Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 346/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 473/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100703

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15073 41 2 2012 0002726

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000473 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2015

RECURRENTE: Rafael

Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ

Letrado/a: TERESA ALVAREZ PORTELA

RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº346/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

JOSÉ GÓMEZ REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

En Santiago de Compostela, a veintidos de Octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Rafael , defendido por el Letrado TERESA ALVAREZ PORTELA y representado por el Procurador MARIA JESUS OTERO ALVAREZ y, como apelado FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 19/6/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Rafael como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Alexander en la cantidad de 3.600 euros y al Sergas en la de 1.000 euros, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC , condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución y que son del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 2,00 horas del día 28 de abril de 2012 encontrándose D. Alexander con unos amigos en la Fiesta de la Juventud que se desarrollaba en las inmediaciones del puerto de Aguiño de Ribeira, sin que conste el motivo, fue empujado por el acusado D. Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, respondiéndole D. Alexander de la misma forma y enzarzándose ambos en un forcejeo mutuo en el curso del cual el acusado mordió los pulgares de ambas manos de D. Alexander así como en su muslo derecho causándole equimosis en el muslo derecho, una herida erosiva en el dedo pulgar de la mano izquierda y una herida con pérdida de sustancia del pulpejo y de la uña del primer dedo de la mano derecha, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de una intervención quirúrgica y tratamiento médico continuado, invirtiendo en su curación 35 días, impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, a quien le restan como secuelas tres cicatrices de 2, 2Ž5 y 2 cms., respectivamente, en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha.

La causa permaneció paralizada por causas no justificadas desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 15 de octubre de 2013.'


Fundamentos

PRIMERO.-Yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

El argumento de apelación se basa en supuestas contradicciones de las declaraciones de los testigos. Aunque el acusado niegue haber mordido al denunciante, desde su primera declaración ante el Juzgado instructor (folios 22 y ss.), reconoció el hecho de la pelea. El denunciante y dos testigos siempre han sostenido que durante esa pelea, el acusado mordió al primero. Y si el hecho de la pelea es incontrovertido y también es incontrovertible que el denunciante, tras esa pelea, presentaba unas heridas de clara etiología dolosa, la única conclusión racionalmente posible es que esas heridas se produjeron en el curso de la pelea y fueron causadas por el acusado Rafael , ya que ni como hipótesis, se ha presentado una alternativa mínimamente fiable. Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).El motivo se desestima.

Sobre la pretensión del apelante de la aplicación de la eximente de legítima defensa, la cuestión esencial que debe de dilucidarse es precisamente la génesis de la riña, en aras a considerar si en efecto, alguno de los contendientes fue objeto de una agresión injusta y se hubiera limitado a responder a la misma repeliéndola, toda vez que reiterada jurisprudencia del TS, STS 23-6-1989 , STS 17-2-1992 , entre otras, ha insistido en la necesidad indagar el origen en supuestos de mutuo acometimiento, con el fin de evitar que casos de legítima defensa no pasen desapercibidos por repararse tan sólo en la pendencia de la riña. No ha quedado probado que alguno de los sujetos implicados en el altercado, que finalizó con el resultado lesivo, hubiera previamente atacado a otro sujeto, justificándose entonces la reacción de éste. Afirmación que se sustenta y avala porque es claro el acometimiento mutuo e inicial, tras unos empujones, entre Alexander y el acusado Rafael , no constando en este último una actuación que se limitase, estrictamente, a la sola defensa. Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que se presenta una situación de mutuo acometimiento y recíprocas agresiones entre los contendientes. Lo cual elimina la existencia de la causa de justificación, al fallar el requisito esencial para su consideración, que es la existencia de una agresión ilegítima, en este suceso inexistente, en la medida en que las lesiones propinadas por el acusado se enmarcan en una situación de riña mutuamente aceptada, que no ampara ni justifica la necesidad defensiva de ninguno de los contendientes. Ello no obstante, no puede dejar de considerarse, como así ha señalado el TS en diferentes sentencias ( STS 11-12-1992 , STS 12-7-1994 ), la posibilidad de que surja la agresión injusta en los supuestos de riña mutuamente aceptada, cuando se produzca un cambio notable en el desarrollo de la riña o se empleen armas peligrosas con las que no se contaba, ya que el exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defenderse que se sobrepone al ofensivo, caso de excepción que sin embargo no concurre en el presente caso a la vista del curso de los acontecimientos. El motivo de recurso debe ser desestimado.

Discute también el apelante la calificación jurídica, como falta y no como delito, a la vista de la entidad de las heridas. El argumento cae por su propio peso, ya que el informe de alta del Hospital de Barbanza (folio 44), donde fue atendido Alexander , refleja que éste fue sometido a una intervención quirúrgica, con 'limpieza y Friedrich mínima de herida, resección mínima extremo de falange con gubia, colgajo de Avance Atasoy hasta dejar cobertura parcial para cierre por segunda intención'. Se habla claramente en el informe de técnicas quirúrgicas para la sanidad, que además y como es obvio, requieren puntos de sutura. De hecho, se pautó la retirada de puntos en 14 días y así consta. Por si fuera poco, la intervención quirúrgica requirió de dos días de estancia hospitalaria: 28 y 29 de abril de 2012. Debe partirse de que la acción típica del delito de lesiones, consiste en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico y que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta, en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresar- de que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Pero como declara reiterada jurisprudencia (SSTT del TS 527/02,14-5 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03,7-7 ), la aplicación de puntos de sutura, con carácter general, es tratamiento quirúrgico; esto es, que el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de la agresión, supone tratamiento quirúrgico. Por lo que indiscutiblemente y sin duda alguna, la calificación jurídica de la sentencia es correcta y en el caso, estamos ante un delito y no una simple falta de lesiones. El motivo se desestima.

Cuestiona el apelante la aplicación, en la sentencia, del tipo básico del artículo 147.1 del CP y no la del atenuado (vigente entonces) del artículo 147.2 cuando el hecho 'sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. Como ya dijo esta misma Sección de la Audiencia Provincial en su reciente sentencia de once de septiembre de dos mil quince, 'Para efectuar esta valoración sobre la menor gravedad de los hechos, ha de tener en cuenta el medio empleado o el resultado producido (SSTT TS 1043/2002,7-6 y 89/2001,31-1 ). El Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de este subtipo atenuado, insiste (SSTS de 20-VI-2006) que, en todo caso, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la ' menor gravedad ' que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque , como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes '. El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de ' menor gravedad'. Y la STS 21-12-20004 recuerda 'en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'. Es claro que aquí no hay ninguna clase de desproporción entre el medio empleado (mordiscos) y las heridas, ni tampoco éstas pueden calificarse como menos graves, atendiendo a que incluso, han generado un daño estético que no ha desaparecido por el mero curso del tiempo. El desvalor de la acción y el del resultado son pariguales y la calificación de la Juez 'a quo' es correcta. El motivo se desestima.

El último motivo del recurso versa sobre la cuantificación de la responsabilidad civil. Carece por completo de lógica jurídica el argumento apelatorio y opera por tanto en el vacío. Si hay un resultado, el sujeto agente debe responder civilmente del resultado dañoso, máxime cuando el curso causal, en cuanto a la producción de ese resultado, no registra ninguna injerencia de la víctima o de terceros. Además, el método de cuantificación seguido en la instancia, aplicando analógicamente el baremo indemnizatorio de accidentes de tráfico, es objetivo y ponderado. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rafael , contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en autos de Juicio Oral 41/2015, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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