Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 430/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 430/2011.
Causa: Juicio Rápido núm.429/2011 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 346/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 429/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 245/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Motril, seguido por supuesto delito de atentado contra el acusado Pedro , apelante , representado por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Vinuesa Sánchez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Carlos Galindo Sacristán.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 que declara probados los siguientes hechos:
"Sobre las 10:00 horas del día 30 de septiembre de 2.011 cuando diversos agentes de la Policía Nacional pidieron a Pedro que entrara en los calabozos de la Comisaría de Policía Nacional de Motril, pues estaba detenido en cumplimiento de una reclamación judicial, aunque no lo habían esposado, el mismo, mayor de edad y con antecedentes penales, de forma agresiva y violenta, y dando voces profiriendo expresiones del tipo "hijos de puta" y "cabrones", comenzó a lanzar patadas y puñetazos
a todos los agentes de policía que estaban allí presentes, negándose en todo momento a entrar en los calabozos. Tal fue la actitud del acusado que hasta cuatro agentes policiales tuvieron que intervenir para poder reducirlo haciendo uso de la fuerza mínima indispensable para poder introducirlo en el calabozo. Como consecuencia de los hechos anteriores el agente policial número NUM000 sufrió lesiones consistentes en lumbalgia postraumática, que se produjo en el forcejeo y reducción del acusado. Como consecuencia de los hechos anteriores el agente policial NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión de 5 centímetros en cara cubital del miembro superior izquierdo y dolor en cara anterior del brazo izquierdo en zona oval de unos 6x4,5 centímetros, lesiones en el brazo causadas por un puntapié del acusado. Ninguna de las lesiones de los agentes policiales requirieron tratamiento médico ni quirúrgico. Las lesiones del agente número NUM000 sanaron en siete días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin estancia hospitalaria y sin secuelas. Tal agente policial no reclama económicamente por las lesiones sufridas. Las lesiones policiales del agente policial número NUM001 sanaron en un día, no impeditivo, sin secuelas y sin estancia hospitalaria, lesiones por las que se reclama económicamente. En el momento de ocurrir los hechos anteriores la totalidad de los agentes policiales se encontraban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones policiales",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo de condenar y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito de atentado de los art. 550 y 551 del Código Penal , ya definido, en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de atentado, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena, para cada una de las faltas, de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con apercibimiento de que en caso de impago voluntario o por vía de apremio estará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación por cada dos cuotas diarias nos satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, así como al pago de las costas causadas. Además, deberá indemnizar al agente de policía nacional número NUM001 en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente fuera condenado como autor de una falta de "resistencia" del art. 634 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el único sentido de suprimir del texto el siguiente pasaje, manteniéndose el resto: "....de forma agresiva y violenta, y dando voces profiriendo expresiones del tipo "hijos de puta" y "cabrones", comenzó a lanzar patadas y puñetazos a todos los agentes de policía que estaban allí presentes, negándose en todo momento a entrar en los calabozos..", pasaje que queda sustituido por el siguiente:
"....comoquiera que se negaba a entrar en los calabozos y pretendía marcharse, procedieron los agentes a hacerle entrar por la fuerza, a lo cual Pedro reaccionó violentamente y al tiempo que insultaba a los agentes llamándoles "cabrones" e "hijos de puta", lanzaba patadas y puñetazos para desembarazarse de ellos, alcanzando uno de los puntapiés al antebrazo izquierdo del Policía núm. NUM001 ."
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Pedro con la principal pretensión de que se absuelva libremente del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que ha sido condenado conforme a los art. 550 y 551-1º del Código Penal , o subsidiariamente se le condene como autor de una simple falta de desobediencia del art. 634, y alega como motivo central de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, error que a entender de la parte le ha llevado a un relato de hechos probados inexacto y, como consecuencia de ello, a una calificación jurídica incorrecta que, además, no atiende a la causa de justificación de su conducta fundada en la extralimitación de los agentes de Policía pretendidamente ofendidos.
Así, en primer lugar y sin atreverse el recurrente a negar del todo una conducta violenta para con los agentes, propugna en el peor de los casos la calificación jurídica de los hechos como delito de resistencia del art. 556, considerando que las leves lesiones con que el incidente se saldó para sólo dos de los cuatro policías intervinientes fueron producto del forcejeo que efectivamente provocó por su negativa a entrar en los calabozos y ser esposado (que estima justificada en el punto siguiente del recurso al desarrollar su tesis del abuso policial, de lo que después nos ocuparemos) una vez ya en las dependencias de Comisaría a donde había sido conducido para la efectividad de la requisitoria judicial que justificó la intervención policial. Niega tanto la gravedad de la resistencia activa que opuso a los agentes como la iniciativa en la conducta violenta, así como la proporcionalidad del severo reproche penal que le hace la sentencia optando por la tesis del atentado.
La reproducción por este Tribunal del soporte DVD en que fue grabado el acto del juicio oral nos permite sacar conclusiones distintas de la prueba testifical de los tres agentes de Policía en la secuencia de los hechos, singularmente las circunstancias que rodearon el desencadenante de los actos violentos que se imputan al acusado: los tres agentes coincidieron en que el acusado, aún cuando aceptó a regañadientes y con cierta insolencia su traslado a Comisaría de Policía, sin esposar, cambió la actitud hasta entonces pacífica tan pronto le indicaron que iba a ser introducido en los calabozos, negándose en rotundo a colaborar y reivindicando su derecho a marcharse, y comoquiera que no entraba en razón, fue en el momento en que los agentes se decidieron a obligarle cuando el acusado comenzó a forcejear con ellos, lanzando puñetazos y patadas una de las cuales alcanzó en el brazo al agente NUM001 (que había participado en apoyo a su detención inicial por la reclamación judicial), todo ello acompañado de insultos y voces, por lo que ante la agresividad desplegada se vieron obligados a reducirle usando a su vez la violencia contra él. Por otro lado, el agente núm. NUM000 informó que el tirón lumbar que motivó su atención médica tras el suceso fue consecuencia de una mala postura suya al agacharse durante la reducción en su intento por sujetar al acusado, sin que le llegara a alcanzar ningún golpe de éste. Y de la nimiedad de la lesión que sufrió el otro agente como consecuencia de uno de los puntapiés recibidos habla la propia naturaleza de ésta, una simple erosión o arañazo acompañada de dolor en el antebrazo izquierdo, que desapareció al día siguiente y no impidió al agente seguir su vida con normalidad.
La diferencia entre los hechos que la sentencia declara probados y los que resultan de la valoración de esta Sala tras visionar la prueba testifical policial en la grabación del juicio no es desde luego muy significativa sino tan sólo cuestión de matiz, pero de la suficiente relevancia como para hacer prosperar la tesis de la Defensa en pro del delito de resistencia en lugar del más grave de atentado por el que opta la sentencia, pues una cosa es que el acusado, en una progresión de su insolencia para con la actuación policial, terminara acometiendo de forma gratuita a los agentes cual se sostiene en la sentencia apelada, y otra distinta que lo hiciera en respuesta o como reacción a la iniciativa de los agentes en el empleo de fuerza para obligarle a asumir la actuación contra la que se resistía cual nosotros valoramos, máxime cuando se comprueba que ni los actos de violencia que ejerció el acusado ni el resultado para la integridad corporal de los agentes fueron objetivamente de grave significación.
Y atendemos para ello a ya la reiterada corriente jurisprudencial que, en la interpretación de los art. 550 y 556 del Código Penal para diferenciar el atentado una de cuyas modalidades la constituye la resistencia activa y grave, y la determinante del delito de simple resistencia, y utilizando el principio de proporcionalidad en la interpretación de estos dos preceptos, pone la nota diferencial en la "gravedad" de la resistencia y en la "iniciativa" de la actitud violenta. Véase en este sentido lo que dice la interesante STS de fecha 9 de octubre de 2007 al respecto: "El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término, de modo que en el ámbito de la resistencia del art 556 tiene cabida, junto a supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad . En definitiva se tiende a una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo , cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél , pero no en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (el subrayado es nuestro), pronunciándose en idéntico sentido las STS de 6 de junio de 2003 , 23 de enero de 2008 ó 24 de septiembre de 2009 .
SEGUNDO.- Aceptando este motivo del recurso, que conducirá a la necesaria rectificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada y a la modificación de su calificación jurídica y el reproche penal consiguiente, no podrá correr la misma suerte el segundo motivo del recurso que aboga por la absolución del acusado o la degradación de los hechos a una simple falta de desobediencia sobre la base de una extralimitación policial, para lo cual vuelve a denunciar la parte el error judicial en la valoración de la prueba por no haber tomado en consideración el juzgador ni las irregularidades en la detención del acusado cuyas consecuencias éste se resistió a acatar, ni la desproporción en la reacción policial a la resistencia del acusado por las lesiones que efectivamente le causaron, especialmente la rotura del tímpano del oído izquierdo.
No desconoce esta Sala la ya añeja doctrina jurisprudencial conforme a la cual esa especial protección que dispensan a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos los delitos comprendidos en los art. 550 y ss. del Código Penal (atentado, resistencia y desobediencia), exige como presupuesto condicionante, en orden a asegurar el orden jurídico y evitar el imperio de la arbitrariedad, que al actuar aquéllos ejerciendo su poder coercitivo lo hagan cumpliendo los deberes que la función les impone de manera adecuada, idónea y hasta necesaria en relación con los medios que emplee, de suerte que si al ejercer su función incurren en lo que jurisprudencialmente se conoce como notoria y grave extralimitación , esto es, cometiendo agresiones ilícitas contra los derechos de los particulares con el uso de una fuerza o violencia innecesarios sin excusa legítima que lo justifique, en estos supuestos el ciudadano está legitimado para ofrecer una reacción inmediata, sin solución de continuidad y proporcionada a la legítima defensa de sus derechos.
Serán, pues, las circunstancias del caso concreto y su valoración las que permitirán ponderar si ha existido notoria extralimitación que, en definitiva, comporta la reducción del funcionario, autoridad o agente de la misma a la condición de mero particular ( SS TS de 28-5 1998 , 24 de noviembre de 1999 ...), que no tendrá lugar cuando la extralimitación pueda ser considerada leve, pronunciándose en el mismo sentido la más reciente STS de fecha 27 de octubre de 2009 que recuerda a estos efectos que esta doctrina no puede interpretarse con un criterio de generalidad que legitime cualquier supuesto de reacción de los ciudadanos afectados.
Pero la doctrina que el recurrente pretende aplicar a su caso no encuentra su reflejo en los hechos que resultan de la prueba aportada al acto del juicio oral, menos aún en la de descargo que presentó la Defensa, más allá de las manifestaciones exculpatorias del acusado, con la testifical de su compañera sentimental (a la que por su irrelevancia el recurso no dedica una sola palabra) y los documentos clínicos referentes a la revisión por el servicio de otorrinolaringología de la lesión en el oído que le descubrió la doctora que le atendió en la misma Comisaría a petición de los agentes.
Sostiene el recurso que al acusado no se le informó debidamente de que su conducción a Comisaría de Policía obedecía a una auténtica detención, que no se le informó tampoco de los derechos que tenía como detenido, y cuestiona incluso que la intervención policial obedeciera al cumplimiento de una requisitoria judicial al no constar en el atestado ese precedente que justificaría la legitimidad de la violencia empleada por los agentes para obligar al acusado a entrar en el calabozo. De ahí que estime justificada la reacción del acusado negándose en rotundo a ser tratado como un detenido y la reivindicación de su derecho a abandonar libremente las dependencias policiales, en la creencia de que la detención no se había producido.
Pero el hecho de que no se acompañara al atestado (extendido por el delito de atentado, no lo olvidemos) el referente a la detención previa por la reclamación judicial, no autoriza a la parte a dudar hasta de la realidad de la requisitoria misma, como si la intervención que llevó a la Policía al hostal donde se alojaba el acusado con su familia para llevárselo conducido a Comisaría obedeciera a la más pura gratuidad o al capricho de los agentes: si la Defensa pensaba cuestionar la causa justificante de la detención o de la exquisitez de los agentes en el cumplimiento de sus deberes de información al detenido de sus derechos como tal, debió proponer la prueba necesaria de descargo que se encontraba al alcance de su mano al deducir oralmente su escrito de defensa en la comparecencia de juicio rápido, pues nada más fácil para esa parte que reclamar de la Comisaría de Policía los documentos justificativos de esa intervención policial, contentándose tan sólo con proponer la testifical de Dª Tamara y la pericial médico-forense que se ignora por qué no llegó a practicarse en el acto del juicio oral, lo cual suplió con los documentos médicos que aportó a ese acto.
Frente a ello, la testifical de los tres agentes es suficiente para demostrar no sólo la realidad de la requisitoria que motivó la intervención policial, sino que esa intervención fue una auténtica detención en cumplimiento de la orden judicial y que se practicó con información suficiente y clara al detenido de los motivos y de los derechos que como tal le correspondían, entre los cuales no se encontraba desde luego el de marcharse libremente de las dependencias policiales cuando le apeteciera por no estar dispuesto a sufrir las incomodidades que toda detención conlleva hasta ser puesto a disposición judicial, entre otras, entrar en calabozos, ser filiado, y esperar hasta ser conducido al Juzgado reclamante. Si los agentes tuvieron la deferencia de no conducirle esposado hasta Comisaría porque no había razones de peligrosidad que lo aconsejaran, no le es lícito aprovechar esa circunstancia para pretender después que ignoraba que se encontraba detenido y no fue informado tampoco de las razones de su detención; de hecho, él mismo confirmó en el juicio oral que los agentes le dijeron que debía acompañarles porque un Juzgado le había reclamado, por lo que no puede llamarse a engaño de que esa fue la razón por la cual los agentes se lo llevaron a Comisaría, con o sin su consentimiento pero en todo caso privado de libertad. Otra cosa es que el acusado creyera que la detención se iba a resolver más rápidamente o con más facilidad de lo que después se encontró cuando hubo de pasar a calabozos y el jefe del servicio no transigió como es natural con el protocolo con los detenidos, lo que concordando con esa actitud de insolencia que los que practicaron la detención ya habían detectado desde un principio, explica la negativa del acusado a asumir las molestias que conlleva la privación de libertad temporal en que toda detención consiste, soliviantándose y mostrando finalmente la conducta obstativa ya conocida que se desató cuando los agentes no tuvieron otra opción, ante su rebeldía, que obligarle por la fuerza a acatar sus órdenes, viéndose obligados a una reducción violenta en toda regla ante la agresividad desplegada por el detenido.
Y sobre la proporcionalidad de la fuerza empleada por los agentes para la reducción, no existen datos que nos indiquen que se utilizara más que la estrictamente necesaria para doblegar al detenido y repeler su agresividad, ya que, fuera de la rotura del tímpano de su oído izquierdo, las señales que presentaba en su cuerpo, constatadas por la médico que le atendió en las propias dependencias policiales y las que observó la médico- forense al día siguiente (dolor a nivel de ambos brazos y cuello, eritema en ambas muñecas, esguince con dolor en el dedo primero de la mano derecha...), no evidencian la utilización de medios contundentes de ninguna clase o actos de agresión propiamente dichos como golpes, patadas, puñetazos...., que pudieran comprometer la mesura de los agentes en la reducción. Por lo demás, si la lesión auditiva se produjo o no en el curso de la reducción es algo que la prueba documental médica aportada por la Defensa no ha podido desvelar ante las dudas que la propia médico-forense expresó en su informe sobre la posible antigüedad de esa lesión al no venir acompañada de sangrado interno ni lesiones externas en esa zona que pudieran explicar su origen en una agresión traumática reciente, por lo que, aún en el caso de que le sobreviniera la rotura del tímpano durante la reducción policial, lo que no descartamos tampoco, difícilmente se podría imputar a un acto de violencia desproporcionada que hubiera que reprochar a alguno de los policías intervinientes.
TERCERO.- En consecuencia, la estimación del recurso ha de ser sólo parcial y se limitará, como antes avanzábamos, al cambio de la calificación jurídica de los hechos que resultan imputables al acusado, para condenarle, como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión que se considera la adecuada a la entidad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente conforme a las previsiones del art. 66-6ª del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Cano Pastor, en nombre y representación del acusado Pedro , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena del acusado como autor de un delito de atentado para, en su lugar, condenarle, como autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia; todo ello sin hacer imposición expresa de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
