Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 808/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100275
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 808/2016-ML
J. Oral nº 315/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 346 / 2016
En la ciudad de Córdoba, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, y en el que han intervenido también Elias -asistido por la procuradora Ana Amalia Gálvez Cañete y defendido por la letrada María Asunción Gallego Morales-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento abreviado nº 22/2015, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Elias en los siguientes términos: 'Sobre las 21 45 horas del día 2 de Agosto de 2013, persona cuya identidad no se ha acreditado abordó a Ildefonso en la Avda del Aeropuerto de esta capital y tras darle un tirón le quitó, apropiándoselo en su beneficio, de un teléfono móvil marca SAMSUNG modelo Galaxi S III valorado en 180 € cuando se realizó la tasación, pero que en el momento de su adquisición fue valorado en 458,93 €.
En fecha no acreditada el acusado adquirió el teléfono sustraido, conociendo su ilícita procedencia en un parque situado en la calle Luis Cañete de esta capital a una persona cuya identidad no se ha acreditado. El teléfono fue recuperado por la policía y entregado a su propietario el 9 de Abril de 2014.'
Segundo.- Respecto de tal acusación, la jueza de lo Penal nº 1 de Córdoba dictó sentencia el día 18 de mayo de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:'El encausado Elias , sin antecedentes penales, y en fecha no acreditada , adquirió de una tercera persona no identificada en un parque situado en la calle Luis Cañete de este capital un teléfono móvil marca Galaxy SIII modelo 650526576 de color blanco por 150 euros. En concreto dicho móvil le fue sustraído a Ildefonso el día 2 de agosto de 2013 en la Avda del Aeropuerto sin que el acusado participara de tal hecho.
El acusado desconocía el origen ilícito del móvil. El teléfono móvil fue recuperado por la policía y entregado a su propietario Ildefonso el día 9 de abril de 2014'
Tercero.- En el fundamento jurídico primero aparece la siguiente argumentación específica respecto del caso:
Resulta imprescindible el análisis de cada uno de los elementos y ver si concurren en cada uno de los tres acusados.
Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. Este primer elemento del delito concurre en el caso de autos toda vez que en fecha 2 de agosto de 2013 el perjudicado Ildefonso denunció que le había sustraído en la Avenida del Aeropuerto de esta capital y tras darle un tirón le quitaron el teléfono móvil marca Samsug Galaxi SIII valorado en 180 euros. Concurre el primero de los requisitos.
Ausencia de participación en él del acusado, no como autor ni como cómplice. No ha quedado probado que el encausado tuviera participación alguna en aquel delito de robo con fuerza. Al menos nada de eso se ha llegado a probar.
Que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. A preguntas del Ministerio Fiscal el acusado manifestó haber comprado el teléfono móvil a una persona en el parque situado en la calle Luis Cañete de esta capital y que no fue identificada. El encausado dijo desconocer la procedencia ilícita de los efectos adquiridos. Dada cuenta que para poder condenar por este delito es elemento imprescindible que el encausado tenga conocimiento cierto y exacto de la comisión delictiva precedente y puesto que no ha sido el caso, es por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria al faltar ya este tercer requisito.
Cuarto.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Elias del delito de receptación del artículo 298.1 CP del que venía siendo encausado. Las costas son de oficio.'
Quinto.- Contra la citada sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su anulación por falta de motivación, incongruencia y error en la valoración de la prueba.
Sexto.- Trasladado el recurso al acusado, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.
Séptimo.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de julio de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 12 de ese mes y año.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
El motivo sustantivo hace que el Ministerio Público impugne la sentencia dictada en la primera instancia es la falta de motivación e incongruencia omisiva de la misma que le lleva a valorar erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo entonces su anulación para que se sustituya por un pronunciamiento motivado.
Segundo.-El derecho de defensa de las partes en un asunto penal
El Ministerio Fiscal, que es parte necesaria en toda causa penal en que se persiga de oficio una actuación delictiva, de manera implícita está invocando su derecho de defensa cuando recurre la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba.
Ese derecho es uno de los que cuentan con carácter fundamental, según el artículo 24 de nuestra Constitución , y que básicamente consiste en la facultad que tienen las personas, físicas o jurídicas, de proteger adecuadamente sus intereses legítimos con arreglo a lo que establezca una norma jurídica y siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Tal derecho se convierte en deber para las instituciones públicas, particularmente para los tribunales de Justicia, quienes no pueden permitir que se incurra en indefensión en ninguna causa, sea de la naturaleza que sea, siendo por eso que deben de dar cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes del pleito. Sólo así el tribunal dará satisfacción a tal derecho fundamental.
Tercero.-La debida motivación de las sentencias
El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias que dicten los tribunales de Justicia serán siempre motivadas.
Como establecen los artículos 245.1 c) de la ley orgánica del Poder Judicial y 141 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las sentencias son aquellas resoluciones que decidan definitivamente la cuestión criminal en cualquier instancia... exigiendo el artículo 248.3 de aquella norma orgánica que se formulen expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, debiéndose firmar por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten, exigencias que luego el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación subsidiaria- se encargan de concretar más todavía.
Como sabemos, cualquier sentencia judicial es un silogismo omnicomprensivo del litigio penal que ha tenido lugar y al que a su través el tribunal que la dicta hace llegar la ley vigente. Eso le exige, por tanto, tanto congruencia interna como externa. Externamente, porque ha de dar respuesta a las peticiones de las partes sin excepción alguna; internamente, porque ha de estar dotada de elemental coherencia entre sus distintas partes. De tal manera que, si la sentencia incurre en algún tipo de incongruencia, el silogismo está deficientemente construido y la misma merece su anulación por afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen las partes del pleito.
Y, como sabemos también, motivar es explicar el proceso intelectivo que le lleva al tribunal de Justicia a tomar una decisión y no otra en un pleito, explicación que le aleja del mero voluntarismo y que exige tanto razonamientos fácticos como jurídicos: los primeros para justificar la consolidación que hace el tribunal de unos determinados hechos probados a partir de las distintas opciones que le ofrecen las partes; los segundos, para argumentar sobre la calificación jurídica de las conductas humanas que contiene el relato fáctico y las circunstancias objetivas y subjetivas que pudieran trascender a la ley penal, sobre la participación de las personas encausadas, sobre la responsabilidad civil que pudieran haber contraído éstas y, finalmente sobre los gastos procesales de la causa, todo ello sin perder nunca de vista las opiniones de las distintas partes.
En tal sentido, el juez o tribunal ni puede ni debe dejar explicación alguna en el tintero en la resolución que pone fin al pleito, porque es ese camino de la permanente auto-justificación el que lo legitima a los ojos de las partes y, por supuesto, ante la sociedad misma a la que responde como pulcro servidor de la ley que es.
Cuarto.-La nulidad de actuaciones en el proceso penal abreviado
Por su parte, la nulidad de actuaciones es un recurso previsto en el artículo 238 de las Ley orgánica del Poder Judicial para el caso, entre otros, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido y se cause indefensión, con lo que, para que proceda, han de concurrir esas dos circunstancias:
1ª. que se desprecien las normas procedimentales esenciales;
2ª. que ese desprecio genere indefensión material para una de las partes.
Se trata, pues, de un mecanismo útil para reaccionar contra el quebranto del derecho fundamental arriba mencionado caso de que se produzca alguna incongruencia omisiva o interna en la sentencia dictada en un asunto penal.
En tal sentido, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria...será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia...', justo lo que hace en este caso el Ministerio Fiscal al aducir en su escrito de apelación que existe contradicción entre las distintas partes de la sentencia dictada por la jueza de la primera instancia -entre hechos probados y razonamiento jurídico primero y fallo- y omisión de razonamiento sobre la prueba de declaración del acusado que pudiera tener relevancia. Ello lleva a este tribunal de apelación, de la mano del artículo 792.2 de tal ley procesal , a analizar tales incongruencias denunciadas por el Ministerio Fiscal para ver si procede o no la anulación de tal sentencia.
Quinto.-La sentencia dictada en la primera instancia es incongruente
En esta ocasión, es el Ministerio Fiscal la parte que denuncia incongruencia interna y externa de la sentencia de la primera instancia. Por lo que está recogido en el antecedente primero, esta parte sostuvo la acusación penal contra Elias por un delito de receptación -adquirir objetos fruto de un robo con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión del delito-, basándola, en esencia, en que el mismo adquirió un teléfono móvil 'con conocimiento de su ilícita procedencia', elemento subjetivo del tipo sobre el que juega la impugnación de la sentencia, porque en el relato fáctico de ésta se recoge que 'el acusado desconocía el origen ilícito del móvil'.
Una vez que el acusado se declara inocente, el Ministerio Público infiere tal elemento subjetivo del tipo de determinados datos objetivos, algunos de los cuales curiosamente aparecen en los propios hechos probados de la sentencia impugnada: adquisición en extrañas circunstancias de un teléfono que había sido sustraído precedentemente.
Es lugar común que, en este tipo de delitos, escasas veces se cuenta con prueba directa de tal elemento subjetivo, salvo que el autor del mismo confiese con argumentos de peso el conocimiento cierto del delito previo, con lo que las pruebas a valorar suelen ser de naturaleza indiciaria, desde las que se pueda obtener por el tribunal una inferencia lógica y razonable de culpabilidad o inocencia. Entre esos indicios están la relación que el acusado de receptación pueda haber tenido con el delito contra el patrimonio inicial, el tiempo transcurrido entre uno y otro delito, la relación personal entre los autores de las dos infracciones, el lugar y precio abonado por el objeto receptado, el modo y manera en que se produzca la transacción que pudiera haber dado lugar a la transacción, etc. Son indicadores que, al margen de la versión ofrecida por el acusado o, incluso, teniéndola en cuenta para confirmación o contradicción, pueden arrojar luz sobre tal conocimiento cierto del origen delictivo del objeto receptado.
Precisamente, la carta de acusación que el Ministerio Público dirige a Elias contiene algunos de esos indicios, los que fueron indagados en el interrogatorio dirigido al acusado y luego, por vía de informe, puestos en valor para argumentar tal parte la petición de condena que sostuvo. Y, sin embargo, pese a describir algunos de ellos en su relato fáctico -el acusado compra a una persona desconocida y en fecha no acreditada un móvil producto de un robo anterior-, la sentencia no razona nada al respecto, contentándose con afirmar que el acusado dijo desconocer la procedencia ilícita del teléfono como fundamento tajante que el mismo no tenía conocimiento cierto y exacto del delito en el que se produjo la sustracción del móvil adquirido.
Así las cosas, la jueza construye una inferencia silogística tan ilógica como inmotivada: ilógica, porque en el relato fáctico de su sentencia contempla datos que apuntan indiciariamente a la criminalidad del acusado -comprar objeto a un desconocido, en fecha desconocida y a un precio bajo de mercado-, cuando resulta que el pronunciamiento definitivo es absolutorio; inmotivada, porque, o nada dice sobre elementos indiciarios de delito trasladados a su consideración por la acusación, o lo que dice es que procede la absolución del acusado merced a la propia versión que éste ofrece sobre el elemento subjetivo del tipo mencionado, y eso a pesar de no dedicar ni una sola palabra a explicar el sustento lógico y el crédito de verosimilitud de tal versión subjetiva, cuando existen datos objetivos que pueden jugar en su contra, qu tampoco valora.
Tiene, pues, toda la razón el Ministerio Público al denunciar la incongruencia omisiva externa en la que incurre la sentencia, por la falta de motivación de la misma en relación con algunas de las concretas circunstancias del hecho motivo de acusación tocante al elemento subjetivo del tipo mencionado, así como la incongruencia interna de la sentencia, por la falta de explicación razonada de las contradicciones existentes en la misma entre su relato fáctico y el razonamiento jurídico primero y fallo, ésta abundada en la ausencia de la más mínima explicación sobre la valoración de verosímil credibilidad que le merece la versión del acusado, que es la que precisamente acoge frente a otros datos incriminatorios objetivos, para decantarse por la absolución.
La respuesta en este tribunal de apelación a este tipo de pronunciamientos judiciales, que por la falta de motivación suficiente acaban resultando incongruentes y quedando reducidas a mero y arbitrario voluntarismo judicial, totalmente proscrito por nuestra Constitución ex artículos 9.1 , 24 y 120.3 , no puede ser otra que la de su radical anulación, de manera que el que aquí nos ocupa sea sustituido por otro que, viniendo de la misma jueza, contenga una respuesta detallada y justificada a todas las pretensiones de las partes y a las razones expuestas por éstas, en este caso del Ministerio Fiscal, y una argumentación fáctica y jurídica intrínsecamente congruente y sólida para sostener el veredicto que se escoja. Por ende, el recurso ha de ser estimado.
Sexto.-Costas procesales
Del pronunciamiento anulatorio que se adelanta en los razonamientos jurídicos precedentes, se deriva inexcusablemente la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, una posibilidad que impone expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2016 por la jueza de lo Penal nº 1 de Córdoba en el juicio Oral nº 3156/2015 y, en consecuencia, anulamos tal resolución para que la misma jueza dicte otra en la que motive de manera comprensible y suficiente cada parte de la sentencia y de respuesta a todas las pretensiones del Ministerio Fiscal defendidas en el acto del juicio oral, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

