Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Penal Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 68/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 346/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100311

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 68/2009 -N

Juicio Faltas núm.:241/2008

Juzgado Instrucción 5 Tarragona (antiguo IN-11)

MAGISTRADO:

M. Teresa Vicedo Segura

S E N T E N C I A NÚM. 346/09

En Tarragona, a 3 de noviembre de dos mil nueve.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Augusto , contra la sentencia de fecha 22-12-08, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 Tarragona en Juicio de Faltas nº 241/08.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Alrededor de la 17:30 horas del día 5 de abril de 2008 se estaba disputando un partido de fútbol entre los equipos de Tercera categoría Territorial Riudecols U.D. y El Morell C.D. "B" en el campo municipal de deportes de El Morell (Tarragona) cuando, en la segunda parte del juego, Augusto le dijo a Florian "hijo de puta, maricón, luego nos vemos fuera del partido", dándole en una jugada un codazo y un guantazo ante lo cual Florian lo apartó, iniciándose una disputa a la cual acudieron otros compañeros de equipo de Augusto entre los cuales Miguel dio una patada en las costillas a Florian y Victorino una puñetazo en la cabeza, hasta que acudieron para poner fin a la pelea Abilio , el cual también recibió un empujón, Casimiro -delegado del equipo de Riudecols- y Fulgencio .

A consecuencia de la agresión Florian sufrió lesiones consistentes en equimosis hemotórax derecho y frontal y contusiones varias, para las que requirió de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar o estabilizar 5 días impeditivos, sin quedarle secuelas; y Abilio sufrió lesiones consistentes en equimosis en hombro izquierdo, requiriendo de primera asistencia médica y tardando en curar/estabilizar 2 días no impeditivos, sin quedarle secuelas, no reclamando por ello ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo 620.2 CP , a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros por día, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , y pago de las costas procesales, en su caso, causadas.

CONDENO a Miguel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 10 días de localización permanente y pago de costas, en su caso, causadas, ABSOLVIÉNDOLE de la falta de injurias leves que también le era imputada con declaración de oficio de las costas.

CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y pago de las costas, en su caso, causadas, ABSOLVIÉNDOLE de la falta de injurias leves que también le era imputada con declaración de oficio de las costas.

Augusto , Miguel y Victorino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Florian en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 200 euros por las lesiones por éste sufrdas con los intereses del artículo 576 LEC .".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Augusto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Augusto como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP ) y de injurias (art.620.2 CP ), se alza el condenado formulando recurso de apelación en el que viene a alegar, en esencia, error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 CE , mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil impuesta, motivos ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia.

Tercero.- El cuadro probatorio tenido en cuenta por la Juzgadora se basa en prueba directa, configurado principalmente por la declaración incriminatoria del perjudicado, Florian , corroborada con el parte médico e informe médico forense obrantes en la causa, la declaración de los testigos, Abilio , Casimiro y Fulgencio , de los codenunciados, Miguel y Victorino e incluso del propio recurrente quien reconoció haber dado una colleja al denunciante. Así, la Juzgadora de instancia, considera acreditada tanto la realidad de la lesiones sufridas por el Sr. Florian como la identidad de los causantes de las mismas, partiendo del relato fáctico mantenido por el denunciante, que califica de "claro, seguro y convincente", explicando como el capitán del equipo contrario, Augusto , inició la agresión secundada por otros dos jugadores, también condenados, corroborado como hemos dicho por los restantes medios de prueba, coincidiendo los testigos en describir la agresión sufrida por el jugador teniendo que intervenir para poner fin a la agresión así como en identificar a los autores, destacando el testimonio del Sr. Casimiro , delegado del equipo de Ruidecols. Además, el relato fáctico del denunciante aparece corroborado de forma periférica con el parte médico de lesiones, donde se describen las lesiones que el mismo sufrió y por las que fue atendido instantes después a producirse la agresión, que resultan plenamente compatibles con el modo y manera descritos por denunciante y testigos y que, a la postre, fueron corroborados por los tres denunciados. Efectivamente, concluye la Juzgadora en destacar la declaración de los propios denunciados, quienes reconocieron los hechos justificando su acción como propia a la tensión de partidos de fútbol.

Frente a ello, la parte apelante reitera en el recurso el discurso defensivo mantenido en el plenario, reconociendo que dio una colleja al denunciante, tratando de justificar tal conducta en la actitud del denunciante quien, según mantiene el recurrente, se enfrentó con todos los defensas cuando salió al campo. Admitida la autoría de la agresión, las alegaciones exculpatorias, no permiten exonerar la responsabilidad declarada en la sentencia, pues la Sala carece de motivos para estimar acreditada en apelación, sin haber presenciado las declaraciones, una situación de agresión ilegítima y previa por parte del denunciante que fundamente la exención de responsabilidad del Sr. Augusto , que ha de quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo, sin que el derecho a la presunción de inocencia ampare o favorezca la exención de responsabilidad criminal.

Como hemos anunciado el motivo del recurso no puede prosperar, debiendo confirmar la valoración que efectúa la Juez, considerando que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo, expresa los motivos y las razones por las que otorga mayor verosimilitud a las declaraciones de unos y de otros, en un razonamiento que resulta plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la razón humana, que le lleva a estimar acreditada la realidad de la agresión.

Tercero.- Muestra el apelante su disconformidad con la responsabilidad civil que se declara en la sentencia de instancia, estimando que no se ha acreditado que el perjudicado tardara cinco días impeditivos en curar, "al no haber presentado baja ni alta médica".

El motivo tampoco puede prosperar. No obstante el parecer del recurrente, la Juzgadora consideró probado el tiempo que el perjudicado tardó en sanar atendido el informe médico forense que obra en las actuaciones y que sitúa la sanación en los cinco días impeditivos que se recogen en la sentencia. No se aprecia, por tanto, error alguno en la fijación de las bases, ni en la cuantificación del daño, dado que la indemnización ha sido fijada en atención a las conclusiones médico forenses, que no han sido contradichas por ningún otro medio probatorio.

Finalmente, la manifestación relativa a la imposición de la obligación de pago con carácter solidario que se establece en la sentencia entre los tres condenados no es sino un pronunciamiento que viene dado por Ley y sobre el que nada cabe objetar.

Cuarto.- No obstante, atendiendo a la voluntad impugnativa expresada por el recurrente y aunque no se alegue expresamente en el escrito de recurso, aprecia la Sala un exceso punitivo, al sancionar de forma cumulativa las lesiones causadas y las frases amenazantes e insultos proferidos durante la agresión, en unidad espacio-temporal, realizadas conforme a una única resolución, que es lo que se viene considerando jurisprudencialmente como una unidad natural de acción, que puede reconocerse objetivamente y que permite una unidad de valoración jurídica, en la que el resultado lesivo más grave producido consume las posibles injurias o frases amenazantes que comúnmente suelen acompañar a un acto agresivo.

La estrecha relación espacio temporal entre el acto agresivo y las frases proferidas hace que éstas deban considerarse en su valoración jurídica consumidas en el falta de resultado lesivo, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en este único aspecto.

Quinto.- Se declaran oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Augusto , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona , en la causa Juicio de Faltas nº 241/08, cuya resolución se revoca parcialmente en el en el sentido de absolver al recurrente de la falta de injurias de las que venía siendo imputado, confirmándola en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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