Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 417/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100500

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103199

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000417 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Ángela

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carmelo

Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 346/14

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 92/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Ángela , representada por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARTÍN J. PÉREZ SCHMIDT ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 de Abril de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 9:30 horas del día 25 de febrero de 2014, el acusado, Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle San Agustín de Albacete realizando su trabajo de repartidor, cuando se presentó su expareja, la también acusada Ángela , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se dirigió al acusado y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó dos bofetadas en la cara, así como se abalanzó sobre él dándole patadas por el cuerpo, cayendo ésta al suelo como consecuencia del impulso que había tomado para agredir a su expareja, limitándose Carmelo a cubrirse con las manos e intentar introducirse en el interior del vehículo, desde donde llamó a la Policía, lo que motivo que la acusada se marchase del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Carmelo sufrió lesiones consistentes en erosión en la mucosa yugal, y contusión postraumática en la cara posterior del muslo izquierdo, lesiones que no precisaron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos por los que no reclama.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángela como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 45 DÍAS DE TRABAJOS EN BENÉFICO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximación a Carmelo a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por un tiempo de DOS AÑOS y de comunicarse con él por cualquier medio durante DOS AÑOS. En el orden civil Ángela indemnizará a Carmelo en la cantidad de cantidad de 120 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC . Con expresa condena en costas a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carmelo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 del Cp , por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, en nombre y representación de Ángela , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Diciembre de 2014.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela la defensa de la acusada condenada, Sra Ángela , la indicada Sentencia, que la condenó como autora de una agresión a su expareja ( art 153.2 del Código Penal ) y absolvió a éste, Sr Carmelo , del mismo delito.

2.- En cuanto a la propia condena, reconoce la recurrente haber llevado a cabo la agresión. Dada la relación pasada con el agredido, aunque la denomine o califique como exclusivamente 'sexual' ello ya supone una relación sentimental que, al ser durante un periodo de tiempo continuado, determina la aplicación del art 153.2 del Código Penal a la mujer (aún sin llevar a cabo la acción con un propósito sexual o machista, solo exigible al varón, en el art 153.1 CP , y que determina el incremento punitivo frente a aquélla sin violentar la igualdad y no discriminación por sexos impuesto en la Constitución en su art 14 ), sin que nunca pueda hablarse de posible falta con dicha relación heterosexual entre agresor/a y agredido, pues no se exige elemento subjetivo del injusto o propósito específico (como sí ocurre en el art 153.1 CP , respecto al varón), pues el bien jurídico protegido es exclusivamente la 'paz familiar', y no tanto (como ocurre en el art 153.1) la paz familiar y además la igualdad sexual sin discriminación o imposición machista a la mujer.

Reconocida, pues, la agresión y existiendo la referida relación sentimental o sexual (si así prefiere la recurrente denominarla) concurren por tanto todos los requisitos exigidos en la norma penal por la que se la sanciona, sin que sea necesario ningún tipo de resultado lesivo cuando basta el mero acometimiento o 'maltrato de obra', aún sin producirse resultado lesivo aparente o físico.

3.- Y en cuanto a la absolución del coacusado y expareja sentimental de la recurrente, no cabe plantearse la posibilidad de que a un absuelto en primera instancia pueda ser condenado en ésta segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación, cuando las garantías de defensa y tutela judicial efectiva o proceso debido ( art 24 de la Constitución ) exige (al contrario que cuando lo pretendido es la absolución al condenado en primera instancia), con invocación de error en la valoración de la prueba que es eminentemente personal, haber presenciado en segunda instancia dicha prueba que se alega haberse apreciado erróneamente por el Juzgado e incluso haber oído al acusado personalmente, nada de ninguna de ambas cosas ha tenido lugar en ésta apelación.

Así, hemos indicado reiteradamente (por ejemplo, Sentencias de 16.10.2014 (rec nº 229/2014 ), 30.09.2014 (rec falta 297/2014 ), St 11.09.2014 (rec 157/2014 ), 4.09.2014 (rec 138/20149 , Sent 3.09.2014 -rec falta 179/2014 -, 30.06.2011 -rec 69/2011 -, Sentencia de 20.05.2010 (rec 87/2010 ), 9.04.2010 (rec 19/2010 ), 3.11.2009 (rec falta 48/2009 ), St 12.11.2009 -rec 370/2009 -, y Sentencia 19.11.2009 -rec 389/2009 -, y dos Sentencias de 18.02.2010 -rec 548/2009 y 559/2009 -, entre otras muchísimas) que, primero, no cabe valorar la prueba personal pretendidamente de cargo si no se ha presenciado por éste Tribunal de Apelación con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción; y, segundo, no cabe condenar sin previa audiencia directa al acusado, lo que tampoco ha tenido lugar en ésta apelación. Y ello en base a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante ( art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , etc).

Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso 'ordinario' y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:

a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;

b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías - art 24.2 de la Constitución -); y,

c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa ( art 24.1 CE ).

Especialmente didáctica y clarificadora de todo ello es la Sentencia del Pleno nº 88/2013, de 11.04 .

Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado/a, la Sentencia de 18.09.2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'

La sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Y, en cuanto a la última limitación antes indicada, establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él', revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade 'ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso'... 'con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)'. La ya referida Sentencia nº 88/2013 matiza lo anterior exclusivamente en cuanto cabe que dicha audiencia sea a través del letrado cuando se trate de cuestiones jurídicas, manteniendo la obligación de ser oído personalmente el acusado cuando lo pretendido sea alterar los hechos.

En el caso, no cabe por tanto volver a revisar o revalorar la prueba personal consistente en la declaración de la coacusada y coacusado, o la de los testigos, y si una u otra declaración es más 'fiable' como se invoca en el recurso, cuando no se ha presenciado directamente y con inmediación y contradicción por éste Tribunal.

Ha de indicarse, en todo caso, que la prueba de testigos en el caso es plural y creíble por su neutralidad al no tener ninguno de éstos relación con ninguno de los implicados, apelante y apelado, denunciados ambos, y según los mismos, la recurrente fue quien agredió, y no agredió en ningún momento el Sr Carmelo . Incluso la testigo le llamó la atención que fuera 'tan flojo' y no se defendiera. Nada de particular tiene por ello que el Juzgado creyera a dichos testigos que coinciden con la declaración del Sr Carmelo , y no creyeran a la recurrente, cuyas lesiones se debieron así no tanto a ninguna agresión de éste sino a sus caídas en su conducta agresora, motivo por el que la Sentencia no menciona sus lesiones, dada su irrelevancia para determinar los hechos determinantes e importantes, al no deberse las mismas a agresión ninguna del acusado.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada de 10.04.2014 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete por la Sra Ángela , que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al ducha apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 18/12/14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 346/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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