Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 220/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00346/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2007 0016663
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2011
RECURRENTE: , CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEGU , Inés , Adolfo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ ,
Letrado/a: , , JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN ,
RECURRIDO/A: ALLIANZ ALLIANZ, Palmira , PELAYO MUTUA DE SEGUROS MUTUA DE SEGUROS , CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEG , Adolfo
Procurador/a: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, MARTA GUIJO TORAL , MARTA VICENTE SAN JUAN , , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JESUS GONZALEZ BOADO ALONSO , ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ , , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
S E N T E N C I A Nº. 346/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelantes CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el abogado del Estado, Inés , representada por el procurador Dº. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por el letrado Dº. Juan Mario Caunedo Pérez y Adolfo , representado por la procuradora Dª. Diana González Rodríguez y defendido por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhausen, como apelados el Ministerio Fiscal, ALLIANZ, representada por el procurador Dº. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por el letrado Sr. Rodríguez González y Palmira , representada por la procuradora Dª. Marta Guijó Toral y defendida por el letrado Sr. Boado Alonso, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en relación de concurso ideal con tres faltas de lesiones imprudentes, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y
Que debo condenar y condeno a Florentino como responsable en concepto de autor de cuatro faltas de lesiones imprudentes en relación de concurso ideal, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellas de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros (en total, 90 euros por cada una de las cuatro, 360 en total) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Florentino indemnizará a Adolfo en 188,8125 euros por días de incapacidad, 216,91 por días de curación, 202,1885 euros por la secuela, más el 25% de la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite como el valor medio de mercado del vehículo Peugeot 306 matrícula .... DPB siniestrado en el momento de la colisión más un porcentaje del 10% de valor de afección, que no podrá superar en ningún caso los 8.500 euros en base al principio dispositivo, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía. de Seguros Allianz, a quien no se impone el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y subsidiaria de Rubén .
Adolfo indemnizará a Rubén 337,5 euros como importe del 75% de la franquicia satisfecha por daños en el vehículo Ford Focus y a la Cía. de Seguros Allianz en 1.726,47 como importe del 75% de la factura abonada por los daños del Ford Focus excluida la franquicia, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, a quien no se impone el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan María en 1510,15 euros por treinta días de incapacidad, 27,12 euros por un día de curación y 748 euros por la secuela, a Alfonso en 352,45 euros por siete días de incapacidad, 949,2 euros por un treinta y cinco de curación, y 748 por la secuela, a Montserrat en 1.627,2 euros por un sesenta de curación y 808 euros por la secuela a Susana , en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite como el valor medio de mercado del vehículo Ford Fiesta YU-....-UN siniestrado en el momento de la colisión más un porcentaje del 30% de valor de afección, que no podrá superar en ningún caso los 5.361,65 euros y a Inés en 4.700,38 euros como importe de daños el vehículo Peugeot 206 matrícula .... QHW , declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía de Seguros Allianz y del Consorcio de Compensación de Seguros, a quienes no se les impone el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Todo lo anterior se declara sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los responsables civiles directos y solidarios entre sí por las cuotas correspondientes y que podrán ejercitarse ante la jurisdicción competente.
Las costas se imponen expresamente por mitad a ambos acusados, pero en el caso de Florentino las referentes a un juicio de faltas, incluidas las de las Acusaciones Particulares de los no acusados, responsables civiles directos y subsidiarios, es decir, que no se conceden costas por el ejercicio de la Acusación Particular por parte de Florentino , Adolfo , del responsable civil directo Allianz y del subsidiario Rubén concediéndose las demás.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: Sobre las 21:40 horas del día 14 de junio de 2007 el acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el vehículo Ford Focus matrícula .... FXQ , propiedad de Rubén y con póliza de seguros concertado con la Cía de Seguros Allianz, debidamente estacionado en el Paseo de Papalaguinda de León en el sentido Plaza de Toros, momento en el que al intentar incorporarse de nuevo a la circulación haciendo un cambio de sentido no se apercibió adecuadamente de poder hacerlo sin peligro y, en especial, de que por dicha vía circulaba en dirección a la Plaza de Guzmán el vehículo Peugeot 306 matrícula .... DPB con póliza de seguro concertada con el Consorcio Compensación de Seguros, colisionando contra éste, vehículo éste último que conducía su propietario y también acusado Adolfo , mayor de edad -nacido el NUM000 de 1987- y sin antecedentes penales, que circulaba a una velocidad de al menos 120 km/h o incluso algo superior, velocidad que supera ampliamente los 40 km/h que tiene como límite dicha vía, creando un evidente riesgo tanto para si mismo como para los tres pasajeros que también ocupaban su vehículo así como para terceros usuarios de la vía.
Como consecuencia de la colisión y velocidad excesiva, el acusado Adolfo perdió el control de su vehículo, que a su vez colisionó contra los vehículos Suzuki Vitara matrícula PI-....-IM , propiedad de Santiago , Ford Fiesta matrícula YU-....-UN , propiedad de Palmira , y Seat Toledo matrícula .... JSW , propiedad de Sacramento , desplazando a este último hacia delante hasta colisionar también con el Peugeot 206 matrícula .... QHW , propiedad de Inés , que a su vez golpea igualmente por alcance y ya finalmente contra el Fiat Punto matrícula PU-....-UP , propiedad de Azucena , todos los cuales se encontraban debidamente estacionados en el Paseo referido.
A consecuencia de los hechos relatados resultaron con lesiones de carácter leve el acusado Adolfo y todos los ocupantes de su vehículo y así en concreto:
Adolfo sufrió lesiones que consistieron en cervicalgia aguda, contusión torácica y pequeña profusión paravertebral del disco C3- C4, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico farmacológico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar de las mismas cuarenta y siete días, quince de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela una pequeña profusión discal cervical C3-C4 con sintomatología leve.
Juan María , nacido el NUM001 de 1984, sufrió lesiones que consistieron en contractura muscular cervico-dorsal, herida inciso-contusa en región fronto-parietal derecha y contusión en tobillo derecho, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, tardando en curar de las mismas treinta y un días, treinta de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve.
Montserrat , nacida el NUM002 de 1988, sufrió lesiones que consistieron en esguince cervical y dorsalgia postraumática, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar de las mismas sesenta días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular.
Alfonso , nacido el NUM003 de 1985, sufrió lesiones que consistieron en esguince cervical, policontusiones y erosión en región clavicular derecha, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar de las mismas cuarenta y dos días, treinta y cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela cicatriz sobre hombro derecho que produce un efecto estético ligero.
Todos los lesionados reclaman.
También resultaron con daños todos los vehículos implicados, en concreto:
Ford Focus, cuyos desperfectos han sido abonados a su propietario por la propia Cía de seguros del vehículo Allianz, quien reclama 2.301,96 euros, todo ello a salvo de una franquicia de 450 euros abonada por el propietario.
Peugeot 306, cuyos daños no constan valorados y que resultó siniestro total.
Ford Fiesta, cuyos daños han sido valorados según presupuesto presentado por su propietaria en 5.361,65 euros, no habiendo sido reparado en la actualidad.
Peugeot 206, que ha sido reparado importando su reparación la cuantía de 4.700,38 euros.
Los propietarios de los vehículos Suzuki Vitara, Seat Toledo y Fiat Punto no reclaman por haber sido ya indemnizados.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el CONSORCIO DE COMPENSACIÒN DE SEGUROS, Doña Inés , Don Adolfo y el MINISTERIO FISCAL vía adhesión, como apelantes, y ALLIANZ SEGUROS SA., Don Florentino , Doña Palmira , PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y el MINISTERIO FISCAL como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas tanto en el acto del juicio oral, como en esta segunda instancia.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente , con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
SEGUNDO.- No viene a apreciarse que por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción de preceptos y de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", tal y como le viene a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso, por cuanto respecta a las siguientes pretensiones revocatorias: 1º.- Que se condene también, junto al Consorcio, a la aseguradora Pelayo, al estar asegurado también en esta última el vehículo Peugeot 306 matrícula .... DPB ; 2º.- Que el porcentaje de participación en la causación del accidente por parte del Ford Focus .... FXQ , ha de elevarse al 50%. 3º.- Que se impongan a las aseguradoras condenadas el pago de los intereses del art. 20 de la LCS , o los legales desde la fecha del pago de la factura de reparación, respecto a la indemnización por los daños sufridos por el vehículo de Doña Inés , el Peugeot 206 matrícula .... QHW ; 4º.- Que Don Adolfo , como conductor del Peugeot 306 matrícula .... DPB , no incurrió en el delito de conducción temeraria del art. 381 CP ., pues no quedó acreditado que circulase a la velocidad de unos 120 km/h, siendo el accidente exclusiva responsabilidad del otro conductor en un 100%;
Y, así, el Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a dicho acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los Fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo ( hay dos repetidos), Séptimo y Noveno de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de precisarse y añadirse, que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, quedó suficientemente puesta de manifiesto la excesiva y desproporcionada velocidad a la que circulaba el apelante Don Adolfo por el particular y especial tramo del Paseo de Papalaguinda de León y limitada su velocidad de circulación a 40 km/h., tal y como razona y argumenta el Juez "a quo", con fundamento en el Atestado ( lugar de la colisión, huella de derrape, daños y posición de todos los vehículos afectados, lugar en que quedó la aguja del cuentakilómetros, fotografías), declaraciones testificales de los agentes y ocupantes, e informe pericial. Y cuya velocidad excesiva, lugar del tramo de vía por la que circulaba, y consecuente puesta en peligro para la vida e integridad de las personas, ha de comprenderse y subsumirse en el delito de conducción temeraria del art. 381 CP .
Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado Don Adolfo , hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido, como ya se dijo, la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
No existiendo motivos suficientes para que la Sala valore los hechos enjuiciados y su calificación jurídica de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Y con ello, consecuentemente, que se estime razonable y proporcionado el porcentaje de culpas apreciado en ambos conductores del 25% en el vehículo Ford Focus .... FXQ y del 75% en el vehículo Peugeot 306 matrícula .... DPB , que al respecto establece el Juzgador en la sentencia apelada.
TERCERO.- Como también ha de confirmarse la decisión de excluir a las compañías aseguradoras del pago de los intereses del art. 20 de la LCS ., por la motivación al respecto hecha al respecto por el Juzgador. Pues, en definitiva, además de no constar cuando realmente fue conocedor el Consorcio del accidente (ya que no se le vino a dar traslado y conocimiento de las diligencias hasta el proveído del 30 de abril de 2009, que acuerda dicho traslado, no personándose hasta 15 de diciembre de de 2009), subyacía en la determinación de la culpabilidad del accidente fundadas dudas, no resultando finalmente aclarada y determinada dicha responsabilidad hasta la sentencia de primera instancia. De tal forma que no se concedió dicho interés ni a los lesionados, ni a los titulares de los vehículos dañados. No acogiéndose así la pretensión revocatoria de la apelante Doña Inés . Y todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad en cuanto a los intereses legales previstos por el art. 576 de la L.E.Civil , como al respecto argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión-oposición a los recursos -folios 728 a 731-.
CUARTO.- E igual decisión confirmatoria ha de concluirse respecto a la pretensión revocatoria de los apelantes el Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio Fiscal.
Pues, sin perjuicio de la falta de legitimación que al respecto invoca Seguros Pelayo, y además de los razonamientos al respecto llevados a cabo por el Juez "a quo", es de señalarse que la decisión no estimar que, a la fecha del accidente, existía una situación de coaseguro entre ambas aseguradoras respecto al vehículo Peugeot 306 matrícula .... DPB , viene corroborada por el contenido del propio contrato de venta del mismo a Don Adolfo , de fecha 7 de junio de 2007, viniendo a hacerse responsable del mismo y de sus obligaciones al respecto, como era asegurarlo, y así explica, ya desde su primera declaración en el atestado -folio 19- que llevó a cabo el seguro en fecha 13 de junio de 2007, aportando el recibo de pago -folio 21-. De tal forma que había que entender que los beneficios pendientes de la anterior póliza de seguro del vendedor en Pelayo, quedarían para computarse y compensarse con el seguro del nuevo vehículo a adquirir por el vendedor, como así aconteció con posterioridad.
SEXTO.- Si, en cambio, hade estimarse la pretensión revocatoria del apelante Don Adolfo , en cuanto a que se aprecie la invocada atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP . Pues del examen de la causa se comprueba que ha venido a acontecer un periodo de tiempo dilatorio ciertamente importante en la tramitación de procedimiento en la fase instructora, y no atribuible al propio apelante.
Siendo dicho periodo dilatorio el acontecido entre la fecha del 2 de marzo de 2009 , que al dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para calificar los hechos, vino a solicitar la práctica de diligencias que ya tenían que haber sido llevadas a cabo, como fue el ofrecimiento de acciones a los perjudicados propietarios de los vehículos estacionados. Conllevando ello, así como la igualmente omisión de haber dado traslado al Consorcio de Compensación de Seguros de las diligencias, pese a constar ya desde la primera declaración de Don Adolfo en el Atestado, que su vehículo lo tenía asegurado en el Consorcio, que el Ministerio Fiscal no pudiera presentar su escrito de calificación provisional hasta el 7 de junio de 2010 , y con ello no dictarse el correspondiente Auto de apertura del Juicio Oral has e 25 de junio de 2010, es decir, trascurrido un año y tres meses
Así, en razón a lo expuesto, como teniendo en consideración las razones en las que el Juez "a quo" vino a fundar la extensión de las penas impuestas al ahora apelante Don Adolfo , sin la aplicación de la atenuante que ahora se aprecia. Viene a estimarse como pena adecuada, razonable y proporcional a los hechos enjuiciados, la de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y UN AÑO y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
SEPTIMO. - Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Don Adolfo . Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO DE COMPENSACIÒN DE SEGUROS, Doña Inés , y el MINISTERIO FISCAL, este último vía adhesión, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo , contra la Sentencia de fecha10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 2/11. Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el exclusivo sentido de fijar la pena a imponerse a mencionado apelante Don Adolfo , en la de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Confirmándose el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
