Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 26 del año 2.014.

Procedimiento Abreviado Núm. 28 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 345

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 28 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal de Vinaroz, y seguido por delito de estafa, contra Gustavo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Narciso y Guillerma , nacido en Alzira (Valencia) el día NUM001 .1964, y vecino de Villarreal (Castellón), CALLE000 nº NUM002 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Carlos José , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el día NUM004 .1967, hijo de Anselmo y Valentina , con domicilio en Burriana (Castellón), CALLE001 nº NUM005 - NUM006 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Tercero Rubio, la acusación particularconstituida por la mercantil REYCER S.L., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª. Olucha Varella y defendida por el Abogado Don Antonio Esteban Estevan, el acusado Gustavo que litiga representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendido por la Abogada Doña Sonia Martí Vicent, el acusado Carlos José , representado por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y defendido por el Abogado Don Ángel Luis Ania Presa, la responsable civil subsidiariaEDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L., representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por la Abogada Doña Sonia Martí Vicent, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2009, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 28 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal (redacción LO 10/1995), y acusando como autores del mismo a Gustavo y Carlos José , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de diez euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago de la multa, abono de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a REYCER S.L. en la cantidad de 739.000 euros, declarándose la responsabilidad subsidiaria de EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L..

La Acusación Particular constituida por REYCER S.L. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal (redacción LO 10/1995), y acusando como autores del mismo a Gustavo y Carlos José , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de veinte euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago de la multa, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a REYCER S.L. en la cantidad de 739.000 euros, mas los intereses legales del artículo 576 LEC , declarándose la responsabilidad subsidiaria de EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L..

TERCERO.-Las defensas de los acusados Gustavo y Carlos José , en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos de las Acusaciones Pública y Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos y acusados con todos los pronunciamientos favorables.


'La mercantil EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L., de la que eran socios mayoritarios y administradores de hecho los acusados Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, formalizó con la mercantil REYCER S.L. en fecha 1 de diciembre de 2005, un contrato de cuentas en participación en el que pactaron distribuirse paritariamente al 50% los beneficios de la promoción del edificio denominado 'Residencial Mediterráneo', sobre solar adquirido por EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L., mediante cesión a cambio de obra, sito en Castellón, calle Jorge Juan Chaflán con la Avenida Tárrega Monteblanco, constitutivo de la finca registral nº 58.853, después de deducidos los gasos de la promoción y los capitales aportados por cada sociedad.

Mediante documento privado de fecha 7 de julio de 2006, la mercantil REYCER S.L. convino con EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L. la resolución del contrato de cuentas yen participación de fecha 1 de diciembre de 2005, así como autorizar a EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L., a cuyo nombre figuraba el solar, proyecto y licencia de obras, a la cesión de los derechos de la referida promoción inmobiliaria a la mercantil GABINET DŽARQUITECTURA QUERCUS S.L. por un precio total de 2.700.000 euros, del que tras aplicar al abono los pagos debidos, quedarían un resto de 887.000 euros de los que se repartirían 739.000 euros para REYCER S.L. y 148.000 euros para EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L., pactando la entrega de las cantidades referidas antes del día 6 de agosto de 2006.

Mediante documento privado de fecha 13 de julio de 2006 la mercantil EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L. cedió la promoción inmobiliaria a la mercantil GABINET DŽARQUITECTURA QUERCUS S.L., formalizándose dicha operación mas tarde mediante escritura pública de cesión con subragación de préstamo hipotecario, ampliación y modificación del mismo de fecha 31 de julio de 2006 autorizada por el Notario de Villarreal, Don José Chust Ballester.

No consta que EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L. haya satisfecho a REYCER S.L. cantidad alguna de los 739.000 euros de la suma pactada'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no revisten los caracteres de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º CP como sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que procede declarar la libre absolución de los acusados Gustavo y Carlos José , y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de este relato fáctico no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de estafa, los cuales son ajenos a lo acontecido en el supuesto de autos.

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, Núm. 63/2007, de 30 Ene ., Núm. 549/2008, de 15 Sept . y Núm. 80/2009, de 26 Ene .,, entre otras muchas, ha venido estableciendo como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o concurrir en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En relación con este último elemento, cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido . En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo «ab initio» de incumplimiento por parte del defraudador ( STS, Sala 2ª, Núm. 1242/2006, de 20 Dic .).

La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes. Para ello, es necesario que se demuestre que en el momento de contraer a obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir, y esto significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución. El engaño sobre el propósito de cumplir el contrato puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante ( STS, Sala 2ª, Núm. 329/2008, de 11 Jun .).

En el presente caso, no se deduce directamente del hecho probado la existencia de maniobra, artificio o insidia antecedente o concurrente al negocio de resolución del contrato de cuentas en participación de fecha 7.07.2006 concertado entre EDIMED CONTRATAS Y PROMOCIONES S.L. (en adelante sólo EDIMED) y REYCER S.L. que pueda ser subsumida bajo el tipo de estafa al que aluden las Acusaciones Pública y Particular.

El relato histórico, y el resultado de la prueba practicada, pone de manifiesto el objetivo incumplimiento de la prestación asumida por EDIMED de hacer pago a REYCER S.L. de la cantidad de 739.000 euros tras la resolución del contrato de cuentas en participación y la cesión a GABINET DŽARQUITECTURA TÉCNICA QUERCUS S.L. de los derechos sobre la promoción inmobiliaria relativa al edificio denominado 'Residencial Mediterráneo', pues ningún pago se ha justificado por EDIMED, siendo tal impago igualmente reconocido por el acusado Gustavo tanto en su declaración sumarial como en el acto de la vista que tras el acuerdo reflejado en el documento número de la querella (documento privado de resolución del contrato de cuentas en participación -F. 24 y ss-) EDIMED no entregó cantidad alguna a REYCER S.L.

Ahora bien, aunque hubo una relación contractual con impago, que no se discute, no se aprecia que los acusados suscribieran el documento de resolución del contrato de cuentas en participación de EDIMED con REYCER S.L. con el propósito inicial de incumplir lo convenido. Dicho incumplimiento por parte de EDIMED no es bastante por sí misma para deducir una intención defraudatoria al tiempo de resolver el contrato de cuentas en participación con REYCER S.L., exigencia inexcusable, como ya se dijo, para apreciar delito de estafa frente a las hipótesis de mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales, con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas. Es verdad que EDIMED no ha satisfecho el importe correspondiente a REYCER por la liquidación de la operación de promoción, pero lo declarado probado no conduce necesariamente a la conclusión ineludible de que los acusados ya tuvieran decidido incumplir al momento de contratar dicha resolución contractual. Esta hipótesis no es racionalmente más evidente que la contraria, porque los datos objetivos y circunstancias probados son razonablemente compatibles con un sobrevenido incumplimiento contractual civil -culposo o no; con responsabilidad contractual o sin ella-- no decidido anticipadamente por los acusado. No es que aquí se evidencie positivamente la ausencia de un dolo criminal defraudatorio antecedente dentro de un contrato criminalizado como medio engañoso, sino que negativamente no queda claramente evidenciada su concurrencia, con lo que en definitiva la inferencia sobre la presencia no ya de dolo 'subsequens' al incumplir sino de dolo defraudatorio precisamente al contratar, deja de ser la única conclusión o hipótesis razonable.

No existen, o al menos, no se han expuesto por las Acusaciones, datos objetivos indiciarios de los que poder deducir que los acusados, como administradores de hecho de EDIMED, simularon un propósito serio de negociar resolviendo el contrato de cuentas en participación cuando la realidad era que sólo quisieran aprovecharse del incumplimiento ajeno y del incumplimiento propio, y ello con la finalidad de obtener un beneficio o enriquecimiento que a su vez causa a la contraparte un empobrecimiento en su patrimonio, aunque sea a través del lucro cesante. Se hizo referencia en el plenario por la Acusación Particular, como dato relevante de la intención incumplidora de los acusados al escaso plazo (un mes) fijado en el documento de resolución del contrato de cuentas en participación de fecha 7.07.2006 para la devolución de la cantidad que tras la liquidación pertinente correspondía percibir a EDIMED. Ciertamente, en el citado documento suscrito el 7.07.2006 se pactó (Pacto Quinto) la entrega de las

Cantidades pactadas en la liquidación 'en el plazo máximo de un mes desde la formalización del presente documento, esto es, antes del día 6 de agosto de 2006', pero este limitado plazo de entrega del resultado de la liquidación entre EDIMED y REYCER S.L. resultó imposible de cumplir porque, conforme a lo concertado entre EDIMED y GABINET DŽARQUITECTURA TÉCNICA QUERCUS S.L. (en adelante sólo QUERCUS) con posterioridad para la cesión de la promoción, primero en documento privado de 13.07.2006 (F. 27) y posteriormente en escritura pública de 31.10.2006 (F. 161 y ss) la cantidad recibida por EDIMED de QUERCUS debía ser 'mediante pagarés con vencimientos aplazados', como así lo fue con vencimiento en un principio para el 30.10.2006 y 30.11.2006 y luego, renovados en su mayoría, con vencimientos el 30.01.2007 , 31.04.2007 y 31.07.2007 , sin que conste con certeza que fueran todos ellos abonados, por más que el legal representante de QUERCUS, Cirilo testificara que 'los pagarés los ha abonado porque no tiene ninguna reclamación', pues lo bien cierto es que la promoción cedida no llegó a construirse. Se dice todo ello (carencia de relevancia de la fijación del plazo de entrega de la prestación) porque el pago por QUERCUS de la cesión de la promoción (además de las cantidades destinadas a sufragar la licencia de obras con su IVA) se hizo en parte (905.000 euros) mediante pagarés con vencimientos aplazados, aplazando el pago del resto (1.700.000 euros) al momento de la formalización de la escritura de compraventa (el 31.10.2006) en la cual se entregaron en pago, igualmente, una serie de pagarés con vencimientos también aplazados cuyo resultado final solutorio no ha quedado claramente definido en la causa. Además, la entrega de pagarés con vencimientos aplazados por parte de QUERCUS a EDIMED para el pago de la cesión de la promoción era conocida y aceptada por REYCER SL, cuyo legal representante, Hipolito , declaró en el acto del juicio que 'no se estipuló la forma de entrega de los 739.000 euros' y que 'posteriormente le dieron unos pagarés de Quercus para negociar (por importe de unos 200.000 euros), que lo hizo y cogió el dinero, pero lo devolvió a EDIMED porque pensó que si se lo quedaba no recibiría el resto'.

En definitiva, no ha quedado demostrado, fuera de toda duda razonable, que en el momento del concierto contractual (resolución del contrato de cuentas en participación y autorización a REYCER SL para la cesión de la promoción a QUERCUS en fecha 7.07.2006) la intención de los acusados Gustavo y Carlos José , administradores de hecho de EDIMED, fuera la de no hacer entrega de las cantidades correspondientes a la liquidación del contrato a REYCER S.L., ni tampoco que existiera una situación de imposibilidad de cumplimiento previa, conocida por los acusados, de modo que aprovechándose de la misma, indujeran a contratar a REYCER S.L., con objeto de quedarse con la totalidad de las cantidades entregadas por QUERCUS por la cesión de la promoción inmobiliaria, pues el pago de la liquidación a REYCER S.L.N debía llevarse a cabo con las cantidades que iba a entregar por la cesión de la promoción la mercantil QUERCUS.

SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio de los acusados por el delito de estafa conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSlíbremente a Gustavo y Carlos José , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas y efectos hayan sido adoptados contra el mismo en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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