Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 152/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100346

Núm. Ecli: ES:APL:2018:789

Núm. Roj: SAP L 789/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 152/2018
Procedimiento abreviado nº 267/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 345/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/05/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 267/17, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Obdulio , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido
por el Letrado D. JOSEP MARIA SALA MASES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la Sra Alicia en la cantidad de 2600 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en fecha 12 de junio de 2015 a Alicia el vehículo Citroën C4 Grand Picasso con matrícula ....GQD por un precio de 5.900 euros, entregándole en el momento de firmar el contrato el informe de la Inspección Técnica de Vehículos fechado el día 14 de mayo de 2015 en el que figuraba que dicho vehículo había recorrido 119.630 kilómetros, así como la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos en la que figuraba que en la anterior inspección técnica, fechada el 2 de mayo de 2013, el vehículo tenía un kilometraje de 333.000.'

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el acusado la sentencia condenatoria por un delito de estafa manteniendo que incurre en un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, ya que concurren versiones contradictorias en relación a si la denunciante tenía conocimiento del kilometraje real del vehículo en el momento de la venta, pues mientras ésta sostiene que dicho dato fue ocultado por el acusado y que si lo hubiera sabido no hubiera consumado la venta, éste afirma que le explicó que había cambiado el motor del vehículo y que por tal motivo en la última inspección técnica el vehículo tenía casi 120.000 kilómetros cuando en la anterior constaba que tenía 333.000 kilómetros, tal como refleja la tarjeta de inspección técnica de vehículos que también le entregó en el momento de la venta, estimando por ello que no concurre el engaño que requiere el delito de estafa como motivador del desplazamiento patrimonial, por lo que solicita su absolución, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Partiendo de tales premisas es preciso tener en cuenta igualmente que, como dice la STS núm.

7161/2012, de 23 de octubre de 2012, el delito de estafa requiere 'la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.' En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, evidenciándose a través de la prueba documental que no concurre el elemento nuclear de la estafa, es decir, el engaño motivador del desplazamiento patrimonial, tratándose de una cuestión civil que debe dilucidarse a través de los órganos propios de ese orden jurisdiccional.

Efectivamente, nos encontramos con versiones contradictorias en relación a las circunstancias que rodearon la venta del vehículo por parte del acusado a la denunciante, sosteniendo ésta que aquél en ningún momento le advirtió con anterioridad de que había cambiado el motor del vehículo ni de que antes de dicho cambio tuviera un kilometraje de 333.000 kilómetros, entregándole únicamente el acusado el informe de la última inspección técnica del vehículo en el que figuraba que tenía 119.630 kilómetros, a lo que añadió que fue a raíz de una avería cuando el mecánico del taller le dijo que había una manipulación del cuentakilómetros, por lo que decidió pedir el informe de la inspección técnica anterior al que le había entregado el acusado y en ese momento comprobó que realmente tenía 333.000 kilómetros, asegurando que de haber sabido esto no habría comprado el vehículo.

El acusado por su parte sostuvo que explicó a la denunciante que había cambiado el motor del vehículo y que por tal motivo en la última inspección técnica figuraba un kilometraje inferior al de la anterior inspección, añadiendo que fue por tal circunstancia que aceptó rebajar el precio de 6.500 a 5.900 euros, rebaja que sin embargo la denunciante atribuye a otros desperfectos que según ella presentaba el vehículo.

Ciertamente, tal como sostiene el recurrente, el examen de las actuaciones permite constatar que tras declarar el acusado en la fase de instrucción que tal variación del kilometraje entre una y otra inspección aparecía en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos que entregó a la denunciante en el momento de la venta, ésta fue requerida judicialmente para que aportara dicha tarjeta, que no había sido aportada junto a la denuncia, lo que efectivamente hizo, llegando a reconocer con posterioridad en el acto del juicio oral que el acusado sí le entregó esa otra documentación, aparte del último informe de la inspección técnica; en dicha Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos puede comprobarse que efectivamente el vehículo tenía un kilometraje de 333.000 en la inspección de fecha 2 de mayo de 2013 y que posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, tenía 119.630 kilómetros, que son los que se hicieron constar en el contrato de compraventa.

Tal circunstancia pone de manifiesto que el kilometraje real del vehículo constaba ya en la documentación que el acusado entregó a la denunciante en el momento de la venta, y así lo viene a reconocer la propia sentencia al indicar que la modificación del kilometraje podía ser apreciada en la ficha técnica del vehículo, de modo que no puede apreciarse con la certeza que requiere un pronunciamiento penal que aquél desplegara un artificio engañoso expresamente dirigido a lograr el error de la denunciante y que éste fuera el motivo de su desplazamiento patrimonial, pues efectivamente los datos en los que basa la concurrencia de dicho error no fueron ocultados por el acusado sino que venían incorporados a la documentación que le entregó en el momento de la venta del vehículo; el resto de la documentación obrante en las actuaciones, es decir, el anuncio de la venta del vehículo en internet, que apenas cuenta con tres líneas, y las facturas y presupuestos de reparación del vehículo, no añaden datos de relevancia para alcanzar una conclusión distinta a la que acabamos de exponer.

Todo ello conduce a concluir que no se aprecian los elementos típicos integrantes del delito de estafa, al no haberse acreditado ni la existencia de un engaño previo o concurrente ni el dolo penal propio de dicha figura, no existiendo una inferencia lógica de un propósito de ocultación de datos por parte del acusado con la finalidad de inducir a error a la denunciante y así lograr el desplazamiento patrimonial, por lo que, con estimación de su recurso de apelación, procede su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.



TERCERO.- Habiéndose estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, que REVOCAMOS en el sentido de absolver a Obdulio del delito de estafa por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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