Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 240/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 346/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00346/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 50297 39 2 2011 0602682 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 6 de ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2010 Laureano , LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 240/2011
SENTENCIA NÚM. 346/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a cinco de Octubre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 278/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 240/2011 , seguidas por delito continuado de receptación, contra Laureano , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Luis Alberto Fernández Fortun y defendido por el letrado D. Ignacio Pérez-Santander Caballero. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular CHEP ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. Salvador Alaman Fornies y defendido por el letrado D. Mariano Pindado Arranz. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
Laureano fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza con fecha de firmeza el 11 de julio de 2007 por un delito de hurto de palets azules de la marca Chep que cometió en las instalaciones de MercaZaragoza, por lo que conoce el sistema "pool" de alquiler de los palets azules de tal marca que no son objeto de venta por su propietario CHEP ESPAÑA, S.A.
Laureano se dedicaba a la actividad de reparación y transporte de palets de madera para el apilado y transporte de mercancía en unas instalaciones situadas en el Camino de la Ribera núm. 47 de Garrapinillos (Zaragoza).
Dentro de su actividad Laureano , conociendo que eran propiedad de CHEP y que esta empresa no vendía tales palets, hizo acopio de un enorme número de palets propiedad de la empresa Chep con la finalidad de venderlos, palets que tienen un característico color azul y llevan un anagrama y una leyenda corporativa de la referida empresa, y que compraba a Severiano -en paradero desconocido- el cual trabajaba para la empresa Transportes Medrano, entidad colaboradora en Zaragoza de la empresa Chep España para la recogida de palets de empresas distribuidoras, y por lo tanto tenía una gran facilidad para acceder a ellos y disponer de los mismos, siendo el conductor habitual del camión matrícula Z-4348-FTZ y remolque R-8842-BCB, propiedad de TRANSPORTES MEDRANO. En concreto, el día 18-2-2009 en el Camino Torre Balmes 33 el camión de TRANSPORTES MEDRANO conducido por Severiano procedió de forma subrepticia al traslado de su carga de palets azules de la marca chep al camión R-....-R titularidad de Laureano hasta completar su capacidad.
Se ha constatado el almacenamiento de, al menos, mil de los referidos palets en las en las dependencias de Laureano , habiendo comprado con habitualidad tales palets a Severiano desde finales del 2008 hasta junio de 2009, pagando al menos 2.800 euros en total, a unos dos euros cada uno, cuando el valor real de cada palet ascendía a 9,94 euros, más IVA (parte de dicho dinero lo abonó a Severiano mediante pagarés bancarios de 4-2-2009 por 1.306 euros y de 23-3-2009 por 500 euros). Laureano de todos los palets que almacenaba, únicamente devolvió a CHEP un pequeño porcentaje mediante albaranes, conociendo la mecánica en el sector de devolverlos a CHEP a cambio de un euro y medio por palet.
Laureano no es un gestor autorizado de residuos de la madera.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Laureano , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 4 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado, este se alza frente a la misma alegando diversos motivos, comenzándose por resolver aquellos de carácter formal que se invocan por haberse celebrado el juicio en ausencia del imputado y por la denegación de una prueba propuesta en su momento, la de un testigo que estando citado en forma no compareció al juicio oral y solicitada la suspensión de la vista no se acordó por entenderse que no era necesaria la declaración testifical controvertida. Dicho esto, y comenzando por la incomparecencia del acusado a la vista oral, que también sirvió de base para que se formulara en su momento la petición de suspensión igualmente denegada, la realidad es que de la documental aportada tan solo se desprende que el día anterior al juicio el acusado padecía una dolencia abdominal con deposiciones líquidas, habiéndosele prescrito la como medicación buscapina y dieta, con derivación al médico de familia. Esa simple documental no acredita en modo alguno que el acusado tuviera una imposibilidad para comparecer al juicio el día siguiente, debiendo decirse junto a ello que tampoco con posterioridad a la vista oral, ni en este recurso, se ha aportado una documental médica que demostrara, aunque fuese a posteriori, dicha imposibilidad. Por lo tanto, la denegación de la suspensión fue correcta ya que en modo alguno nos encontramos ante un supuesto del artículo 746.5 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y en lo que concierne a la testifical, ha de decirse que en modo alguno se han expuesto los motivos que demuestren que esa testifical del Sr. Conrado es útil para la defensa de los intereses del acusado; ni se expusieron en su momento ni tampoco en el recurso, desconociéndose qué se pretendía probar con las manifestaciones del mismo, motivo por el cual la denegación producida por la juzgadora de la primera instancia es ajustada a derecho.
En consecuencia, procede rechazar las dos pruebas propuestas en esta alzada. El acusado no compareció por su propia voluntad y como dice la acusación particular resulta significativo que junto a esa incomparecencia se produjera también la de los tres testigos de los que quería valerse (dos de ellos fueron renunciados en la vista oral por ese motivo), lo que lleva a pensar que todo consistió en una treta encaminada a impedir la celebración del juicio.
SEGUNDO .- Entrando en el examen de los motivos de fondo, la pruebas practicadas en el juicio oral no permiten llegar a las conclusiones que de manera interesada y partidista expone el recurso, debiendo acogerse los argumentos contenidos en la sentencia de la primera instancia, que se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, puntualizando lo que a continuación se dirá.
De las manifestaciones del legal representante CHEP ESPAÑA S.A. y del de la empresa de TRANSPORTES F. FERNANDEZ MEDRANO, S.L. se llega a la convicción de que la entrega de los palets de la primera, de color azul que les distingue del resto de los del mercado, lo es en concepto de arrendamiento, sin perjuicio de que si en alguna ocasión existe una no devolución de los mismos pueda percibirse por CHEP ESPAÑA S.A. un precio de 9,40 €, siendo el principio general la entrega de palets en concepto de alquiler, produciéndose de manera sistemática la recogida de los mismos de aquellas empresas a las que han llegado por medio de los clientes la citada mercantil. Debe puntualizarse la declaración del legal representante de la acusación particular en el sentido de que de sus propias manifestaciones se llega también a la convicción de que de su cadena de distribución (sistema pool) de palets salen de su control un número indeterminado de ellos, ya que en caso contrario no existirían acuerdos con las empresas de reciclaje de madera a los que llegan palets de CHEP ESPAÑA S.A. de manera ocasional.
De lo actuado en el juicio oral se desprenden claros indicios que llevan a la culpabilidad del acusado. En relación con esos indicios, decir que salvo en supuestos excepcionales como un incendio o el envío de las paletas a determinados países extranjeros, la salida de palets de la cadena de CHEP ESPAÑA S.A. es muy pequeña, a excepción de casos como el enjuiciado susceptibles de ser considerados como delictivos. Las empresas de reciclaje de madera pueden tener algunas paletas, pero no en una cantidad tan grande como la que tenía el acusado.
La salida de la cadena de un gran número de palets es lo que determinó a CHEP ESPAÑA S.A. a llevar a cabo una investigación y el detective privado que la efectuó declara en el juicio oral y pone de manifiesto que se descubrió como llegaba a la empresa del condenado, en varias ocasiones, un pequeño camión cargado de paletas azules de CHEP por lo que se realizó el seguimiento de ese vehículo, averiguándose el hecho irrefutable de que en el día que se reseña en los hechos probados el citado vehículo del imputado fue cargado con un gran número de palets azules propiedad de CHEP ESPAÑA S.A., no ofreciendo duda de que los mismos eran transportados para su entrega a la denunciante ya que fueron traspasados de un camión de TRANSPORTES F. FERNANDEZ MEDRANO, S.L. al propiedad del encartado.
Los palets azules se encontraban en las instalaciones del condenado ocultos a los efectos de que no puedieran ser visualizados con una simple entrada en esas instalaciones. El acusado no quiso formalizar ningún convenio escrito con CHEP ESPAÑA S.A. para la devolución de los palets azules que le pudiesen llegar, lo cual induce claramente a pensar que la recepción de los mismos no era ocasional o fortuita y en pequeño número, sino en grandes cantidades como se ha demostrado. Hizo entrega de algunos, pero se opuso a la firma del convenio escrito que le obligaba a entregar a la denunciante todos los que le llegaran.
Los convenios que CHEP tiene con las empresas recicladoras de madera lo son en relación a un escaso número de palets, ya que al ir retirando los de otra clase puede ser posible que se encuentre alguno perteneciente a aquella empresa.
No existe duda alguna de que el elevado número de palets encontrados en la empresa del denunciante pertenecían a CHEP ESPAÑA S.A. y habían sido objeto de desviación por un tercero en connivencia con el encartado, en concreto el coacusado que se encuentra situación de rebeldía y respecto del cual ha de decirse que una vez despedido de la empresa encargada de la recogida y entrega de los palets, disminuyó ostensiblemente la falta incontrolada de estos. Esa tercera persona vendió en diversas ocasiones palets azules al acusado, como éste mismo admite en sus declaraciones sumariales.
TERCERO .- En consecuencia, nos encontramos con el delito de receptación ya que el acusado, como se dice la sentencia, era conocedor de la existencia y forma de trabajar de CHEP ESPAÑA S.A., adquiriendo los palets por un precio vil, tal y como se detalla en la resolución impugnada, que debe ser confirmada en lo tocante a la responsabilidad penal y a la civil.
Se produjeron diversas adquisiciones, no una sola, tal y como declara el detective que llevó a cabo el seguimiento pues, como ya se ha manifestado con anterioridad, fue la comprobación de que un camión de la empresa del imputado llegaba cargado de palets azules lo que provocó el seguimiento de dicho vehículo desembocando en el descubrimiento del hecho producido el día 18 de febrero de 2009, en un lugar muy poco transitado y casi oculto como puso de manifiesto el referido investigador. Por otro lado, el mismo acusado reconoce haber comprado en varias ocasiones palets azules al conductor de TRANSPORTES F. FERNANDEZ MEDRA NO , S.L. que era el encargado de trasladarlos a la denunciante.
Ha habido pues un supuesto claro del artículo 74 del Código Penal al darse una unidad de acción y un plan preconcebido de hacerse con los palets de la denunciante para luego servirse de ellos proporcionándolos a terceros.
CUARTO .- Concerniente a la pena de inhabilitación para el desempeño de la activad empresarial, la misma se suprime ya que de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal es preciso que en la sentencia se determine la vinculación entre el delito y la actividad empresarial, lo que no se ha hecho ya que en la resolución impugnada no hay fundamentación alguna respecto a ese punto.
Y tocante a la responsabilidad civil, por lo dicho, los palets en general son propiedad de la denunciante, ya que no resulta creíble que llegaran a la empresa del acusado en las cantidades en que se encontraban en ella. Respecto a los palets que fueron trasladados del camión de TRANSPORTES F. FERNANDEZ MEDRANO, S.L. al del encartado, las relaciones habidas entre la transportista y la denunciante quedan al margen de este proceso, sin perjuicio de las acciones de repetición que en su caso puedan ejercitarse por la transportista, motivo por el cual se considera ajustado a derecho que el sea notificada esta sentencia.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Laureano , contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 278/2010 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y dejamos sin efecto dejar la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio, que se tiene por no impuesta, manteniendo el resto de la sentencia no afectado por lo anterior y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Notifíquese a la empresa TRANSPORTES F. FERNANDEZ MEDRANO, S.L.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.
