Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 245/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00346/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0022244
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Serafin
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: LIBRE DIRECTO S.L., Juan Ramón , AYUNTAMIENTO CHINCHILLA DE MONTEARAGON EXCMO
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, ANTONIO NAVARRO LOZANO , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , ,
S E N T E N C I A Nº 346/13
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SR@S:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veinticinco de Noviembre de 2013.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 384/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre Delito de INJURIAS siendo apelante el acusado Serafin , representado por el /la Procurador/a Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, con intervención de la ACUSACIÓN PARTICULAR Juan Ramón , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 7 Febr.2013 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: ' Que debo condenar y CONDENO a Serafin del delito de INJURIAS de los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA igualmente a que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Juan Ramón en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad 'Libre Directo, S.L.', con los intereses del artículo 576 LEC .
Deberá igualmente publicarse, tanto en el mismo programa Libre Directo, como en un periódico de ámbito provincial, al menos, los Hechos Probados y el Fallo de la presente resolución, a costa de Serafin .
ABSUELVO al Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de los pedimentos efectuados en su contra.'
Aclarada en virtud de auto de fecha 22 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva dice: 'ACLARAR el Fallo de la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013 en el sentido de sustituir, el párrafo tercero del Fallo, por el siguiente 'Deberá igualmente publicarse tanto en el mismo programa Libre Directo, como en un periódico impreso de ámbito provincial, al menos los Hechos Probados y el Fallo de la presentes resolución, a costa de Serafin .
Igualmente en el encabezamiento de la sentencia, en lugar de 'D. Nicolas ', debe decir 'D. Jose Carlos .'
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 14 Nov.2013 quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que con fecha 12 de diciembre de 2008, el acusado en este procedimiento
Serafin , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, presentador del programa radiofónico 'Libre Directo', emitido en la emisora municipal Radio Chinchilla, propiedad del Ayuntamiento de Chinchilla, utilizando dicha condición y a través de dicho programa, profirió expresiones ofensivas contra
Juan Ramón , que en esa fecha ostentaba la Presidencia del Albacete Balompié, S.A.D, refiriéndose a una Junta de Accionistas del Club celebrada el día anterior. En dicho programa,
Serafin dijo 'si aplicamos el viejo refrán castellano,
El Programa Libre Directo, es una producción de la empresa Libre Directo, S.L. y se emite en Radio Chinchilla.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el acusado su condena alegando resumidamente: Infracción legal de los artículos 20.1 y 1 CE y arts. 10 y 14 Convenio de Roma en relación con los hechos enjuiciados , pruebas practicadas y doctrina jurisprudencial que desarrolla los citados derechos que se consideran violados e infringidos por la resolución recurrida, sin que exista vulneración ( intromisión ilegítima en el honor del querellante ) por estar amparadas las expresiones en la libertad de expresión e información, siendo el contexto en el que se realizan un programa radiofónico deportivo- 15 Dic.2008-, como también existe el medio en que se vierten y las circunstancias que las han originado, el motivo de informar a la opinión pública y las alusiones al Sr. Juan Ramón siempre en su condición de Presidente del Albacete Balompié y en su condición por ello de Presidente de la Junta General de Accionistas, nunca a título individual o personal, sin que los términos objeto de controversia ni aún aislados presenten rasgos injuriosos. Por lo que respecta a las fotos hubo serias dudas de que se tratara de fotos estrictamente privadas en vista de su presencia en Internet, el hecho de que no se publicasen no impidió alusiones a ellas, siendo hecho cierto y no falso ha de pechar con ello su autor. No concurren los elementos objetivos ni subjetivos que puedan determinar la existencia del delito de injuria.
Para el hipotético caso de condena y en relación con la indemnización fijada, multa y costas, no se acredita daño moral alguno , siendo su cuantía excesiva tanto pr la ausencia de prueba de daño alguno como por la repercusión, solicitando subsidiariamente una cuantía de 300 € y en relación con la multa, también en su grado mínimo.
SEGUNDO.-Poco puede añadir la Sala a tan extensa y detallada motivación como la que efectúa la Juzgadora a quo.
Por la entidad de los insultos y el contexto en el que se desarrollan, desde luego no cabe concluir que 'todo cabe' aunque se trate de un programa radiofónico deportivo, y con la audiencia y horario que reseña el apelante.
TERCERO.-Existe abundante Jurisprudencia que estudia la colisión que puede existir entre el derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución y el derecho a la libertad de expresión y a la libre información regulados en el artículo 20.1 de la Carta Magna , de suerte que en orden a ese tipo de conflictos, podemos enunciar como principios básicos los siguientes: a) tanto la libertad de información o expresión, como el derecho al honor; poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de noticias u opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas las circunstancias concurrentes, incluida la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor; c) la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución Española ; y d) para que pueda concederse prevalencia a aquella, libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión.
CUARTO.-En el concreto ámbito penal, la AP Toledo, Sección 1ª, en St de 15 Jul. 2009 confirma la condena en supuesto equiparable-insultos en programa radiofónico- y en la misma se establece que: '...Decir públicamente que un profesional medico es 'impresentable' e 'incompetente', que soborna o amenaza a personas en un juicio contra él, que trata a la gente como a perros y que causa miedo a la población, son manifestaciones incuestionablemente de significado ofensivo, algunas auténticos insultos que por sí mismos causan en general y conforme a lo que entiende el conjunto de la sociedad un serio menoscabo al honor, la fama y la dignidad de las personas y de los profesionales en el ejercicio de su función, generando claro descrédito...En relación al elemento subjetivo y al ánimo de dar una simple opinión en ejercicio de la libertad de expresión, puede inferirse sin duda el ánimo de injuriar del contenido de las expresiones de la apelante no amparable por la libertad de expresión. El castigo penal de las injurias que exige que estas sean concretas expresiones insultantes literalmente conforme al común conocimiento de la generalidad de las personas, y que lo sean con gravedad (o no tan graves en el caso de la falta), también exige el que se profieran, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, persiguiendo un propósito tendencial infamatorio; debiendo considerarse con base a la STS. de 15.2.84 , que en materia de crítica se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente la critica, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado ( STS. de 22.10.87 ). Pero en este caso los apelativos o palabras utilizados intrínseca y formalmente insultantes o lacerantes, en sí mismas consideradas y en el contexto en que se profirieron, aparecen como totalmente innecesarios para expresar una opinión por crítica que sea o un juicio de valor. Como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 26.4.95 ) la libertad de expresión reside no sólo en opinar libremente sobre lo agradable, sino también sobre lo molesto o inconveniente, y, aunque el juicio de valor sea en su contenido despectivo, si en su tenor no se utilizan términos insultantes por si mismos gramaticalmente, no se exceden los limites de la libertad de expresión y opinión, que incluye la critica y la censura, sean más o menos afortunadas y aunque duelan o sean especialmente molestas ( STS 25.10.99 ) pero, en este caso estamos, a juicio de la Sala, ante un ejercicio de la libertad de expresión extralimitado por razón de su contenido que desnaturalizo aquella libertad, por traspasar el limite que el derecho al honor supone, puesto que la critica o queja que quería manifestar la apelante no le amparaban para que se pronunciase de forma insultante ( STC 15.10.01 ), en términos que nada explicaban ni en absoluto se necesitaban para manifestar su crítica, y que resultaban desproporcionados para la esencia de la opinión que quería verter, descalificando sin más al sujeto de su crítica y desbordando el contenido de la misma para pasar de lleno al ámbito del menosprecio. Precisamente se demuestra ello por su referencia al ambiente social que dice que concurría en el mismo sentido en la localidad, ambiente en el que para tal crítica o para opinar sobre la cuestión se actuaba con recogida de firmas para cambio del querellante o poniendo denuncias, pero ni en uno ni en otro caso, tales derechos se ejercitaban aprovechando su ámbito propio para además ofender. Sin embargo, la apelante si que se valió de la oportunidad que le daba su libertad de expresión para, por sus términos y sus formas, menospreciar al querellante públicamente, con plena conciencia como demuestra su júbilo al enterarse (lo que pregunto repetidamente) de que todo lo que decía, palabra por palabra, se estaba emitiendo, por todo lo cual, debe concluirse que es apreciación muy acertada de la sentencia apelada la que considera en este caso integrados todos y cada uno de los elementos del delito de injurias por el que se condena, por lo que las pretensiones de la recurrente en esta alzada no pueden prosperar...'
E igualmente la AP Badajoz, Sección 1ª, en S de 13 Sep. 2010 , confirma la condena por un delito de injurias graves con publicidad y por un delito de calumnias con publicidad, en relación con expresiones vertidas en un programa radiofónico y se reseña:..' Lo mismo, mutatis mutandis, puede decirse de la expresión proferida por el acusado:«...Es un cara, mentiroso, no tiene escrúpulos no tiene nada. Se ha quedado con el dinero nuestro, de las acciones... Es un cara se ha quedado con el dinero de los aficionados»...En todo caso la expresión 'quedarse con el dinero de los aficionados', que es decir tanto como apropiárselo, cogerlo para sí sin su consentimiento (se haga en beneficio propio o de terceros), es suficientemente calumniosa, sobre todo si se dice en la radio en un programa deportivo con importante difusión. TERCERO.- Según el diccionario de la lengua española, vigésimo segunda edición, 2001, Real Academia Española, las expresiones vertidas por el acusado tienen el siguiente significado:
Caradura: Sinvergüenza, descarado.
Arrastrado: (2ª acepción): Pícaro, tunante, bribón.
Mentiroso: Que tiene costumbre de mentir.
Mentir: Decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa.
Todas estas expresiones, aisladamente consideradas, tienen un contenido claramente injurioso. Si a éstas le añadimos la frase 'los cuarenta de Alí Babá, los cuarenta que lo rodearon', que identifica sin ningún género de dudas (aunque no lo diga expresamente, cuestión ésta irrelevante al Sr Samuel con el personaje de ficción perteneciente a un relato de 'las mil y una noches', 'Alí Babá', conocido ladrón en el referido cuento, el animus iniurandi es tan evidente que no parece necesario realizar muchas más consideraciones.
Por ello no tiene mucha solidez el argumento que utiliza el recurrente cuando manifiesta que el acusado no quiso decir lo que dijo. Las palabras están dichas y objetivamente significan lo que significan, lo que dice el diccionario oficial y lo que entiende un ciudadano medio. La cuestión, a juicio de este Tribunal es sencilla, y no puede ampararse el recurrente en los derechos de información y de libertad de expresión. Estos derechos, efectivamente, tienen un contenido muy amplio, pero no ilimitado . El Tribunal Constitucional, en una reiterada jurisprudencia se ha referido a ellos en numerosas ocasiones.
Resulta evidente que la labor de crítica que realizó el Sr Alberto a través de la radio, pudo (y debió) haberla hecho con ausencia de expresiones objetivamente injuriosas (como las que pronunció), las cuales fueron innecesarias y de contenido hiriente y que atacaron otros valores constitucionales igualmente tutelados como el honor o la dignidad . La crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión tiene unos límites , y no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios, como hizo innecesaria y gratuitamente el acusado, que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios a la dignidad Don Samuel , porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SS TC 76/1995 (LA LEY 13077/1995), 78/1995 (LA LEY 13079/1995) y 204/1997 (LA LEY 11571/1997) , entre otras muchas), y ello aún cuando las expresiones se profirieron en respuesta a otras. El 'ius retorquendi' no ampara la injuria. O si se prefiere, no cabe la legítima defensa en este tipo de delitos...'.
QUINTO.-Criterios aplicables al caso que nos ocupa por cuanto aun en ese contexto: programa radiofónico deportivo y aun ubicados en el momento en que se profieren los insultos,en el que existía un ambiento tenso,dichas expresiones resultan totalmente gratuitas.
Sobran, 'están de más', no era necesario para criticar la labor de quien entonces presidía el Club de Fútbol Albacete Balompié, 'cebarse' y traspasar la frontera hasta invadir su vida privada cuando hace alusión a ' fotos colgadas en Internet para que todo el mundo lo vea en paños menores' , por lo que ' no tiene vergüenza', añadiendo que : además de ' mal nacido', ' luego se enfada Juan Ramón cuando uno le manda a zurrir mierdas con un látigo, es lo mínimo que se puede decir a este personaje amigo de la fotografía en paños menores' , ' canalla, mentiroso, mandril, ruin, tú, tu amigo y el resto...no valéis para nada ni para que os den por ahí...'
Todo ese ramillete de expresiones invaden absolutamente su esfera privada, pues además de llamarle mal nacido, canalla, mentiroso, mandril, ruin,añade: ' amigo de fotografías en paños menores, tú, tu amigo y el resto...no valéis para nada ni para que os den por ahí...', vemos cómo claramente se invade su esfera más íntima, lo cual no tiene nada que ver con su proyección de personaje público: a la sazón Presidente del Club de Fútbol Albacete Balompié.
Esto que acabamos de explicar, como así incide la AP de Badajoz, es lo que entiende cualquier ciudadano medio, sin que los derechos de información y de libertad de expresión, aun de contenido muy amplio, sean ilimitados, pues lo que no está amparado es el derecho al insulto.
SEXTO.-Respecto de la indemnización concedida en concepto de daños morales, la Jurisprudencia ha señalado en diversas ocasiones cuál ha de ser el tratamiento que haya de darse a dicha reclamación. Se trata de un perjuicio susceptible de ser indemnizado en la misma forma que el daño patrimonial. Se concede a los órganos judiciales un amplio arbitrio para su apreciación, y así con independencia de la rigurosidad con que se apliquen las normas sobre la carga de la prueba, el daño habrá de ser apreciado por el juez o tribunal.Por regla general el Tribunal Supremo ha vinculado los daños morales a condenas relativas al honor, a los sufrimientos en el orden afectivo, a la desaparición súbita de personas íntimamente ligadas en el entorno diario de los sentimientos elementales y otros supuestos similares.El daño moral debe ser valorado por el juzgador en cada caso concreto.
La Juez a quo concede la indemnización a la vez que la reduce : 3.000 € , habiendo declarado el querellante que por entonces ni podía salir a la calle, y que ello le afectó a él y a su entorno familiar, resultando acertada la apreciación de daño moral y su cuantificación, siendo evidente el quebranto personal que supone la existencia de esta intromisión ilegítima desplegada en un medio de comunicación cuyo poder de divulgación es notorio.
SÉPTIMO.-Por último respecto de la cuantificación de la multa, decir tan sólo que se aproxima a lo que la Sala viene imponiendo en supuestos de indigencia, es más que proporcional, incluso benévola.
OCTAVO.-Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC , según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Serafin , contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 384/11 y en consecuencia: CONFIRMAMOSla misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
