Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 788/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100280


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110684

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 788/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 138/2013

S E N T E N C I A Núm.:346/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª . Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 9 de Junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2016 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2016 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 19.00 horas del día 28 de julio de 2009, los acusados Gabriel y Maximo , ambos mayores de edad y en situación regular en España, puestos de acuerdo, fracturaron la puerta izquierda del vehículo Seat Ibiza .... PGL , propiedad de Marisol , que se encontraba estacionado en la CALLE000 de la localidad de Morazarzal, Madrid, apoderándose del interior del vehículo de diversos efectos valorados en 109,50 euros, propiedad de Juan Miguel , conductor habitual del turismo.

Los daños causados en el vehículo han sido indemnizados por la compañía de seguros' Línea Directa' que no reclama por estos hechos.

La causa estuvo paralizada por causas no imputables a los acusados en el Juzgado de Instrucción desde octubre de 2010 hasta enero de 2012, y, en el presente Juzgado desde el 31 de mayo de 2013, auto de admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 29 de octubre de 2015.

El acusado Gabriel fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24- 7-2007 dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Mahón, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de suspensión de pena, notificado el 19-10-2007 por tres años.

El acusado Maximo carece de antecedentes penales'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENO A Gabriel , como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de costas del juicio.

CONDENO A Maximo , como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de costas del juicio .

En vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Miguel en la cantidad de 109,50 euros por los efectos sustraídos con aplicación del interés legal del art.576 de la lec '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ramón Pérez García, en representación de D. Gabriel y D. Maximo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 26 de Mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Junio de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia se fundamenta en la testifical de Francisco y de los agentes de la Guardia Civil y Policía Local, cuando la misma resulta contradictoria, siendo lo cierto que los dos acusados no fueron los autores de la sustracción realizada en el interior de un automóvil, pues Gabriel estaba en la piscina de Moralzarzal, luego se fue a su casa y después al bar 'El Sol', y al salir de su casa se encontró con Maximo , que le pidió que le llevara a la parada del autobús, y así lo hizo y entonces fueron detenidos, lo que coincide con la declaración de Maximo . Señala la parte apelante que el testimonio de Francisco se contradice con lo que declaró en el atestado policial, que a uno de los autores lo vio de espalda por lo que no se explica cómo lo pudo reconocer, que la vestimenta que dijo el testigo que llevaban los autores del robo era muy genérica (bermudas y camiseta) pudiendo ser llevada por cualquier persona joven, y que el acusado Gabriel había tenido desavenencias con vecinos del pueblo, por lo que no era apreciado por el testigo, lo que hace dudar sobre su testimonio. Añade la parte apelante que, cuando fueron detenidos los acusados, no se les ocuparon los efectos sustraídos ni la herramienta con la que hubieran podido forzar la puerta de un vehículo. Por último se indica que el reconocimiento realizado por el testigo carece de validez al estar viciado por el previo conocimiento de los acusados

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido los dos acusados, la cual ha quedado desvirtuada por la testifical practicada en el acto del juicio.

Debe aclararse en primer lugar que no puede sostenerse la existencia de contradicciones entre la declaración del testigo Francisco en el juicio en relación con sus manifestaciones en el atestado de la Guardia Civil, porque ésta última no es declaración judicial y además no ha sido incorporada al plenario. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Diciembre de 2003 (RTC 2003/206) establece:

'Así centrado el objeto del debate, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

a) Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 198131), F. 3, venimos afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

De esta exigencia general «se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa».

b) No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio (RTC 198680), F. 1, nuestra jurisprudencia ha afirmado expresamente que dicha regla general admite excepciones, que en cuanto tales han de ser interpretadas restrictivamente ( STC 36/1995, de 6 de febrero [RTC 199536], F. 2), a través de las cuales puede considerarse conforme a la Constitución (RCL 19782836) integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede suficientemente garantizada la contradicción.

En concreto, este Tribunal ha admitido tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 LECrim (LEG 1882 16), siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero [RTC 20022], F. 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» ( STC 155/2002, de 22 de julio [RTC 2002155], F. 10)'.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, la declaración del testigo ante la Guardia Civil no se puede tomar en consideración pues no es declaración prestada ante el Juez de Instructor, ni fue introducida en modo alguno como prueba en el juicio oral (ya mediante su lectura ya mediante el interrogatorio del testigo).

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que el testigo Francisco , de manera clara, precisa, contundente y sin incurrir en contradicción, manifestó que estaba en la terraza de su vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , y a 10 o 15 metros vio a dos personas, de los que uno doblaba el cerco de la puerta del conductor de un vehículo Seat Ibiza y entró en el interior del vehículo y cogía algo de la zona de la palanca de cambios, mientras que la otra persona permanecía en el exterior; que al ver tales hechos bajó de su casa y vio como esas dos personas se montaban en un Fiat rojo, y se marchaban, por lo que llamó a la Guardia Civil y, posteriormente le recogió un vehículo de la Policía Local y le llevaron a unos trescientos metros de su casa donde la Guardia Civil tenía a dos detenidos, a los que reconoció, sin dudas, como los autores de los hechos; indicó que el tiempo transcurrido entre los hechos y la identificación fue de unos veinte minutos

El agente de la Guardia Civil NUM001 , que realizó la inspección ocular del vehículo Seat Ibiza, corroboró que la puerta del conductor estaba doblada, pudiendo meterse un brazo y abrir el vehículo, manifestando, asimismo, que el dueño del vehículo, le dijo que le habían sustraído documentación, unas gafas y un teléfono móvil.

En cuanto a la identificación de los dos acusados como los autores del delito debe indicarse que la misma ha quedado acreditada por el testimonio del testigo Francisco corroborada por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que participaron en la detención e identificación. Francisco manifestó que los identificó sin duda alguna como los autores de los hechos. El agente de la Guardia Civil NUM002 , manifestó que Francisco les proporcionó la descripción física de los autores así como la vestimenta que llevaban, y vehículo en el que se fueron, y que poco tiempo después se cruzaron con unas personas que respondían a las características facilitadas, que circulaban en un Fiat Stylo rojo, y, tal y como manifestó este agente y el agente de Policía Local, Francisco vio a esas dos personas a escasa distancia, 3 o 4 metros, desde el interior del vehículo policial pasando el vehículo despacio, y les identificó sin género de dudas como los autores.

Es cierto que el testigo manifestó que a uno de ellos, Gabriel , le vio la cara, si bien el otro estaba de espaldas, pero que también lo reconoció por su aspecto físico y por la ropa que llevaban. Y en este sentido se indica en la sentencia recurrida: ' dicha identificación in situ ofrece al presente juzgador plena fiabilidad, donde las posibilidades de errar son mínimas dado que se acaba de ver al sujeto con la misma indumentaria y rasgos generales'. Además aparecen dos factores que son esenciales, cuales son el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la detención y la escasa distancia entre el lugar del robo y el lugar de la detención (unos trescientos metros), y tampoco debe olvidarse el hecho de que los detenidos circulaban en el vehículo descrito por el testigo Francisco .

A lo expuesto debe añadirse que el hecho de que a los acusados no se les ocuparan los efectos del robo ni herramientas ni en su poder ni en el vehículo, no debilita la conclusión alcanzada, puesto que en el tiempo transcurrido hasta la detención, por corto que fuese, los acusados pudieran disponer de los efectos y herramientas, guardándolos en otro lugar o dándoselos a tercera persona, o deshaciéndose de ellos.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la declaración del testigo Francisco , pues aunque la defensa ha tratado de introducir una supuesta animadversión del testigo hacia los acusados, la misma ha sido desmentida por el testigo, que reiteró en el juicio en varias ocasiones, que conoce a los acusados de vista del pueblo y que no ha tenido ningún problema con los mismos.

CUARTO .- En la presente causa no se ha practicado rueda de reconocimiento de los acusados, pero ello en nada afecta a la identificación realizada en el lugar de los hechos, pues la rueda no es necesaria en supuestos de detención inmediata a los hechos, ya que el delincuente está perfectamente identificado. Así lo indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Marzo de 1992 (R.2420) al decir que 'la rueda de reconocimiento no es obligada ( Art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en un caso de detención inmediata al hecho, lo que proporciona identificación indubitada'. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1993 (RJ 2003/3204) dice: ' Hay que partir del hecho de que en ningún momento se practicó la diligencia regulada en los arts. 368 y 369 LECrim , diligencia sólo prevista para los casos en que el instructor, los acusadores o el mismo inculpado la conceptúen fundamentalmente precisa. Este concepto de precisión o necesidad fundada queda excluido en los casos en que la identificación está ya determinada [S. 25-6-1990 (RJ 19905665)], como ocurre en autos en cuanto la recurrente fue detenida al ser reconocida y señalada por la perjudicada en la batida dada acompañando a la policía inmediatamente después de los hechos. La diligencia de reconocimiento cuya ausencia se denuncia (y que nunca fue solicitada por la acusada), era, pues, innecesaria y su resultado, de haberse practicado, estaría adulterado por el previo reconocimiento de la persona acusada y la identificación ya hecha por quien habría de intervenir como reconociente en la rueda'.

Por último debe indicarse que también debe rechazarse la impugnación que realiza la defensa de los acusados de la identificación practicada por el hecho de que el testigo ya conocía de antes a los dos acusados. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1994 (R. 7886) es doctrina reiterada que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto, en varias ocasiones, al acusado o porque previamente, se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Dicha práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias instructoras como en las sesiones del plenario. De manera que el hecho de que el testigo haya visto con anterioridad al acusado, ya sea mediante la exhibición de fotografías, ya sea en la televisión, ya sea en la película de video grabada por el banco donde se produjo el atraco, ya sea una vez detenido el acusado que es visto por el testigo en la comisaría de policía, ya sea una vez detenido el acusado que es visto en un lugar próximo al de los hechos, o ya sea porque lo conocía de antes, no vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda.

QUINTO .- Por último la parte apelante considera que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se debe imponer la pena inferior en dos grados.

El motivo debe ser desestimado pues se trata de una pretensión que no está motivada, en cuanto que la parte apelante no indica las razones por las que se debe imponer la pena inferior en dos grados en lugar de uno como ha realizado la Juez a quo. Se dice en la sentencia recurrida: ' apreciando en el mismo una atenuante muy cualificada obliga a acudir al artículo 66.1.2a del Código Penal , el cual, y según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS del 12 de mayo de 1999 y 24 de julio y 9 de diciembre de 2002 ), impone la obligación de rebajar en un grado la pena, siendo discrecional rebajar la pena otro grado más, rebaja en dos grados que es lo que se interesó la defensa en fase de informe, petición que debe ser rechazada, pues tal rebaja requeriría la constatación de una situación de menor imputabilidad que la que requiere la propia circunstancia atenuante, y lo anterior requiere una situación merecedora de una menor reprochabilidad por la reducción de la imputabilidad. La rebaja en dos grados es de carácter excepcional y no se aprecian razones excepcionales en este supuesto'. Y esta argumentación no ha sido combatida por la parte apelante, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Pérez García, en representación de D. Gabriel y D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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