Última revisión
13/05/2021
Sentencia Penal Nº 345/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10312/2020 de 27 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 345/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100334
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1490
Núm. Roj: STS 1490:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10312/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10312/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10312/2020 interpuesto por Avelino, representado por la procuradora doña María Paloma Villamana Herrera bajo la dirección letrada de Javier Molina Díaz, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelaciones, en el Rollo de Apelación, Sentencia de Jurado 14/2019, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la sentencia n.º 25/2019, de fecha 22 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, Causa del Jurado 6/2019, que condenó al acusado Avelino, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el artículo 139 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares Soledad, representada por la procuradora doña María José Polo García, bajo la dirección letrada de doña Virginia Yustos Capilla, y Tomás, representado por la procuradora Bárbara Sánchez Lorente bajo la dirección letrada de doña María Dolores Pena Rey.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«Se declara probado, conforme al Veredicto emitido por el Jurado, que:
Alrededor de las 21.00 horas del día 5 de octubre de 1997 Avelino acudió al domicilio donde vivía Ramona situado en la PLAZA000 número NUM002 de Barcelona, llamó al interfono, y Ramona bajó al portal solo para recoger una documentación de ella que tenía Avelino y que éste le había dicho que le iba a entregar; ya en el portal mantuvieron una discusión y Avelino consiguió de forma que no ha quedado determinada que Ramona saliese de la portería llevándola a un sitio desconocido. Ese mismo día o la madrugada del siguiente, Avelino con el propósito de acabar con la vida Ramona o asumiendo que el fallecimiento era el resultado más probable de su acción la golpeó al menos con un instrumento inciso punzante en varias zonas del cuerpo, en particular en el cráneo, en la cara (orbita ocular izquierda), en la región cervical, en la región vertebral, en la columna, y en la región torácica derecha, provocándole múltiples heridas que acabaron con su vida. El acusado cometió el ataque sin ningún riesgo para él aprovechando que Ramona no tuvo ninguna oportunidad de defenderse porque él la engañó para quedar con ella haciéndole creer que le iba a entregar el pasaporte, porque la atacó de manera repentina, porque ella no tenía medios para repeler la agresión con objetos contundentes que le profirió él de mayor corpulencia física, porque ella estaba situada en un plano físico inferior, y porque no tenía posibilidad de recibir ayuda de terceros al estar sola con él.
También se ha probado que el acusado con el propósito de aumentar el dolor físico y psíquico de Ramona le causó gran número de lesiones, alguna especialmente dolorosa e innecesaria para producir la muerte, en particular la lesión en la órbita ocular, acrecentando así gratuitamente el sufrimiento de Ramona antes de su muerte.
No se ha probado que el acusado atacase a Ramona por la espalda.
«
Que, de acuerdo con el
Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil Avelino, indemnizará en 200.000 euros a cada uno de los hijos de Ramona, Soledad y Tomás, en 40.000 euros a su madre Delfina y en 20.000 euros a su hermana Eloisa, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación».
«
La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de ser rechazado el anterior motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), al amparo de lo dispuesto en el artículo. 846 Bis C), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque dados los 'hechos probados' de la sentencia, estos no constituyen delito de asesinato -indebida aplicación del artículo 139.1 en relación a la alevosía.
Tercero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C, Letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en relación al hecho de haber matado a Ramona con ensañamiento.
Fundamentos
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, siendo desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en sentencia de fecha 16 de abril de 2020, confirmó en su integridad el pronunciamiento dictado en la instancia.
Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación que se estructura sobre tres motivos, todos ellos formalizados por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.
En los sucesivos motivos, el recurrente sostiene la inexistencia de prueba de cargo que justifique su participación en los hechos, o que pueda sustentar que la actuación delictiva pudiera revestir las exigencias que permiten la subsunción de los hechos en las circunstancias cualificadoras del asesinato por alevosía y por ensañamiento del artículo. 139.1.1.ª y. 3.ª del Código Penal.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal
De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por más que es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).
La sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento ( artículos 139.1.1.ª y. 3.ª y 140 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo), por la muerte de Ramona, cometida en la noche del 5 al 6 octubre de 1997, causándose la muerte con un instrumento inciso punzante con el que le causaron diversas heridas en cráneo, cara, cuello, columna y tórax. Unos hechos que el Jurado contextualiza en que el acusado y Ramona habían mantenido una relación sentimental sin convivencia durante varios meses, que había finalizado en julio de ese año (1997) por decisión de ella, y que el acusado se había negado a aceptar.
El cadáver de Ramona no fue hallado hasta el 6 mayo de 1998, porque el acusado lo ocultó en una zona de espesa vegetación aledaña a la autovía de la localidad de Castelldefels (Barcelona), a la altura de su punto kilométrico 11, en el término judicial de Gavà, antes de huir precipitadamente a Nueva York en un vuelo que salió del aeropuerto de El Prat el mismo día 6 octubre de 1997 por la mañana. Fue en esa ciudad en la que se detuvo al acusado el 8 junio de 2017, siendo después extraditado a nuestro país.
El recurrente suscita que el material probatorio no permite una sólida inferencia de esa realidad y que ha sido condenado en la instancia en base a especulaciones y conjeturas, no en indicios susceptibles de ser elevados a la categoría de prueba de cargo con entidad suficiente para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia ex artículo 24 de la CE. Aduce para ello que el acusado siempre ha mantenido su inocencia y ofrecido la misma versión de lo que aconteció esa noche. Realiza puntuales análisis lógicos que a su juicio cuestionan el alcance de los distintos testimonios, y termina por concluir que no hay nada que sostenga que las cosas acaecieron en los términos que siempre ha descrito, concretamente el acusado afirma que después de encontrarse con Ramona en el portal, se fueron juntos a tomar algo a un discobar sito en la Vía Layetana de Barcelona, donde estuvieron hasta las 24.00 horas. Su versión durante el proceso ha sido que, al salir del establecimiento, les atacaron con navajas dos proxenetas colombianos a los que él no conocía pero que supone que extorsionaban a Ramona. Afirma que el recurrente y la fallecida estaban en el coche y que los colombianos le cortaron a él en una mano, llevándose a Ramona. Sobre la 1.00 AM fue al hospital de Peracamps para ser atendido, y considera que las horas que obran en el parte hospitalario (la primera como de asistencia a las 2:28 h y la segunda de salida), no son las horas de su entrada y salida, sino que reflejan el momento de la real asistencia facultativa y su abandono del hospital. Con esta descripción horaria sostiene la imposibilidad de que diera muerte a Ramona y que pudiera trasladar su cuerpo al punto donde fue encontrado, para volver al hospital de Barcelona en la hora en que lo hizo. Asegura que a Ramona se la llevaron los colombianos y que después, esa misma noche, le llamaron por teléfono para amenazarle y le infundieron tanto miedo que decidió irse a Nueva York.
Esta versión es la misma que planteó con ocasión del recurso de apelación y que fue supervisada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concluye que los elementos indiciarios prestan pleno soporte a la conclusión que proclamó el Tribunal del Jurado, sin que aparezcan contraelementos que introduzcan, más allá del mero plano especulativo, una realidad alternativa de fundada solidez.
El juicio analítico no puede sino ser compartido por la Sala en base a los elementos probatorios que se aportan:
Consideró el Tribunal del Jurado que fue Ramona la que rompió la relación afectiva que mantenía con el acusado, lo que se extrae de la abundante prueba testifical practicada y de haber sido reconocido por el propio recurrente. Una ruptura que no fue aceptada por él, destacándose testimonios (como el de la sobrina de Ramona, el de Miguel o el de Paulino) que expresaron el acoso desplegado por el acusado y el miedo que Ramona sentía, pues en una ocasión le había espetado que si no era para él no lo sería para nadie, además de que, dos días antes de los hechos enjuiciados, había llegado a perseguirle blandiendo una pistola.
En ese contexto, Avelino admite que compareció en el domicilio de su antigua pareja sobre las 21 horas de la noche del 5 de octubre de 1997, lo que es corroborado por los testigos, quienes complementan la información indicando que, ese mismo día, el recurrente había intentado contactar telefónicamente con la joven en innumerables ocasiones, lo que ella había rechazado. El encuentro final se propició porque el acusado compareció llevando el pasaporte de su víctima, lo que le impulsó a ella a bajar a recogerlo.
El Jurado valora que Ramona bajó con el atuendo que vestía en casa y calzando unas chanclas, pidiendo a su hermana que estuviera pendiente por si le llamaba, en clara expresión de poder llegar a precisar ayuda. También contempla que el encuentro desembocó en una discusión, en el curso de la cual el recurrente reprochaba a Ramona su relación con otros hombres. Así lo atestiguó Celestina, sobrina de la víctima, que entró en el portal durante el encuentro, pues se dirigía a la casa familiar a recoger unas cosas. Considera también el Tribunal que cuando Celestina se marchó de la casa, la pareja ya había abandonado el portal, evidenciando con ello que Ramona lo hizo en la forma en que iba vestida.
Nadie volvió a ver a Ramona hasta la localización del cadáver meses después, dejando sin atención a dos hijos de 9 y 6 años de edad.
El Jurado funda también la certeza de que el cadáver esqueletizado que se encontró casi ocho meses después en la cuneta de la carretera de Castelldefels, es el de Ramona. La identidad se refleja por la coincidencia entre las ropas que portaba el cadáver y aquellas con las que vestía Ramona al bajar al portal, además de por la coincidencia entre las joyas, por una identificación dental, y por el cotejo del ADN del cadáver y el de los familiares sanguíneos de mayor proximidad con Ramona.
Por último, la prueba pericial forense ha llevado a determinar la causa de la muerte de Ramona. Las numerosas heridas inciso punzantes (y cortantes) que atravesaban su cuerpo, algunas de ellas de extrema violencia por haber llegado a afectar a elementos óseos de su cuerpo, prestan apoyo a esa conclusión del dictamen Médico Forense. Incluso por el Médico forense que realizó el levantamiento del cadáver se concluye que la muerte no se produjo en el lugar de su encuentro, sino que el cuerpo fue arrastrado hasta ese punto, no sólo porque no se encontraron sus zapatos en el lugar, sino por la posición del cadáver, en particular la de los empeines de los pies.
Todos estos elementos no sólo demuestran el fallecimiento de Ramona y que hubo de acontecer la noche del 5 de octubre de 1997, sino también que el recurrente tuvo la motivación y la ocasión para perpetrar el delito, lo que se refuerza con otros elementos corroboradores:
a. En primer lugar, el recurrente compareció esa misma noche en el hospital para ser asistido de una lesión que los médicos forenses consideraron claramente sugestiva de una autolesión. Así lo evaluaron por la superficialidad de la herida y por ubicarse en la mano izquierda del acusado, rechazando que presentara las características propias de una lesión por autodefensa, más propia de interesar la mano derecha en una persona diestra.
b. En segundo lugar el acusado, pasada esa noche y a primera hora de la mañana, abandonó el país y trasladó su residencia a Nueva York, lo que hizo de manera repentina, pues ni se despidió del trabajo, ni cobró el finiquito, ni llegó a descolgar la colada tendida de su domicilio.
c. Por último, se analiza que la descripción alternativa ofrecida por el recurrente carece de credibilidad y no devalúa la fuerza incriminatoria del relato anterior. Concretamente:
a. Porque no se considera creíble que la fallecida se fuera a bailar con el acusado, siendo cual era su relación y estando Ramona en atuendo doméstico.
b. Porque la franja temporal de actuación que expresa el acusado no presta amparo a su descargo.
Sostiene que los hechos hubieron de acaecer a partir de las 00:00 horas del día 6 de octubre y que eso es incompatible con que pudiera cometer los hechos, trasladar el cadáver y estar presente en el Hospital de Peracamps, en Barcelona, a la 01:00 horas de la madrugada.
Sin embargo, su margen temporal inicial sólo descansa en su personal afirmación de que estuvieron bailando en un inespecífico local de la Vía Layetana, en el centro de Barcelona, desde que salieron del portal de la casa de Ramona y hasta esa medianoche. Un extremo que no está acreditado, hasta el punto de que la investigación policial plasmó que no había ningún local de esas características en dicha calle.
Tampoco tiene precisión el momento de cierre de esta franja temporal, pues, aunque el recurrente sostiene que llegó al hospital a la 01:00 horas. y que no fue atendido de sus lesiones hasta las 02:28 h., los testigos indicaron que el hospital registra como hora de atención de los pacientes la de su ingreso en urgencias, lo que llevaría a que el acusado se personó casi una hora y media después de la que aduce.
c. Los testigos afirman que el local en el que trabajaba la víctima, sito en la calle Enric Granados, era un club que carece de proxenetas, confirmando la sobrina de la víctima, que ejercía con ella la prostitución, que la fallecida no tenía ningún problema económico. Todo, sin que se haya aportado ningún elemento que patentice las conjeturas de la defensa sobre que la fallecida pudiera ser objeto de algún tipo de extorsión.
Con todo lo expuesto se concluye que el acusado no sólo presentaba un motivo para poder atacar a Ramona, sino que había llegado a acosarle y amenazarle de muerte. Se refleja también que el día de su desaparición se personó en su casa e inició con ella una fuerte discusión, a partir de la cual desapareció la víctima y el acusado tuvo ocasión para darle muerte. Se demuestra además que la muerte de la joven hubo de sobrevenir en aquella misma fecha y que el acusado, inmediatamente después de su encuentro, abandonó precipitadamente su arraigo, emprendió un viaje transoceánico y fijó su residencia en Nueva York, donde fue detenido prácticamente 20 años después.
Estas circunstancias, unida a la inexistencia de una explicación razonable del acusado sobre su encuentro esa noche con la fallecida, aportan los elementos fundados que, más allá de toda duda razonable, permitieron creer al Tribunal del Jurado en la autoría que se condena. Lo que es correctamente evaluado y validado por el Tribunal Superior de Justicia.
El motivo se desestima.
Esta circunstancia, por su definición contenida en el artículo 22.1 del Código Penal, consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.
Sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre; 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero) o, en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo).
De entre los innumerables modos que entrañan una plena desactivación de la defensa que pueda oponer la víctima, la Sala ha recogido también todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre), por el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre) o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre).
En todo caso, nuestra jurisprudencia ha profundizado el concepto de alevosía fijando su diferencia esencial con la agravante de abuso de superioridad recogida en el artículo 22.2 del Código Penal, en la que hemos resaltado que mientras la alevosía comporta la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. El abuso de superioridad ocurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 16/2012, de 20 de enero o 683/2013, de 23 de julio, entre muchas otras).
El Tribunal del Jurado (conclusión 7.ª) declaró probado que «
A partir del veredicto del Jurado, la Magistrada-Presidenta razonó en su sentencia (FD 2.º) que: «
El Tribunal de apelación valida la conclusión de la instancia aduciendo (FJ 2.º) que el juicio analítico que presta soporte a la apreciación de la alevosía no alberga irracionalidad, arbitrariedad o desmesura alguna desde el punto de vista de la lógica, y cumple todas las condiciones para aceptar la eficacia de la prueba indiciaria a la que hace referencia.
Sin embargo, determinados datos a partir de los cuales se construye el juicio de inferencia sobre la capacidad de defensa de la víctima carecen de respaldo probatorio, además de que alguno de los juicios conclusivos adolece del soporte fáctico en el que se apoya. Si bien se acredita que Ramona consintió su encuentro con el acusado en virtud de un engaño, el mismo se desveló desde el momento de la discusión y no existe ninguna acreditación de cuáles fueron las razones por las que abandonaron juntos el inmueble en el que se vieron. La propia sentencia de instancia refleja ignorar si la víctima se fue voluntariamente con el acusado o lo hizo como consecuencia de una intimidación. Se desconoce además el lugar dónde se trasladaron, el tiempo que medió hasta la causación de la muerte y cuál fue el desarrollo de los acontecimientos durante todo ese periodo intermedio. Nada se sabe tampoco de las circunstancias en las que sobrevino el ataque definitivo, sin que, en un contexto tan largo e inconcreto, pueda extraerse la conclusión de que la víctima careció de toda capacidad de defensa a partir de la volátil aseveración de que no se objetivaron lesiones de defensa en las extremidades superiores de un cadáver que se encontró ocho meses después.
Esta indefinición, que se supera mediante presunciones con un alto grado de especulación, no impide que pueda afirmarse, con una base probatoria estable, objetiva y razonable, que el acusado desplegó su acción, al menos aprovechando circunstancias que marcaban un desequilibrio de fuerzas que resultaba favorable a la consecución de su objetivo, considerando para ello los elementos que quedaron plenamente reflejados con la prueba practicada. Concretamente la muy superior complexión física del atacante respecto a su víctima; el hecho de que contara con la ventaja de potenciar su ataque con un arma; la posibilidad que tuvo de reiterar el acometimiento, expresado en el número de heridas que causó y la contundencia de muchas de ellas; y la circunstancia de que los golpes homicidas se asestaran desde un plano superior.
La falta de prueba de que la víctima careciera de cualquier mecanismo de defensa durante el
El motivo se estima parcialmente.
Su objeción no puede analizarse sin identificar primero cuáles son los elementos que permiten la construcción de la circunstancia cualificadora del asesinato, pues sólo así se puede apreciar si los hechos en los que se ha hecho descansar su concurrencia, cuentan con el adecuado apoyo probatorio que el recurso niega.
El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión '
Decíamos en nuestra Sentencia 919/2010, de 14 de octubre que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La '
Como bien indica el recurrente en su escrito de impugnación, la concurrencia de la circunstancia requiere de dos elementos ( SSTS 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre): uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril); orientación que normalmente tendrá que inferirse de los propios elementos concurrentes en cada caso concreto, pues el sujeto activo del delito no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007, de 19 de febrero).
Este elemento subjetivo fue considerado en la STS 1042/2005, de 29 de septiembre, como el '
Es cierto también que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS de 26 de septiembre de 1988, seguida por la de 17 de marzo de 1989 que '
No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2.404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio), pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril) dependen en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea '
Del mismo modo, por '
Por último, la STS 1232/2006, de 5 de diciembre, recordaba que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado, sino que admitía que el propósito pudiera surgir y ejecutarse en el momento de la comisión de los hechos, siendo lo trascendente '
Pese a que en los tres supuestos la intencionalidad se muestra en escala decreciente, las consecuencias penales son idénticas en atención a que el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo, sin perjuicio de la individualización de la pena que el Tribunal pueda efectuar dentro de las previsiones legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor.
Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro que -conscientemente y despreciando el resultado- introduce el autor de la acción en los bienes jurídicamente protegidos. En el indicado pronunciamiento destacábamos como sentencias pioneras de este desplazamiento del elemento volitivo del dolo hacia la consciente puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, las SSTS de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bulto); 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico del aceite de colza) y 24 de octubre de 1989 expresando esta última que
Hoy día, desde la teoría de la imputación objetiva se ha consolidado esta nueva concepción del elemento subjetivo. No se trata de evaluar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino si fue consciente del daño que su acción podía infligir al bien jurídico amparado por la norma penal, y si efectivamente, asumiendo la transgresión, continuó actuando sin una corrección impulsada o acorde con su previsión, en cuyo caso le sería atribuible el resultado antijurídico. Como dijimos en la STS de 1 de diciembre de 2004 :
La agravación inherente a
La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación.
La sentencia comprueba que los médicos forenses dictaminaron que se habían introducido padecimientos innecesarios durante la agonía que sufrió Ramona, pues concluyeron que ninguna de las puñaladas recibidas causó una muerte inmediata, ni siquiera las que afectaron al cuello y al tórax, habiendo declarado además que muchas de estas lesiones fueron particularmente dolorosas, además de dramáticas para quien las soportó. Entre ellas destaca una fuerte puñalada que, por la lesión intercostal que dejó, sólo interesó el pulmón; otra que afectó a las cervicales y a la médula, también de tal intensidad que dejó vestigios en los huesos afectados; además de una brutal puñalada asestada en el globo ocular que, tras atravesarlo y provocar fortísimos dolores y la ceguera inmediata, alcanzó el hueso de la órbita ocultar y dejó fuerte mella en el mismo.
Esta es la realidad que recogió el Jurado, que declaró probado por unanimidad que
Por su parte, la Magistrada-Presidenta razonó en su sentencia (FD 2.º) que:
En ese fundamento. anterior (FD 1.º), al respecto de la proposición 8.ª del veredicto y del ensañamiento, declaró:
«
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el motivo segundo formulado por la representación de Avelino, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de entender que no se ha aportado material probatorio que permita alcanzar los elementos fácticos que llevan a apreciar la circunstancia de la alevosía del artículo 139.1.1.ª del Código Penal, sin perjuicio de acreditarse aquellos que permiten sustentar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del mismo texto. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el juicio de subsunción realizado en la instancia y en los términos que han quedado reflejados. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas en el recurso y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
