Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 24/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100374
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:680
Núm. Roj: SAP AB 680/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00345/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000602
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juana
Procurador/a: D/Dª MARTIN TOMAS CLEMENTE
Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES LOPEZ MORATALLA
Recurrido: Donato
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 345 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 154/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre apropiación indebida, siendo apelante en esta instancia Juana
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Martín Tomas Clemente y defendido por la letrada Maria Angeles
López Moratalla; siendo parte apelada Donato , representado por la Procurador/a D./ª Rafael Arraez Briganty
y defendido por el letrado Antonio Navarro García; con intervención del Ministerio Fiscal el Ilmo Sr. D. Pablo
González Mirasol, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO. Se considera probado que Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, y estando autorizada para realizar operaciones en las cuentas de su hermano, Higinio , en la entidad BANKIA, situada en la calle Rambla de la Mancha, de Almansa, realizó dos transferencias a su favor, una de 7.000 € de la cuenta nº NUM000 , en fecha 15 de marzo de 2.013, al haber recibido la orden de su hermano de pagar todas las deudas que el mismo tenía pendientes, así como los gastos de su entierro. Tras el fallecimiento de Higinio , el 25 de marzo de 2.013, la acusada destinó parte del dinero al pago de las deudas contraídas por el finado, así como al abono de los gastos de sepelio, lo que asciende a un total de 7.658,38 €, si bien, movida por el ánimo de enriquecerse injustamente, la acusada se apoderó de la cantidad restante (27.341,62 €) sabiendo que la misma formaba parte de la herencia yacente y, por lo tanto, de los herederos del finado.
Los hijos del difunto, concretamente Bárbara , Rodrigo y Donato , reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.
Las actuaciones han estado paralizadas, por causas ajenas a la acusada, desde la diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2015, hasta la resolución de fecha 4 de octubre de 2016.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Asimismo, Juana , deberá indemnizar a los legítimos herederos del finado en la cantidad de 27.341, 62 €, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Martín Tomás Clemente, en nombre y representación de Juana , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró vista del mismo, el día 25 de septiembre de 2018.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El 15.03.2013, Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, autorizada en las cuentas corrientes bancarias de su hermano, Higinio , al que cuidaba, y que falleció poco después, extrajo de una de ellas 7.000 euros y 27.000 euros mediante sendas transferencias, tras indicar éste a aquélla que abonara determinados gastos (a cuya finalidad signó 7.658,38 euros) y que se quedara con el dinero, que podía coger todo lo que quisiera y que dispusiera de lo que hiciera falta.
Fundamentos
1.- Apela la Defensa de la acusada, Sra Juana , la condena impuesta por apropiación indebida del dinero sobrante de la cuenta de su hermano, fallecido, una vez abonados determinados gastos.El Juzgado Penal concluyó que la apropiación carecía de justificación o no había sido autorizada por el titular de la cuenta bancaria, por lo que condenó a dicha acusada. Según se deriva de la Sentencia apelada, la prueba incriminatoria vendría constituida por: la admisión de las transferencias, que éstas no se realizaran en una sola, la contradicción apreciada en la acusada cuando refirió la voluntad de su hermano de que se quedara el dinero, siendo que en alguna de sus declaraciones habría reconocido que podría darle algo a su hijo mayor, el hecho de que no otorgara testimonio, y el hecho de que no hubiera pagado nunca a su hermana (aún reconociendo que estaba facultada para usar su dinero para sus necesidades).
La recurrente apela alegando infracción de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución) o la aplicación del principio 'in dubio pro reo', por no apreciar prueba de cargo bastante pues estaba 'autorizada' en sus cuentas bancarias para realizar operaciones y tenía consentimiento para realizar las transferencias litigiosas, que no las hizo tras el fallecimiento sino antes, para abonar gastos y para evitar que percibieran el dinero sus hijos, pues ni le visitaban ni cuidaban; también alega infracción del 'principio de tipicidad' ( art 25 CE) si no hay prueba de entidad suficiente. Subsidiariamente invoca la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque no la alegara oportunamente, por ser apreciable de oficio.
El Ministerio fiscal se opone al recurso, refiere que la actuación enjuiciada se opone a las normas civiles sobre sucesiones, y no se alega ningún 'error de prohibición'; y respecto a la atenuante, ya la apreció de oficio el Juzgado.
La Acusación Particular, en representación de un hijo del fallecido (de los cuatro que tenía), se opone al recurso alegando que si hubiera tenido la intención de entregar el dinero a la acusada lo habría expresado al menos mediante manuscrito. Añade que la atenuante invocada ya la aplicó el Juzgado.
2.- La alegación de que estaba la acusada 'autorizada' para disponer de la cuenta bancaria del finado no es justificación para quedarse o apropiarse de sus fondos, pues la delegación o autorización indicada (frente a la entidad que custodia dichos fondos) no atribuye su propiedad al 'autorizado', propiedad que depende del origen del dinero o incluso del titular de la cuenta, y de nadie más. Por tanto, el indicado alegato no es, por sí solo, determinante de que, como se alega, el finado le entregara el dinero a la apelante o que consintiera que se lo quedara.
Ahora bien, ello no excluye que ello tuviera lugar, esto es, que el finado, titular o único titular-dueño del dinero que se tranfirió el 15.03.2013 (lo que no se cuestiona) asignara, entregara o autorizara a la acusada para que hiciera suyo el dinero de la cuenta corriente litigiosa, o para que dispusiera de dicho dinero como considerara. Voluntad del dueño que, aunque no se derive del mero hecho de ser 'autorizada' en la cuenta, se puede derivar de cualquier prueba.
Y en el caso, consta suficientemente dicha voluntad o consentimiento, no ya porque lo afirme la acusada, o su hija, testigo que así lo afirmó en juicio (tal como reconoce la Sentencia apelada, oyó a Higinio decir que 'el dinero era para ella'), de cuya credibilidad siempre puede dudarse dado el interés en el pleito y dado el parentesco (respectivamente), sino porque lo reconoce uno de los hijos del finado (perjudicado por la decisión litigiosa de su padre) cuando reconoce, según también refiere el Juzgado, que el fallecido le habría dicho a su hijo, Higinio , quien así lo testifica en juicio, cómo su padre le dijo que la tia podía coger todo lo que quisiera...' y que 'dispusiera de lo que hiciera falta', testimonio que además da credibilidad al de la hija de la acusada y a ésta misma.
Hay, por tanto, dos testimonios directos de cuál era la voluntad y deseos del dueño del dinero. Y además son creíbles cuando no se cuestiona que, realmente, quien cuidaba al mismo era exclusivamente la acusada, y que sus hijos ni atendían ni se preocupaban de su padre, lo que explica claramente dicho deseo y voluntad.
Dichas pruebas acreditan el consentimiento de su dueño y la transmisión que se alegaba ilícita, lo que excluye el delito de apropiación indebida, y convierte la apropiación litigiosa en 'debida', justificada o consentida por el dueño de lo apropiado.
3.- Ante dichas pruebas de descargo, no se aprecia ninguna prueba incriminatoria que desvirtúe la presunción de inocencia de todo y toda acusada, en general ( art 24 CE), o que desvirtúe las indicadas pruebas de descargo referidas. Pues no lo son las expresadas por el Juzgado, como el hecho de que hubiera transferencias (que no cuestionan el consentimiento discutido), ni el hecho de que fueran dos en vez de una, ni que nunca pagara el dueño a su hermana (lo que justifica y hace creíble que, precisamente por ello, le entregara el dinero cuando ya parecía morir), ni que no otorgara testamento (no apreciamos relación, pues no precisaba testar -decisión para después de fallecer-, lo que podía hacer en vida e hizo realmente en vida), como tampoco se aprecia contradicción (o al menos carece de virtualidad suficiente en atención a todo lo dicho y pruebas indicadas) por el hecho de que matizara en alguna ocasión que también le refirió su hermano que podía dar algo de dinero a uno de sus hijos, mera matización que no desvirtúa la decisión principal (el dinero para ella).
4.- Como tampoco se aprecia infracción de las normas de sucesiones, solo aplicables para después del fallecimiento de una persona, siendo que la decisión del dueño de los fondos la adoptó en vida y se materializó en vida, sin que estuviera obligado a realizarlo en disposición de última o ultimísima voluntad o testamento.
5.- Tampoco consta que resulten afectadas las legítimas, y que ello impidiera la voluntad de Higinio , pues se desconocen los bienes o patrimonio del mismo como para calcular cuál era aquélla o aquéllas; y en todo caso, lo realmente determinante no es tanto si la decisión del titular del dinero fue civilmente válida, rescindible, anulable, etc, sino si el apoderamiento del dinero por la acusada fue doloso o con ánimo de lucro ilícito, lo que se excluye en el caso en base a la referida voluntad del titular de la cuenta (y ello es suficiente para la absolución de quien lo recibió) si consta el deseo, voluntad y decisión firme, suficientemente probada, de Higinio de que su hermana, acusada, se quedara con el dinero (al margen de que pudiera 'dar algo' a uno de sus hijos).
6.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales en ambas instancias ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Sra Juana contra la Sentencia apelada, de 27.02.2017 del Juzgado Penal nº 2 bis de Albacete, que se revoca, y en su lugar, absolvemos a dicha acusada del delito de apropiación indebida por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
