas, consta plenamente acreditada por el informe forense, ratificado y explicado en el acto de juicio, así como por las manifestaciones del propio lesionado en el plenario, siendo así que fruto de esa agresión, D. Benigno sufrió varias heridas incisas en la región ocular superior, en la región ocular externa y en la región zigomática izquierda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento e intervención quirúrgica, precisando para su curación 45 días en los que Ignacio estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular (7 puntos), una cicatriz en región mandibular-preauricular izquierda y una cicatriz en la región orbitaria superior izquierda, que le causan un perjuicio estético ligero (2 puntos)'.

Desde el punto de vista económico, la juzgadora de forma motivada y detallada valora ese resultado lesivo para la integridad física conforme al baremo de accidentes de circulación vigente a fecha de sanidad y, que como expone la propia sentencia , si bien no es vinculante en materia de lesiones dolosas, es doctrina comúnmente aceptada por la jurisprudencia como criterio objetivo y orientador( entre otras SSTS 17/10/12 , 4/7/12 , 4/2/2010 , sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009 , de 3 de julio )y, sin que esa cantidad así fijada por los criterios legales establecidos para lesiones imprudentes, pese a ser la enjuiciada dolosa, sea incompatible con la cantidad que el lesionado en el ámbito laboral o social haya percibido durante el período de baja.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cuantificación de los importes resarcitorios es materia que, salvo en supuestos de una desproporción de todo punto excesiva e injustificada, han de corresponder, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal de instancia y la única base real para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador ( STS de 14 de diciembre de 2011 ).

Ante la gravedad de las lesiones causadas y las secuelas permanentes que restan a la víctima imputables a la agresión, la cantidad fijada es acorde y proporcionada, por lo que no procede reducción alguna.



QUINTO: Dada la desestimación del recurso , se declaran de oficio de las costas causadas e esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Lo penal nº3 de Almería con fecha 4 de abril de 2013 , aclarada por auto de 8 de julio de 2013 en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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