Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 747/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100337
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6758
Núm. Roj: SAP M 6758/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0436342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 747/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2017
SENTENCIA NUM: 345/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 347/17 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de atentado contra
Remedios , siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal,
y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de abril de 2018, cuyo FALLO decretó: 'SE ABSUELVE a Remedios del DELITO DE ATENTADO por el que ha sido acusada.
SE CONDENA a Remedios como autora penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Remedios deberá indemnizar a la agente del C.N.P con número de carné profesional NUM000 en la cantidad de 1.030 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Remedios , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 10 de mayo de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 747/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente adjunta a su recurso una prueba documental, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
La prueba mencionada no se encuentra amparada en dichos supuestos. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria, y los documentos aludidos se tienen por no unidos a las actuaciones.
SEGUNDO .- La conducta constitutiva de una falta de lesiones despenalizada debe ser abordada en el marco normativo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 de 30 de marzo , limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, que es lo que ha hecho con toda corrección la sentencia recaída No puede aceptarse la alegación de ausencia de dolo en la conducta lesiva desarrollada por la recurrente. El elemento subjetivo del tipo comprende el dolo genérico de lesionar, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado; el delito surge cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).
El dolo directo o de primer grado, está constituido en el tipo de lesiones por el deseo y la voluntad del agente de causar un resultado lesivo, mientras que el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 , 22 de noviembre de 2006 , 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 ).
Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no puede admitirse que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un riesgo está asumiendo el probable resultado.
Dadas las concretas circunstancias de la agresión llevada a cabo, consistente en un empujón físico y posteriores patadas y codazos, es claro que en el orden natural de las cosas dichas acciones comprenden en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar resultados lesivos, que se comprueba no resultan desproporcionados con la acción ejecutada. Al menos, la acusada tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción podía significar para la integridad de la víctima, y pese a ello la llevó adelante.
TERCERO .- En relación a la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 10 euros, la Sala entiende apropiado acordar su reducción a la cantidad de 6 euros diarios.
Como señala la sentencia recaída, la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid de fecha 5 de abril de 2018 en el Juicio Oral 347/17, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de acordar la cuota diaria correspondiente a la pena de multa en la cantidad de 6 euros diarios, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
