Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 110/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 110/15

P.A. 391/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia

Instructor 4 Valencia (PA 128/13)

SENTENCIA 346 /2015

SEÑORES:

PRESIDENTA

Dª Mª DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

MAGISTRADAS

Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

En la ciudad de Valencia, doce de mayo de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señoras anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 57/15, de fecha 10 de febrero de 2015 , pronunciada por el Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 391/14, por delito de ESTAFA

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Francisco Javier Barber París, obrando en nombre de Domingo y dirigido por el Letrado Francisco Solans Puyuelo, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª Mª DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'D. Domingo , DNI n° NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercant CSYC Accountants, el día 31 de agosto de 2009, mediante contrato privado, elevado escritura publica el día 23 de septiembre de 2009, vendió a Marcelino y Teodoro , sus participaciones sociales en dicha sociedad, con todos sus activo incluyendo en su inventario de bienes el coche Ford Fiesta .... LCV , valorado en 2.000 euros, así como un ciclomotor Rieju, valorado en 900 euros.

Como consecuencia de esta venta, en Escritura Publica de la misma fecha 23-9-2010 se produjo el cese del acusado como administrador único de dicha empresa, pasando ocuparlo, como administradores solidarios, los compradores antes citados.

El acusado, a pesar de que ya había vendido sus participaciones sociales, y había dejado de ser administrador único de la sociedad, y que por tanto no podía disponer de los bienes de la misma, el día 7 de abril de 2010 compareció en una gestoría de Madrid, vendiendo vehículo .... LCV a Alfonso , entregándole una factura con el membrete de la empresa de fecha 15-3-2010, tramitándose por la gestoría el cambio de titularidad el día 20-05-2010. El citado Alfonso , que nada sabia de los hechos, a su vez procedió a 1 Venta de dicho vehículo el día 13-1-20 13 a Eutimio , actual propietari del coche.

Igualmente el acusado el día 19-2-2010, sin ostentar la propiedad, ni facultad par poder disponer de él, procedió a vender en Valencia el ciclomotor a su hija Esther , sin que conste tuviere ésta conocimiento de los hechos, por los que ningun responsabilidad se le ha imputado a la misma hasta el día de hoy.

La denuncia se interpuso el 15-02-2011, auto de procedimiento abreviado se dictó el 14-10-2013 y se remite al penal el 18-09-2014'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Domingo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a las costas procesales .

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcelino y Teodoro en la cantidad de 2.900 euros, más interés legal del 576 de la LEcivil.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad, salvo que ya lo tuviera abonado'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en:

1. Error de concepción jurídica general

2. Errores en los antecedentes de hecho

3. Error manifiesto en el relato de hechos probados

4. Carencia de ánimo de lucro y sentido y posibilidad de éxito de la supuesta estafa

5. Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

6. Inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal

7. Infracción del artículo 116.1 del Código Penal

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual IMPUGNA EL RECURSO .

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el siendo ponente la Magistrada Dª Mª DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Es necesario hacer mención en primer lugar a las manifestaciones descorteses que el letrado recurrente realiza sobre la actuación de la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta localidad pues si bien es cierto que la misma declaró no pertinentes preguntas del Sr. Letrado a los testigos, no solo lo hizo en su legítima función de dirección de la fase probatoria en la vista oral conforme a lo dispuesto en el artículo 683 de la Lecrim , sino que sus intervenciones se mantuvieron dentro del mas absoluto respeto a la consideración que merece la actividad del letrado defensor y a las normas de educación general (así se puede ver en la grabación de la vista) por lo que, las alegaciones que el Letrado tuviera que hacer sobre la, a su entender, excesivas e injustificadas limitaciones a sus interrogatorios, debió hacerlas en un tono mas respetuoso.

Analizado el primer motivo del recurso en modo alguno se justifica el mismo. El letrado de la defensa trató en todo momento de reconducir la discusión al contenido del contrato de compraventa que el acusado había suscrito con los denunciantes y no, como, la magistrada de instancia razona en la resolución recurrida como premisa de hecho del tipo penal por el que se formulaba acusación dado que esta compraventa es el antecedente necesario para que el mismo pueda operar según el análisis que la resolución recurrida hace del artículo 251 del Código Penal a través de la jurisprudencia que cita en la misma, sino entendiendo que el devenir posterior de los bienes cuya doble venta se analiza sería irrelevante puesto que, en cualquier caso, el propio contrato contendría las cláusulas y cautelas necesarias y suficientes para eliminar la tipicidad de la conducta posterior del acusado que era objeto de acusación y no existiría perjuicio alguno pues, pende entre las partes un proceso civil en el que se estaría compensando la pérdida patrimonial que la venta de los vehículos reportó a los denunciantes. Y, efectivamente, como la titular del Juzgado le puso de manifiesto al letrado de la defensa, las preguntas directamente relacionadas con el contenido del mencionado contrato, sus cláusulas de protección de los derechos de los compradores o la perfección de dicho contrato mediante la entrega de los bienes muebles adquiridos a través del mismo, no debían de admitirse como pertinentes teniendo en cuenta el tipo penal por el que se formulaba acusación.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos, error en los antecedentes de hecho por no haberse recogido expresamente que por la defensa se aportó prueba documental que fue admitida tras informar el Ministerio Fiscal, es irrelevante. En el párrafo 2º del antecedente segundo se hace constar que se practicó prueba documental y esto ha entenderse referido tanto a la que ya constaba en la causa como a la aportada al inicio de la sesión sin que sea preciso su detallada mención en dicho antecedente.

TERCERO.-El letrado recurrente califica de erróneo en el relato de hechos probados pretendiendo sustituir el mismo por la integridad de su tesis de defensa y en este sentido, cabe recordar que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído.

La resolución recurrida realiza un relato de hechos probados coherente con la valoración racional y coherente con la prueba practicada en el acto de juicio oral, valorando los testimonios prestados por los denunciantes y las testigos de la defensa, que no hay que olvidar son hijas del acusado y beneficiarias de la conducta que es objeto de acusación pues fueron las adquirentes de los vehículos que se relacionan en el antecedente de hechos probados y de la prueba documental aportada y, fundamentalmente, de la no aportada y que debería haber tenido entrada en el procedimiento como principal prueba de descargo.

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]).

La sentencia recurrida razona y justifica la condena explicando porqué considera que las alegaciones exculpatorias del acusado no resultan acreditadas partiendo del hecho documentado de que los vehículos estaban inventariados como patrimonio de la empresa al momento de la venta de la misma y concluyendo que las transmisiones que se dice que se realizaron en junio de 2009 son ficticias porque: 1) no están documentadas sin que pueda entenderse por documento válido una factura que no contienen ni el mas mínimo de los requisitos formales requeridos como el CIF empresarial o la firma de los intervinientes en el contrato a que quiere dar cobertura; 2) no consta que se pagara en esa fecha la adquisición de los vehículos por parte de las hijas de los acusados pues no se realizó anotación contable de dicha venta en la contabilidad empresarial como debería haberse efectuado dado que ambos vehículos eran propiedad de la empresa; 3) que no se hace el cambio de titularidad de los vehículos en el momento en que se alega se realizó la venta; 4) que el impuesto de de vehículos de transmisión mecánica del año 2010 lo abona la empresa que seguía siendo titular de los mismos pues se documentó tal hecho por los denunciantes y 5) que esta misma empresa aparece como titular en la transmisión del automóvil por lo que deduce racionalmente que alguien en su nombre debió de comparecer para realizar esa gestión y dado que el acusado manifestó en el acto de juicio no haber dejado su DNI a ninguna de sus hijas, es una suposición lógica deducir que lo hizo él mismo aportando su documento de identidad para que las agencias que actuaron como intermediarias pudieran realizar los trámites en las Oficinas de Tráfico.

En definitiva, no se aprecia que la Jueza de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito por el que se le condena, es la única coherente con la prueba practicada dando por acreditados los requisitos para entender cometido el delito: uno objetivo, el de la doble transmisión de un mismo bien, y otro subjetivo, el conocimiento que tenía el acusado de que los bienes que transmitió a sus hijas ya los había enajenado con anterioridad en conjunto con todos los bienes materiales e inmateriales de la empresa de que había sido propietario del que se deriva el ánimo de lucro también exigible pues no otro ánimo puede predicarse de quien vende dos veces la misma cosa recibiendo en ambas ocasiones el precio de la cosa.

CUARTO.-El motivo de impugnación que el letrado defensor titula como 'carencia de ánimo de lucro y sentido y posibilidad de éxito de la supuesta estafa'no es mas que una divagación ajena a la cuestión de hecho y de derecho sometida a enjuiciamiento y por ello fue advertido por la magistrada de instancia sobre el exceso en el tiempo de su informe. Es extravagante porque la acusación formulada por el Ministerio Fiscal no se refería a un delito de estafa propia de los artículos 248 y siguientes sino al delito de estafa impropia del artículo 251 por lo que en modo alguno estaba justificada la recurrente táctica del defensor de situar los términos del debate en la concurrencia o no del elemento del engaño.

QUINTO.-Nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal cuya vulneración por la juzgadora señala en su motivo quinto del recurso. Concretamente, su Sala 2ª, en su Sentencia nº 670/2006, de 21 de junio , establece que la vigencia de dicho principio 'supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico'.

Este principio constituye, pues, una llamada de atención al poder legislativohasta el punto de, como apunta la sentencia citada 'convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos'.

Esta función orientadora del principio de intervención mínima del Derecho Penal puede ser, en ocasiones, fundamental a la hora de abordar un asunto concreto. Y ello porque, como es lógico, nuestro catálogo de delitos recogidos en el Código Penal, está sometido a una continua interpretación por parte de nuestros Juzgados y Tribunales, que se enmarcan en contextos sociales cambiantes que, a su vez, pueden dejar obsoletas ciertas interpretaciones jurídicas relativas a determinados delitos.

En este sentido, la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia nº 569/2006, de 19 de mayo , manifiesta que 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

La sentencia recurrida no es ajena a este debate pues buena parte de su resolución la dedica a la doctrina jurisprudencial sobre los llamados negocios jurídicos criminalizados en virtud de la cual, los hechos declarados probados, se incardinan claramente en el tipo de la estafa impropia al considerarse por la misma que el dolo, en el supuesto de la doble venta, es claramente penal, excediendo del dolo civil que podríamos encontrar en otros tipos de incumplimiento de contrato.

SEXTO.-Los motivos sexto y séptimos han de ser rechazados. Si bien es cierto que la defensa aporta copia de una demanda en reclamación de cantidad que el acusado interpuso contra los denunciantes por falta de pago de parte del precio fijado como valor de adquisición de la empresa y sus bienes, no lo es menos que no aportó testimonio de la admisión a trámite de dicha demanda ni tampoco la resolución que pudiera haber recaído en la misma por lo que el perjuicio que se generó a los denunciantes con la conducta ilícita del acusado no ha sido resarcido. No puede operar como pretende la parte recurrente la compensación de deudas porque no se cumplen los requisitos de esta modalidad de extinción de las obligaciones, a saber:

Que cada uno de los obligados lo esteŽ principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Se excluyen los casos de deudores subsidiarios o de los que actuŽan por representacioŽn.

Que ambas desudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y tambieŽn de la misma calidad, si eŽsta se hubiese designado; homogeneidad de las prestaciones.

Que las dos deudas esteŽn vencidas.

Que sean liŽquidas y exigibles.

Que sobre ninguna de ellas haya retencioŽn o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente el deudor.

En el presente caso, no puede afirmarse que denunciantes y acusado sean deudores mutuos pues estando pendiente de resolución, y quizás de tramitación, la demanda de reclamación de cantidad presentada por el acusado contra los compradores de la empresa de la que era único partícipe, no puede decirse que éstos -denunciantes en este procedimiento- hayan adquirido esa condición. Por otra parte, el acusado se convierte en deudor de los denunciantes solo en este momento en que, afirmada su participación en concepto de autor en un hecho delictivo del que se derivan perjuicios para terceros, se le impone el deber de indemnizar los mismos al afirmarse la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito.

Por estas mismas razones no puede afirmarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño pues no ha sido satisfecho con anterioridad a la vista oral el perjuicio causado ni parcial ni totalmente.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

SÉPTIMO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS obrando en nombre de D. Domingo y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SOLANS PUYUELO, contra la sentencia número 57/15, de fecha 10 DE FEBRERO DE 2015 , pronunciada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 391/14, por delito de estafa, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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