Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 962/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100306

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3099

Núm. Roj: SAP V 3099/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0007896 ProcediSentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000962/2019-
OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000873/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 ; PAB 1373/2016.
SENTENCIA Nº 345/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
2 de noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el numero 000873/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Milagrosa , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y dirigida por la Letrada Dª. JULIA LORENA
SERRANO MARTINEZ; y en calidad de apelados, D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los
Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendido por la letrada Dª. Mª. AMPARO VICIOSO PIZARRO y
el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JAVIER RODA ALCAYDE; y ha sido Ponente D. JOSE MANUEL
ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Por sentencia firme n.º 14/16 de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso 14/16, se acordó el divorcio de la acusada, Milagrosa , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y de Luis Francisco , estableciendo diversas medidas en cuanto a los hijos comunes menores de edad, sin embargo, no se atribuyó el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges, pudiendo venderla o arrendarla. No obstante lo anterior, la acusada, con ánimo de lucro al tener la intención de incorporarlo a su patrimonio, sin que su ex marido, Luis Francisco , tuviera conocimiento, procedi#en junio de 2016 a arrendar la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM002 puerta NUM003 de DIRECCION000 , habiendo obtenido por ello, dos meses de fianza, que ascendía a 1.400 euros y dos meses de alquiler (julio y agosto), a razón de 700 euros cada uno, sin que le comunicara dicho arrendamiento ni entregara la parte proporcional a su ex marido, que reclama la suma que pudiera corresponderle' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Milagrosa , como autora penalmente responsable de un delito de apropiacion indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Luis Francisco en la suma de 1.200 euros más intereses legales'.

Por auto de aclaración de 8 de enero de 2019, se rectificó el fallo anterior en lo relativo a la responsabilidad civil que quedó fijada en 1.400 euros.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Milagrosa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de D. Luis Francisco impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 14 de junio de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 21 de junio de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que la sentencia yerra al valorar la prueba y no toma en consideración que la acusada afrontó gastos de reparación y gestión, necesarios para el alquiler del inmueble y que, por tanto, tenía derecho a retener el importe de los alquileres para poder compensar los gastos que le había generado la administración ordinaria del inmueble.

Al respecto, la sentencia recurrida argumenta: ' debemos tener en cuenta que la acusada ha reconocido que firmó el contrato de alquiler de la vivienda común (folio 16 y 17) en su exclusivo nombre con el testigo Benedicto , que de dicha negociación no tuvo conocimiento su ex marido, siendo que era igualmente propietario de la misma,y que percibió en totalpor el contrato suscrito, la suma de 2.800 euros, (1.400 euros de fianza y la suma de 1.400 euros por el mes de julio y agosto de 2016). Ha reconocido, igualmente, que la totalidad de la suma percibida la hizo propia, sin abonar al perjudicado la parte que proporcionalmente le correspondía, en concreto la mitad de la suma que se le dio por el inquilino, no habiéndose tampoco acreditado ni justificado el destino que se le dio, aunque resulta este hecho irrelevante, pues de la totalidad de la suma percibida tan solo podía disponer de la mitad, y es más su declaración choca con la vertida porel testigo Sr.

Benedicto , quien manifestó que Milagrosa tan sólo cambió una vitrocerámica que estaba rota, pues dijoel testigo que el acondicionamiento de la vivienda fue sufragado por él, testigo imparcial queha mantenido esta misma versión de los hechos desde el inicio de las diligencias de instrucción' .

Por vía de recurso se afirma que la acusada, además de pagar la vitrocerámica, tuvo otros gastos. Sin embargo, como señala la sentencia, el único gasto que el arrendatario reconoció que atendió la acusada, fue el derivado de la reposición o sustitución de la placa vitrocerámica. Cierto es que dijo que en el inmueble había lavabos, pero no consta acreditado -ni se alega - que la acusada hubiera tenido que abonar con su dinero la instalación de lavabo alguno o que haya abonado cantidad alguna por las reparaciones que alega -aunque no prueba- haber efectuado.

Y, en cuanto a los gastos de gestión del inmueble, no se alega por vía de recurso qué gastos declara y acredita la recurrente haber sufrido -aparte de la reposición de la vitrocerámica - que pudieran ser objeto de repercusión sobre el comunero -ex art. 396 del Código Civil -, sin que pueda pretender el comunero cobrar a la comunidad de bienes los gastos que genera la intervención de un profesional de la mediación inmobiliaria, cuando tal gasto no se ha producido -porque la copropietaria acusada optó por gestionar personalmente el arrendamiento del inmueble del que era copropietaria, sin que conste que su agencia inmobiliaria haya girado factura alguna contra la copropiedad titular del inmueble-.

Por consiguiente, no cabe identificar errónea valoración de la prueba por el hecho de que no se haya considerado existentes deudas de la acusada contra la comunidad de propietarios, cuya compensación justificaría la apropiación del dinero recibido en concepto de renta. El único error que se aprecia, en congruencia con los propios argumentos de la sentencia, es que del importe de la responsabilidad civil -la mitad de lo recibido en concepto de renta y fianza, no se ha descontado la mitad del importe de la vitrocerámica, lo cuál, resulta procedente, al amparo del art. 396 CCivil-.



SEGUNDO.- También se argumenta, por vía de recurso, que el importe de la fianza que entregó el arrendatario a la acusada -dos mensualidades de renta- no puede considerarse objeto de apropiación, en tanto que la misma no tenía que serle entregada al comunero denunciante.

Cierto es que la fianza - art. 36 de la LAU - tiene como finalidad garantizar el cumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones y, a la finalización del contrato, debe devolverse al arrendatario, a salvo que proceda retener parte o todo su importe para atender obligaciones para cuyo cumplimiento se constituyó.

En el presente caso, consta acreditado que el arrendatario abandonó la vivienda sin haber abonado más que las dos primeras mensualidades de renta y la fianza. Y consta probado documentalmente, que el arrendatario ha sido condenado a pagar 8.192,31 euros de principal por rentas y gastos de agua, sin que de dicho importe se haya descontado el importe de la fianza. Y, desde luego, la defensa de la acusada no ha alegado que en la reclamación de dicha deuda se hubiera descontado el importe de la fianza.

Nos encontramos, por tanto, con que resuelta la relación arrendaticia, el importe de la fianza ya podía pasar a manos del arrendador o arrendadores para atender o cubrir el pago de las obligaciones no atendidas por el arrendatario. Sin embargo, la acusada -hecho no negado - dio a la fianza un destino distinto al previsto legalmente y no ha destinado cantidad alguna a atender las obligaciones desatendidas por el arrendatario.



TERCERO.- Señala la parte que, en todo caso, los hechos no son constitutivos de delito, en tanto que la acusada habría actuado sin ánimo de enriquecimiento ilícito.

Sin embargo, esa afirmación parte de considerar que destinó el importe cobrado en concepto de alquiler a atender deudas contraídas por la propiedad del inmueble -constituída por ella y su ex-marido - con ella - como gestora de la comunidad de bienes- y de considerar que no existía obligación de entregar la mitad de la fianza a su ex-esposo.

Como hemos justificado anteriormente, no consta acreditada la concurrencia de un crédito de la acusada contra la comunidad de bienes que pudiera haber sido compensado mediante la retención de las dos mensualidades de renta recibidas por la acusada. Y, asimismo, a partir del momento en el que se resolvió la relación arrendaticia, acreditado que el arrendatario incumplió sus obligaciones de pago de la renta durante varios meses, en importe superior al de la fianza, ésta debía destinarse a atender parcialmente la deuda arrendaticia.

Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1275/2006 de 13 de diciembre , que disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, la comunidad postganancial, sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, arts. 392 y siguientes del Código Civil . Es doctrina reiterada de dicha Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).

Señala el Tribunal Supremo -v.gr. Sentencia de 899/2003 de 20 de junio que en casos en que hay copropiedad con relación a una cantidad de dinero que posee uno de los condueños en su totalidad, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. Hay en estos casos una recepción de una cosa mueble a virtud de un título que obliga a entregar la parte ajena a su dueño, de modo que si se queda con todo para sí comete este delito (o falta, según la cuantía). En estos casos hay apropiación indebida respecto de aquella parte que pertenecía a la otra u otras personas. Con cita de una antigua sentencia de 19 de diciembre de 1974 , se añade: 'En tiempos pretéritos la idea de hurto, estafa o apropiación indebida de cosa común repugnaba a la doctrina y a la jurisprudencia porque no resplandecía debidamente el requisito, juzgado indispensable, de la alienidad o ajenidad de la cosa sustraída, defraudada o apropiada, pero posteriormente, se comprendió que la cosa común en sí no es ajena, pero lo es en tanto en cuanto excede de la parte que corresponde al sustractor, defraudador o apropiador, resultando así idóneo para la comisión de tales delitos todo cuanto sobrepase la cuota, porción, parte o interés, aunque sea ideal o intelectual, cuya titularidad pertenezca al culpable'.

A partir de lo argumentado, siendo correctas las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba, tampoco se aprecia error en la aplicación del precepto penal que sustenta la condena de la acusada.

Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al principio de voluntad impugnativa, siendo que no se ha interesado aclaración de la sentencia recurrida en relación a la discordancia existente en ella en relación a la extensión de la pena -en el fundamento jurídico quinto se indica que la pena a imponer es de cuatro meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria, mientras que en el fallo se fija la pena en seis meses de multa con idéntica cuota diaria -, procede modificar el fallo de la sentencia para acomodarlo al particular de la misma más favorable a la acusada.



CUARTO.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso, para modificar la sentencia recurrida, tanto en lo relativo a la responsabilidad civil -del importe fijado en la sentencia recurrida, una vez dictado el auto de aclaración, habrá que deducir la mitad del importe que en ejecución de sentencia se fije como el de sustitución de la vitrocerámica-, como en lo relativo a la extensión de la pena de multa. Y por tanto, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagrosa .



SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: EL FALLO de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente: CONDENAMOS a Milagrosa , como autora penalmente responsable de un delito de apropiacion indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de CUATRO meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Luis Francisco en la suma de 1.400 euros, menos la mitad del importe, a determinar en ejecución de sentencia, abonado por la señora Milagrosa para sustituir la placa vitrocerámica, más intereses legales'.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resoluci ón, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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