Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1386/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100346

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7076

Núm. Roj: SAP M 7076/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0312442
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1386/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 330/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 345/2020
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Soledad
Castañeda González en nombre y representación de Anibal contra la sentencia dictada con fecha 20 de
diciembre de 2018 en procedimiento abreviado 330/2017 por el Juzgado de lo Penal 9 de los de Madrid;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/6/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 330/2017, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 27/07/2015, el acusado, Anibal , mayor de edad, natural de Rumanía, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y fingiendo una solvencia de la que carecía, realizó una reserva de dos habitaciones para cuatro personas, a través de la página web Booking.com, los días 25 a 28 de julio de 2015, en el hotel 'Petit Palace Italia' sito en la calle González Jiménez Quesada nº 2 de Madrid, facilitando el número NUM000 de la tarjeta de crédito a su nombre de la entidad Abanca asociado a la cuenta corriente de su titularidad nº NUM001 . El acusado se hospedó en el hotel los días 25 a 31 de julio de 2015 fecha en la que abandonó el hotel sin pasar por recepción ni pedir la factura.

El importe de alojamiento y gastos de minibar ascendió a 984,20 euros.

El saldo de la cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito el día 31/07/2015 era de 24,23 euros.

La causa se recibió en este juzgado el día 31/07/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 3/09/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Anibal a que indemnice al 'Hotel Petit Palace Italia' en la cantidad de 984,20 euros por el alojamiento y gastos de minibar no abonados, con los intereses del artículo 576 de la Lec. .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Soledad Castañeda González en nombre y representación procesal de don Anibal

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid condenó a D. Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del apartado 6º del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 984,20 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Por la procuradora Sra. Castañeda González en nombre y representación de D. Anibal , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor del recurrente de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación que utiliza como rúbrica error de hecho en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo cuestiona el recurrente, en síntesis, la concurrencia del elemento del tipo subjetivo, a saber, la utilización de engaño dirigido a provocar error determinante de la realización de un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima o de un tercero, y lo hace arguyendo que después de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, el denunciado se alojó en otros hoteles (uno de ellos de la misma cadena empresarial a la que pertenece el establecimiento denunciante), sin ninguna incidencia y abonando en metálico el importe. Que el día que concluyó la estancia hotelera, el recurrente junto con sus compañeros, abandonaron el establecimiento en torno a las 12,00 horas con total normalidad pasando por recepción y despidiéndose del personal del hotel, siendo llamativo, se dice, que no les pusieran ninguna traba cuando la tarjeta utilizaba para la reserva operaba no como medio de pago, sino de garantía. Finalmente se afirma que no ha resultado probado que la cuenta a la que estaba asociada la tarjeta utilizada para la reserva careciera de fondos para hacer frente a la factura del hotel, puesto que se trataba de una tarjeta de crédito ( instrumento de abono que no exige disponer de fondos para hacer frente a los pagos ) y, además, aún cuando el saldo de la tarjeta el día 31 de julio del año 2015 era 24,23 euros, se ignora la hora a la que dicho saldo se comprobó y, en fin, no resulta del oficio en su momento remitido que la causa de denegación del abono fuera la falta de fondos en la cuenta.

2.- Dice, entre otras muchas resoluciones, el ATS 59/2016, de 21 de enero 'en lo que concierne a la estructura típica del delito de estafa, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( SSTS 278/2010, de 15 marzo ; 1118/2010, de 10 diciembre ; 621/2014, de 23 septiembre ). Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011 , 909/2009 , 564/2007 , 654/2014 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno'.

(i).- En nuestro caso resulta incuestionable que el recurrente no hizo pago de su estancia hotelera durante el período reflejado en los hechos probados de la sentencia recurrida. No se trata tan solo de que no acredite dicho abono, que no lo hace. Se trata, además, de que llanamente admite en el plenario que le llamaron del hotel cuando se encontraba de viaje advirtiéndole de tal circunstancia y comprometiéndose el acusado al abono.

(ii).- La cuestión es si la decisión de no pagar la tenía el ahora recurrente cuando realizó la reserva hotelera y, aún, durante la estancia en la habitación pero en cualquier caso antes de abandonar definitivamente el establecimiento, puesto que de no será así, el tema se circunscribiría al ámbito civil.

El comportamiento posterior hospedándose en otros hoteles y abonando en metálico la estancia no es definitivo pues lo que hiciera en estos casos no ha de coincidir necesariamente con su actuación anterior.

Además, adviértase que se trata de abonos en metálico que en el supuesto sujeto a revisión no se produjo.

Tampoco ha resultado probado que el día en que abandonó el establecimiento pasara por la recepción del hotel informándole allí el personal que los gastos de mini bar se cargarían en la tarjeta. El testigo que depuso en el plenario preguntado por esta cuestión, niega que pasara por recepción. De hecho explica que al advertir que los ocupantes de las dos habitaciones no habían hecho el 'check out', contactaron con la gobernanta para que comprobara el estado de las habitaciones, informando ésta que ya no había maletas con lo que el cliente se había marchado sin pasar por recepción.

Nos restan precisamente los alegatos que conciernen a la tarjeta. Se trataría de la falta de dolo derivada de que el abono tendría lugar en cualquier caso a través de la tarjeta de crédito que había facilitado cuando realizó la reserva.

Ocurre sin embargo que a dicho alegato deben realizarse las siguientes matizaciones: a.- En primer término que no se utilizó como medio de pago sino de garantía. Así se afirma en el recurso y lo evidencia también el hecho de que en otros establecimientos en los que se hospedó después, pagó la factura en metálico.

b.- En segundo lugar el saldo de la misma el día 31 de julio del año 2015 era de 24,23 euros. Carecía por tanto de fondos para satisfacer la factura hotelera.

Frente a lo que se arguye en el recurso, el hecho de que se tratara de una tarjeta de crédito no supone que necesariamente la entidad bancaria hubiera de hacer frente al pago y, por otra parte, la circunstancia de que en la respuesta de la entidad financiera obrante el f. 94 de las actuaciones no se recoja expresamente que la denegación del pago fuera en este caso por falta de fondos, no empece el hecho cierto e incuestionable de que el día 31 de julio del año 2015, el aquí recurrente carecía de disponibilidad para abonar una factura por el importe debido.

Recapitulando cuanto hasta aquí hemos expuesto la concurrencia del dolo típico del delito de estafa que la Juzgadora de procedencia infiere del hecho de haber disfrutado de los servicios de hospedaje sin abonar finalmente su importe, no resulta empañado ni por el comportamiento posterior del condenado, ni por el hecho de haber realizado la reserva con una tarjeta de crédito, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castañeda González en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de eta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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