Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100308

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1674

Núm. Roj: SAP MU 1674/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0003466
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000070 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Carlos Ramón , Jesús Ángel , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ROMUALDO CATALA
FERNANDEZ DE PALENCIA , ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA TOLMO GARCIA, MARIA ELENA TOLMO GARCIA , MARIA ELENA
TOLMO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PENAL Nº3 DE MURCIA JR 362/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento: Rollo apelación nº 70/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez
& nbsp; Presidente &nb sp;
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
& nbsp; Magistradas &n bsp;
SENTENCIA Nº 346 /2017
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 362/2016 , por delito de
robo con fuerza en las cosas contra D. Carlos Ramón , D. Jesús Ángel y Ángel Daniel , como parte apelante,
representados por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández y defendidos por la Letrada Dña. Elena Tolmo
García, junto al Ministerio Fiscal como apelado representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez Munuera.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 70/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, lo que se ha llevado
a efecto en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 11 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Sobre las 00:05 horas del día 29 de septiembre de 2016, Carlos Ramón (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Galati, Rumanía, en fecha NUM000 -1983, con NIE número NUM001 , con domicilio en Callosa de Segura, provincia de Alicante, con antecedentes penales en vigor más no computables a efectos de reincidencia, y consistentes en una condena por maltrato en el ámbito de la violencia de género dictada por sentencia firme de fecha 7-IX-2015, hecho cometido el 5-IX-2015, en la que fue condenado a las penas de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de doce meses de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima de ese delito), Jesús Ángel (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Cluj-Napoca, Rumanía, en fecha NUM002 -1984, con carta de identidad rumana de la clase KX con número NUM003 , con domicilio en Albatera, provincia de Alicante sin antecedentes penales a día de hoy), y Ángel Daniel (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Craiova, Rumanía, en fecha NUM004 -1979, con NIE número NUM005 y con carta de identidad rumana de la serie DX con número NUM006 , con domicilio en Albatera, provincia de Alicante, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y consistentes en una condena por conducción sin permiso por sentencia firme de fecha 13-VI-2013, otra condena por conducción sin permiso por sentencia firme de fecha 14-VI-2013 en la que se impusieron penas que ha dejado extinguidas el 11-II-2016 y otra condena dictada por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Illescas, en sus Diligencias Urgentes por Delito número 34/2016 , sentencia firme de fecha 8-VII-2016, hecho cometido el mismo 8-VII-2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas, sentencia en la que fue condenado a la pena de ocho meses de prisión, que se encuentra suspendida desde esa misma fecha por plazo de dos años y que se corresponde actualmente con la Ejecutoria 556/2016 del Juzgado de lo Penal número dos de Toledo), animados por el deseo de procurarse un beneficio injusto y actuando de consumo, se dirigieron en el vehículo Opel Astra matrícula E-....-RQ (propiedad de Jesús Ángel ) hacia una caseta propiedad de telefónica sita en la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojós (Murcia).

Una vez allí, cortaron uno de los laterales de la valla metálica perimetral de la caseta, produciendo una abertura de unos 50 centímetros de ancho y 1,50 metros de altura, por la que accedieron al recinto, procediendo posteriormente a romper la cerradura de la puerta de entrada a la caseta, accediendo a su interior Carlos Ramón y Ángel Daniel , mientras Jesús Ángel se quedaba en el vehículo vigilando que nadie acudiera al lugar.

Como consecuencia de lo anterior, saltó la alarma (a las 0:37 horas) y Carlos Ramón y Ángel Daniel fueron grabados por la cámara de seguridad. Ante este contratiempo, Carlos Ramón y Ángel Daniel abandonaron la caseta (tras forzar, rompiéndolos, dos trozos de cable de cobre del techo de la caseta, que dejaron en ese lugar al saltar la alarma, junto con un trozo de regleta de plástico del que se habían apoderado) sin llegar a apoderarse de nada (se desprendieron, tirándolos a esa zona de monte escarpado que rodeaba esa caseta, de los objetos con los que habían cortado esa valla perimetral, de los guantes que utilizaron tanto el uno como el otro y de la linterna que portaba Ángel Daniel , no dándoles tiempo a desprenderse de más efectos por observar- se trata de una zona sin iluminación alguna, con una sola carretera de acceso y salida, de modo que vieron las luces del vehículo de la Guardia Civil que se dirigía, subiendo, hacia el lugar, y decidieron quedarse en el interior del vehículo Opel Astra al no poder escapar del lugar, diciendo a los agentes cuando llegaron que estaban allí fumándose un porro-, de modo que fue hallado en la parte del suelo del asiento trasero un destornillador con la punta partida de unos 17,50 centímetros de longitud con el que habían forzado la cerradura de puerta de la caseta), procediendo los agentes en dicho momento a su detención.

Los daños ocasionados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 249,15 euros. La perjudicada 'TELXIUS TORRES ESPAÑA S.L' reclama por los daños y perjuicios sufridos. '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , a Jesús Ángel y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los dos primeros y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal respecto del tercero, a las penas, para Carlos Ramón y para Jesús Ángel , de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, y para Ángel Daniel , de un año de prisión, en los tres casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel deberán de indemnizar solidariamente a 'TELXIUS TORRES ESPAÑA, S.L' en una cifra de principal de 249,15 euros, con intereses legales ex artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el mismo día de hoy.

Y todo ello, con condena al abono de las costas causadas en esta instancia por terceras partes iguales Carlos Ramón , a Jesús Ángel y a Ángel Daniel '.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señala que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos tal y como expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel como autores responsables de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , alegando como motivo error en la valoración de la prueba, por cuanto los acusados acudieron en el vehículo Opel Astra, a las inmediaciones de la caseta propiedad de Telefónica, sita en la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojos, no con ánimo de cometer un delito sino de hablar entre ellos mientras fumaban porros y esperaban a ver si el Sr. Jesús Ángel podía quedar con una amiga con la se reunía por aquella zona y con la que estuvo hablando por teléfono poco antes de ser detenidos. Y es que: - No es cierto que los acusados cortaran la alambrada perimetral de la caseta por cuanto no disponían de herramientas para ello y por lo mismo, tampoco es cierto que forzaran la puerta de entrada a la caseta. Los Agentes declararon que sólo encontraron un destornillador en el interior del vehículo. Por lo tanto el acceso era libre.

- Sí es cierto que Carlos Ramón y Ángel Daniel entraron en el interior de la caseta con una linterna, pero para ver que había. También es cierto que Carlos Ramón cogió un cable del techo y tiró de él, pero sin llegar a romperlo ni moverlo de su lugar, pues tampoco tenía herramientas para eso.

- Los Agentes de la Guardia Civil declararon que tardaron en llegar al lugar varios minutos desde que recibieron la señal de la central de alarmas, que se encontraron a los acusados ya en el interior del vehículo tranquilamente fumando, no llevando objeto alguno ni que se hubiera podido encontrar en el interior de la caseta.

Subsidiariamente, la parte apelante indica, que para el caso hipotético que se aprecie que los acusados accedieron al interior de la caseta con la intención de robar, se debe entender que concurren los requisitos del desistimiento voluntario del artículo 16.2 del Código Penal , por cuanto voluntariamente los acusados no llevaron a cabo delito alguno. Así resulta del hecho de que tan solo se ha acreditado el acceso al recinto y entrada en la caseta por parte de Carlos Ramón y Ángel Daniel , llegando Carlos Ramón a coger el cable existente en el techo y tirar unos segundos, sin que en modo alguno se haya probado ni su corte, ni la utilización de herramientas para ello, ni que finalmente se hicieran con los mismos ni que sustrajeran ningún otro elemento propiedad de telefónica.

Por todo lo anterior, se interesa la libre absolución de los acusados, y en especial la del Sr. Jesús Ángel , pues no consta que entrara en la caseta.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que los hechos declarados probados en la sentencia han resultado acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos por cuanto no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas practicadas.

Cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como ' verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar '. En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que '.. únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes ..'.



TERCERO : No obstante lo anterior, aplicándolo al caso que nos ocupa, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el pasado 29 de septiembre de 2016, sobre las 00:00 horas, Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel , en previa connivencia, se dirigieron a la caseta de telefónica que hay por la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojos, con intención se sustraer objetos, accediendo a ella, primero, cortando parte de la valla metálica que la rodeaba, y segundo, rompiendo la cerradura de la puerta de entrada a la caseta.

Si bien, a pesar de que ninguno de los Agentes de la Guardia Civil presenciaron como los acusados cortaron la alambrada y forzaron la cerradura de la puerta de la caseta ni les intervinieron objetos que pudieran encontrarse en el interior, por lo que no existe ciertamente una prueba directa sobre tales extremos, sí que concurren en el caso de autos una pluralidad de indicios que convergen necesariamente en la inferencia antedicha.

Así, el Agente de la Guardia Civil nº NUM007 declaró en el plenario que el día de los hechos, cuando estaban de servicio, recibieron una llamada de la Central porque había saltado la alarma en la caseta de Telefónica objeto de las actuaciones. Tardaron en llegar cuatro minutos y se encontraron en el lugar a los tres acusados dentro del vehículo. El declarante se quedó custodiándolos y su compañero se fue a inspeccionar la zona. El vehículo se encontraba a tres o cuatro metros de la caseta, que se encontraba con el cuadro eléctrico abierto y la puerta también.

El Agente de la Guardia Civil nº NUM008 declaró que fue junto con su compañero al lugar de los hechos pues recibieron una llamada porque había saltado la alarma. Inspeccionó el lugar, observando que la alambrada metálica que rodea la caseta había sido cortada y roto el pestillo de la puerta de la caseta. En el interior de la misma había en el suelo dos trozos de refletas de cobre, una vareta a la izquierda y otra de plástico un poco más adelante, y en el techo colgaba un trozo de refleta de cobre idéntica a la del suelo.

En el vehículo donde se encontraban los acusados, hallaron un destornillador con la punta rota en el suelo del asiento trasero, fuera no encontraron nada, pues estaba todo oscuro y escarpado excepto el lugar donde estaba la caseta y el único camino que conduce a ella, aunque si bien, al día siguiente, es cierto que por la mañana los compañeros encontraron por las inmediaciones tres guantes.

Junto a lo anterior, obra como prueba documental, la grabación de las cámaras de seguridad de la caseta, en la que se observa como dos de los acusados, Carlos Ramón y Jesús Ángel , entran a la caseta estando todo oscuro, portando ambos guantes, y el primero una cosa que parece como un destornillador y el segundo un linterna, viéndose también a Carlos Ramón como tira de una varilla que cuelga del techo. Consta en el atestado reportaje fotográfico en el que se constata los daños y elementos antedichos.

Sentado lo anterior, en el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( STC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( STS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de entidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECriM , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( STS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En el caso de autos, los elementos antes indicados concurren sin género de duda, pues ha de significarse el escaso intervalo transcurrido, según las manifestaciones de los propios agentes de la autoridad que depusieron en el acto del plenario, entre la llamada del COS y la efectiva personación en el lugar de la fuerza pública (cuatro minutos). Los Agentes de la Guardia Civil comprobaron que la valla metálica que rodeaba a la casera de telefónica estaba cortada por uno de los laterales -produciéndose una abertura de 50 cm de ancho y 1,5 metros de altura-, la cerradura de la puerta de entrada a la caseta estaba rota- el pestillo no funcionaba porque estaba encasquillado-, en el suelo de la caseta había dos trozos de varilla de cobre de unos 70cm de largo y unos 2cm de ancho y un trozo de refleta de plástico de 1,5 metros de larga y en el techo sobresalía una varilla de cobre que se observaba en uno de sus extremos cortada y que se correspondía con los dos trozos de varilla de cobre encontrado en el suelo. Si bien, es cierto, como mantiene la defensa, que los Agentes no vieron a los acusados cortar la alambrada y forzar la cerradura. Ahora bien, si junto a lo anterior tenemos en cuenta que los acusados fueron grabados por las cámaras de vigilancia entrando a la caseta portando guantes y una linterna, que incluso a Carlos Ramón se le ve tirando de algo que cuelga del techo y que cuando llegan los Agentes solo ven en el lugar a los acusados portando en el coche un destornillador con la punta rota, debe entenderse necesariamente que los acusados, en connivencia cortaron la alambrada y forzaron la cerradura de la puerta de la casa, siendo significativo que se le hallara un destornillador, apto para el forzamiento de cerradura de la puerta de la caseta a que precisamente entraron. No parece relevante la falta de intervención de herramientas aptas para el corte, en cuanto que las características del lugar- zona escarpada en extremo- y la falta de luz, hacían imposible una adecuada inspección del lugar según manifestaciones coincidentes de los Agentes. Además, téngase en cuenta que la conducta de los acusados no encuentra explicación plausible, pues el hecho de que dos de los acusados entraran a la caseta portando guantes y una linterna descarta la versión ofrecida por los mismos de que entraron a la misma por mera curiosidad al ver la puerta abierta, pues sino para que se ponen los guantes y se les encuentra el destornillador dentro del coche con la punta rota.

Esto es, resulta determinante la forma y circunstancias en que los acusados fueron sorprendidos por los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar en tan solo cuatro minutos tras recibir el aviso de que había saltado la alarma de en la caseta de telefónica.

La explicación de los acusados en el sentido de que estaban allí porque uno de ellos, Jesús Ángel , había quedado en verse en dicho lugar con una amiga, resulta insuficiente y carente de credibilidad, pues si quiera la identificaron en un primer momento ni posteriormente para poder ser citada a juicio. Además son extremos que entran de lleno en las facultades de valoración de la prueba propias del Juez de la primera instancia.

En estas circunstancias, entendemos que la valoración de la prueba formulada por el Sr. Magistrado no es arbitraria, siendo las razones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero comprensibles y correctas, y sin que exista arbitrariedad e irracionabilidad en sus argumentos.

En el presente caso, el Juez a quo no solo tuvo en cuenta la pluralidad de indicios expuestos sino que también valoró las manifestaciones contradictorias, vagas e imprecisas de los acusados.

Si bien, la parte apelante interesa que se absuelva en todo caso al acusado Jesús Ángel porque no entró a la caseta tal y como mantienen el resto de los acusados y así resulta del visionado de las cámaras de vigilancia. Ahora bien, olvida la recurrente la conducta que permite imputar al coautor por la totalidad del hecho, y que se da cuando, habiendo un acuerdo precio o sucesivo para la realización de la conducta, se produce una contribución de los partícipes en la total realización, que confiere al participe el condominio del hecho y que, aunque ese acusado no entrara en la caseta, al haberse concertado con quienes rompieron la alambrada y cerradura y entraron, y estar vigilando se convierte también en autor.

No es difícil encontrar copiosa jurisprudencia en tal sentido. Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 19 de enero de 2001 , en la se considera también autora a la acusada que se quedó en el coche vigilando: ' Los actos de vigilancia desempeñada dentro de un plan conjunto mientras se ejecuta materialmente por otros la sustracción integradora del robo, constituye una aportación esencial en el dominio del hecho, que trasciende los límites de una mera cooperación no necesaria y se integra por ello en el ámbito de la autoría, según reiterada doctrina de la Sala. Tan autor es el que entra como el que espera para avisar', sin que en modo alguno haya resultado probado en el caso que nos ocupa que el Sr. Jesús Ángel estuviera en el lugar para ver a su amiga, pues como explica el Sr. Magistrado, nada se ha aportado sobre ella y si quiera la conversación telefónica que dijo tener con ella en el momento de los hechos. Por lo tanto dicha pretensión no puede prosperar.

Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba practicada en la instancia, siendo suficientes la contundencia de los indicios acreditados, no apreciándose vulneración alguna al derecho constitucional de presunción de inocencia.



CUARTO: En cuanto a la cuestión del desistimiento, examinadas las actuaciones resulta que no se dan los tres requisitos necesarios para contemplarlo: '1- La omisión de parte de los actos precisos para la consumación del delito; 2- Voluntariedad en la decisión de no querer continuar con el iter criminis y 3- Carácter definitivo de tal suspensión u omisión.

La parte apelante mantiene que se dan, puesto que voluntariamente los acusados no llevaron a cabo delito alguno. Así resulta del hecho de que tan solo se ha acreditado el acceso al recinto y entrada en la caseta por parte de Carlos Ramón y Ángel Daniel , llegando Carlos Ramón a coger el cable existente en el techo y tirar unos segundos, sin que en modo alguno se haya probado ni su corte, ni la utilización de herramientas para ello, ni que finalmente se hicieran con los mismos ni que sustrajeran ningún otro elemento propiedad de telefónica.

La sentencia del TS de 18 de abril de 2000 , en la que admirablemente señala la distinción entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, establece que la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero del 2000 , señala las diferencias entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, siendo el factor esencial para su distinción la exigencia de la voluntariedad, sobre el presupuesto común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo. Y así dice que: ' varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento: a) la concepción que va más lejos toma en cuenta la 'posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada'; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.

b) El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la 'cualidad moral del impulso del desistimiento' sobreacentuado así el punto de vista del 'mérito' de éste.

c) Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999 , que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza 'por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( sentencia de 21 de diciembre de 1983 ), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario ( Sentencias de 7 de diciembre de 1977 ; 6 de octubre de 1988 ; 8 de octubre de 1991 ; 9 de junio de 1992 ).

En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996 , declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

d) Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 'en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial'. En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas. De este modo puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuarla iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal' .

Es decir, si el autor se paraliza ante el surgimiento de un obstáculo impeditivo en la consumación del hecho, el desistimiento ha de valorarse jurídicamente como involuntario y lo mismo ocurre si el impedimento es relativo, cuya superación es altamente costosa y arriesgada, de modo que la existencia de un impedimento relativo priva al desistimiento de la nota de voluntariedad o adopción sin condicionamientos externos que resulta precisa para su estimación y, de igual manera, no es posible hablar de desistimiento voluntario cuando el mismo obedece a las mayores dificultades de ejecución o mayor riesgo ( sentencias de 13 de octubre de 1970 , 21 de diciembre de 1983 , 7 de junio de 1985 , 9 de julio de 1986 , 27 de junio de 1988 , 24 de octubre de 1989 y 6 de marzo y 18 de noviembre de 1991 ).

En el presente caso, los acusados desistieron de la acción porque 'saltó la alarma y va la Guardia Civil tardando en llegar tan solo cuatro minutos ' (según Fundamento de Derecho Cuarto y los hechos probados), por lo que estimamos que no desistieron voluntariamente y, por lo tanto, la exención de responsabilidad a que se refiere al art. 16.2 no es aplicable.



QUINTO : En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 11 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Sobre las 00:05 horas del día 29 de septiembre de 2016, Carlos Ramón (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Galati, Rumanía, en fecha NUM000 -1983, con NIE número NUM001 , con domicilio en Callosa de Segura, provincia de Alicante, con antecedentes penales en vigor más no computables a efectos de reincidencia, y consistentes en una condena por maltrato en el ámbito de la violencia de género dictada por sentencia firme de fecha 7-IX-2015, hecho cometido el 5-IX-2015, en la que fue condenado a las penas de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de doce meses de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima de ese delito), Jesús Ángel (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Cluj-Napoca, Rumanía, en fecha NUM002 -1984, con carta de identidad rumana de la clase KX con número NUM003 , con domicilio en Albatera, provincia de Alicante sin antecedentes penales a día de hoy), y Ángel Daniel (nacional rumano, mayor de edad por haber nacido en Craiova, Rumanía, en fecha NUM004 -1979, con NIE número NUM005 y con carta de identidad rumana de la serie DX con número NUM006 , con domicilio en Albatera, provincia de Alicante, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y consistentes en una condena por conducción sin permiso por sentencia firme de fecha 13-VI-2013, otra condena por conducción sin permiso por sentencia firme de fecha 14-VI-2013 en la que se impusieron penas que ha dejado extinguidas el 11-II-2016 y otra condena dictada por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Illescas, en sus Diligencias Urgentes por Delito número 34/2016 , sentencia firme de fecha 8-VII-2016, hecho cometido el mismo 8-VII-2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas, sentencia en la que fue condenado a la pena de ocho meses de prisión, que se encuentra suspendida desde esa misma fecha por plazo de dos años y que se corresponde actualmente con la Ejecutoria 556/2016 del Juzgado de lo Penal número dos de Toledo), animados por el deseo de procurarse un beneficio injusto y actuando de consumo, se dirigieron en el vehículo Opel Astra matrícula E-....-RQ (propiedad de Jesús Ángel ) hacia una caseta propiedad de telefónica sita en la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojós (Murcia).

Una vez allí, cortaron uno de los laterales de la valla metálica perimetral de la caseta, produciendo una abertura de unos 50 centímetros de ancho y 1,50 metros de altura, por la que accedieron al recinto, procediendo posteriormente a romper la cerradura de la puerta de entrada a la caseta, accediendo a su interior Carlos Ramón y Ángel Daniel , mientras Jesús Ángel se quedaba en el vehículo vigilando que nadie acudiera al lugar.

Como consecuencia de lo anterior, saltó la alarma (a las 0:37 horas) y Carlos Ramón y Ángel Daniel fueron grabados por la cámara de seguridad. Ante este contratiempo, Carlos Ramón y Ángel Daniel abandonaron la caseta (tras forzar, rompiéndolos, dos trozos de cable de cobre del techo de la caseta, que dejaron en ese lugar al saltar la alarma, junto con un trozo de regleta de plástico del que se habían apoderado) sin llegar a apoderarse de nada (se desprendieron, tirándolos a esa zona de monte escarpado que rodeaba esa caseta, de los objetos con los que habían cortado esa valla perimetral, de los guantes que utilizaron tanto el uno como el otro y de la linterna que portaba Ángel Daniel , no dándoles tiempo a desprenderse de más efectos por observar- se trata de una zona sin iluminación alguna, con una sola carretera de acceso y salida, de modo que vieron las luces del vehículo de la Guardia Civil que se dirigía, subiendo, hacia el lugar, y decidieron quedarse en el interior del vehículo Opel Astra al no poder escapar del lugar, diciendo a los agentes cuando llegaron que estaban allí fumándose un porro-, de modo que fue hallado en la parte del suelo del asiento trasero un destornillador con la punta partida de unos 17,50 centímetros de longitud con el que habían forzado la cerradura de puerta de la caseta), procediendo los agentes en dicho momento a su detención.

Los daños ocasionados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 249,15 euros. La perjudicada 'TELXIUS TORRES ESPAÑA S.L' reclama por los daños y perjuicios sufridos. '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , a Jesús Ángel y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los dos primeros y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal respecto del tercero, a las penas, para Carlos Ramón y para Jesús Ángel , de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, y para Ángel Daniel , de un año de prisión, en los tres casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso, Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel deberán de indemnizar solidariamente a 'TELXIUS TORRES ESPAÑA, S.L' en una cifra de principal de 249,15 euros, con intereses legales ex artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el mismo día de hoy.

Y todo ello, con condena al abono de las costas causadas en esta instancia por terceras partes iguales Carlos Ramón , a Jesús Ángel y a Ángel Daniel '.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señala que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos tal y como expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel como autores responsables de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , alegando como motivo error en la valoración de la prueba, por cuanto los acusados acudieron en el vehículo Opel Astra, a las inmediaciones de la caseta propiedad de Telefónica, sita en la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojos, no con ánimo de cometer un delito sino de hablar entre ellos mientras fumaban porros y esperaban a ver si el Sr. Jesús Ángel podía quedar con una amiga con la se reunía por aquella zona y con la que estuvo hablando por teléfono poco antes de ser detenidos. Y es que: - No es cierto que los acusados cortaran la alambrada perimetral de la caseta por cuanto no disponían de herramientas para ello y por lo mismo, tampoco es cierto que forzaran la puerta de entrada a la caseta. Los Agentes declararon que sólo encontraron un destornillador en el interior del vehículo. Por lo tanto el acceso era libre.

- Sí es cierto que Carlos Ramón y Ángel Daniel entraron en el interior de la caseta con una linterna, pero para ver que había. También es cierto que Carlos Ramón cogió un cable del techo y tiró de él, pero sin llegar a romperlo ni moverlo de su lugar, pues tampoco tenía herramientas para eso.

- Los Agentes de la Guardia Civil declararon que tardaron en llegar al lugar varios minutos desde que recibieron la señal de la central de alarmas, que se encontraron a los acusados ya en el interior del vehículo tranquilamente fumando, no llevando objeto alguno ni que se hubiera podido encontrar en el interior de la caseta.

Subsidiariamente, la parte apelante indica, que para el caso hipotético que se aprecie que los acusados accedieron al interior de la caseta con la intención de robar, se debe entender que concurren los requisitos del desistimiento voluntario del artículo 16.2 del Código Penal , por cuanto voluntariamente los acusados no llevaron a cabo delito alguno. Así resulta del hecho de que tan solo se ha acreditado el acceso al recinto y entrada en la caseta por parte de Carlos Ramón y Ángel Daniel , llegando Carlos Ramón a coger el cable existente en el techo y tirar unos segundos, sin que en modo alguno se haya probado ni su corte, ni la utilización de herramientas para ello, ni que finalmente se hicieran con los mismos ni que sustrajeran ningún otro elemento propiedad de telefónica.

Por todo lo anterior, se interesa la libre absolución de los acusados, y en especial la del Sr. Jesús Ángel , pues no consta que entrara en la caseta.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que los hechos declarados probados en la sentencia han resultado acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos por cuanto no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas practicadas.

Cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como ' verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar '. En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que '.. únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes ..'.



TERCERO : No obstante lo anterior, aplicándolo al caso que nos ocupa, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el pasado 29 de septiembre de 2016, sobre las 00:00 horas, Carlos Ramón , Jesús Ángel y Ángel Daniel , en previa connivencia, se dirigieron a la caseta de telefónica que hay por la carretera de Villanueva del Río Segura a Ojos, con intención se sustraer objetos, accediendo a ella, primero, cortando parte de la valla metálica que la rodeaba, y segundo, rompiendo la cerradura de la puerta de entrada a la caseta.

Si bien, a pesar de que ninguno de los Agentes de la Guardia Civil presenciaron como los acusados cortaron la alambrada y forzaron la cerradura de la puerta de la caseta ni les intervinieron objetos que pudieran encontrarse en el interior, por lo que no existe ciertamente una prueba directa sobre tales extremos, sí que concurren en el caso de autos una pluralidad de indicios que convergen necesariamente en la inferencia antedicha.

Así, el Agente de la Guardia Civil nº NUM007 declaró en el plenario que el día de los hechos, cuando estaban de servicio, recibieron una llamada de la Central porque había saltado la alarma en la caseta de Telefónica objeto de las actuaciones. Tardaron en llegar cuatro minutos y se encontraron en el lugar a los tres acusados dentro del vehículo. El declarante se quedó custodiándolos y su compañero se fue a inspeccionar la zona. El vehículo se encontraba a tres o cuatro metros de la caseta, que se encontraba con el cuadro eléctrico abierto y la puerta también.

El Agente de la Guardia Civil nº NUM008 declaró que fue junto con su compañero al lugar de los hechos pues recibieron una llamada porque había saltado la alarma. Inspeccionó el lugar, observando que la alambrada metálica que rodea la caseta había sido cortada y roto el pestillo de la puerta de la caseta. En el interior de la misma había en el suelo dos trozos de refletas de cobre, una vareta a la izquierda y otra de plástico un poco más adelante, y en el techo colgaba un trozo de refleta de cobre idéntica a la del suelo.

En el vehículo donde se encontraban los acusados, hallaron un destornillador con la punta rota en el suelo del asiento trasero, fuera no encontraron nada, pues estaba todo oscuro y escarpado excepto el lugar donde estaba la caseta y el único camino que conduce a ella, aunque si bien, al día siguiente, es cierto que por la mañana los compañeros encontraron por las inmediaciones tres guantes.

Junto a lo anterior, obra como prueba documental, la grabación de las cámaras de seguridad de la caseta, en la que se observa como dos de los acusados, Carlos Ramón y Jesús Ángel , entran a la caseta estando todo oscuro, portando ambos guantes, y el primero una cosa que parece como un destornillador y el segundo un linterna, viéndose también a Carlos Ramón como tira de una varilla que cuelga del techo. Consta en el atestado reportaje fotográfico en el que se constata los daños y elementos antedichos.

Sentado lo anterior, en el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( STC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( STS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de entidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECriM , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( STS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En el caso de autos, los elementos antes indicados concurren sin género de duda, pues ha de significarse el escaso intervalo transcurrido, según las manifestaciones de los propios agentes de la autoridad que depusieron en el acto del plenario, entre la llamada del COS y la efectiva personación en el lugar de la fuerza pública (cuatro minutos). Los Agentes de la Guardia Civil comprobaron que la valla metálica que rodeaba a la casera de telefónica estaba cortada por uno de los laterales -produciéndose una abertura de 50 cm de ancho y 1,5 metros de altura-, la cerradura de la puerta de entrada a la caseta estaba rota- el pestillo no funcionaba porque estaba encasquillado-, en el suelo de la caseta había dos trozos de varilla de cobre de unos 70cm de largo y unos 2cm de ancho y un trozo de refleta de plástico de 1,5 metros de larga y en el techo sobresalía una varilla de cobre que se observaba en uno de sus extremos cortada y que se correspondía con los dos trozos de varilla de cobre encontrado en el suelo. Si bien, es cierto, como mantiene la defensa, que los Agentes no vieron a los acusados cortar la alambrada y forzar la cerradura. Ahora bien, si junto a lo anterior tenemos en cuenta que los acusados fueron grabados por las cámaras de vigilancia entrando a la caseta portando guantes y una linterna, que incluso a Carlos Ramón se le ve tirando de algo que cuelga del techo y que cuando llegan los Agentes solo ven en el lugar a los acusados portando en el coche un destornillador con la punta rota, debe entenderse necesariamente que los acusados, en connivencia cortaron la alambrada y forzaron la cerradura de la puerta de la casa, siendo significativo que se le hallara un destornillador, apto para el forzamiento de cerradura de la puerta de la caseta a que precisamente entraron. No parece relevante la falta de intervención de herramientas aptas para el corte, en cuanto que las características del lugar- zona escarpada en extremo- y la falta de luz, hacían imposible una adecuada inspección del lugar según manifestaciones coincidentes de los Agentes. Además, téngase en cuenta que la conducta de los acusados no encuentra explicación plausible, pues el hecho de que dos de los acusados entraran a la caseta portando guantes y una linterna descarta la versión ofrecida por los mismos de que entraron a la misma por mera curiosidad al ver la puerta abierta, pues sino para que se ponen los guantes y se les encuentra el destornillador dentro del coche con la punta rota.

Esto es, resulta determinante la forma y circunstancias en que los acusados fueron sorprendidos por los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar en tan solo cuatro minutos tras recibir el aviso de que había saltado la alarma de en la caseta de telefónica.

La explicación de los acusados en el sentido de que estaban allí porque uno de ellos, Jesús Ángel , había quedado en verse en dicho lugar con una amiga, resulta insuficiente y carente de credibilidad, pues si quiera la identificaron en un primer momento ni posteriormente para poder ser citada a juicio. Además son extremos que entran de lleno en las facultades de valoración de la prueba propias del Juez de la primera instancia.

En estas circunstancias, entendemos que la valoración de la prueba formulada por el Sr. Magistrado no es arbitraria, siendo las razones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero comprensibles y correctas, y sin que exista arbitrariedad e irracionabilidad en sus argumentos.

En el presente caso, el Juez a quo no solo tuvo en cuenta la pluralidad de indicios expuestos sino que también valoró las manifestaciones contradictorias, vagas e imprecisas de los acusados.

Si bien, la parte apelante interesa que se absuelva en todo caso al acusado Jesús Ángel porque no entró a la caseta tal y como mantienen el resto de los acusados y así resulta del visionado de las cámaras de vigilancia. Ahora bien, olvida la recurrente la conducta que permite imputar al coautor por la totalidad del hecho, y que se da cuando, habiendo un acuerdo precio o sucesivo para la realización de la conducta, se produce una contribución de los partícipes en la total realización, que confiere al participe el condominio del hecho y que, aunque ese acusado no entrara en la caseta, al haberse concertado con quienes rompieron la alambrada y cerradura y entraron, y estar vigilando se convierte también en autor.

No es difícil encontrar copiosa jurisprudencia en tal sentido. Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 19 de enero de 2001 , en la se considera también autora a la acusada que se quedó en el coche vigilando: ' Los actos de vigilancia desempeñada dentro de un plan conjunto mientras se ejecuta materialmente por otros la sustracción integradora del robo, constituye una aportación esencial en el dominio del hecho, que trasciende los límites de una mera cooperación no necesaria y se integra por ello en el ámbito de la autoría, según reiterada doctrina de la Sala. Tan autor es el que entra como el que espera para avisar', sin que en modo alguno haya resultado probado en el caso que nos ocupa que el Sr. Jesús Ángel estuviera en el lugar para ver a su amiga, pues como explica el Sr. Magistrado, nada se ha aportado sobre ella y si quiera la conversación telefónica que dijo tener con ella en el momento de los hechos. Por lo tanto dicha pretensión no puede prosperar.

Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba practicada en la instancia, siendo suficientes la contundencia de los indicios acreditados, no apreciándose vulneración alguna al derecho constitucional de presunción de inocencia.



CUARTO: En cuanto a la cuestión del desistimiento, examinadas las actuaciones resulta que no se dan los tres requisitos necesarios para contemplarlo: '1- La omisión de parte de los actos precisos para la consumación del delito; 2- Voluntariedad en la decisión de no querer continuar con el iter criminis y 3- Carácter definitivo de tal suspensión u omisión.

La parte apelante mantiene que se dan, puesto que voluntariamente los acusados no llevaron a cabo delito alguno. Así resulta del hecho de que tan solo se ha acreditado el acceso al recinto y entrada en la caseta por parte de Carlos Ramón y Ángel Daniel , llegando Carlos Ramón a coger el cable existente en el techo y tirar unos segundos, sin que en modo alguno se haya probado ni su corte, ni la utilización de herramientas para ello, ni que finalmente se hicieran con los mismos ni que sustrajeran ningún otro elemento propiedad de telefónica.

La sentencia del TS de 18 de abril de 2000 , en la que admirablemente señala la distinción entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, establece que la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero del 2000 , señala las diferencias entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, siendo el factor esencial para su distinción la exigencia de la voluntariedad, sobre el presupuesto común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo. Y así dice que: ' varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento: a) la concepción que va más lejos toma en cuenta la 'posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada'; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.

b) El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la 'cualidad moral del impulso del desistimiento' sobreacentuado así el punto de vista del 'mérito' de éste.

c) Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999 , que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza 'por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( sentencia de 21 de diciembre de 1983 ), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario ( Sentencias de 7 de diciembre de 1977 ; 6 de octubre de 1988 ; 8 de octubre de 1991 ; 9 de junio de 1992 ).

En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996 , declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

d) Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 'en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial'. En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas. De este modo puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuarla iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal' .

Es decir, si el autor se paraliza ante el surgimiento de un obstáculo impeditivo en la consumación del hecho, el desistimiento ha de valorarse jurídicamente como involuntario y lo mismo ocurre si el impedimento es relativo, cuya superación es altamente costosa y arriesgada, de modo que la existencia de un impedimento relativo priva al desistimiento de la nota de voluntariedad o adopción sin condicionamientos externos que resulta precisa para su estimación y, de igual manera, no es posible hablar de desistimiento voluntario cuando el mismo obedece a las mayores dificultades de ejecución o mayor riesgo ( sentencias de 13 de octubre de 1970 , 21 de diciembre de 1983 , 7 de junio de 1985 , 9 de julio de 1986 , 27 de junio de 1988 , 24 de octubre de 1989 y 6 de marzo y 18 de noviembre de 1991 ).

En el presente caso, los acusados desistieron de la acción porque 'saltó la alarma y va la Guardia Civil tardando en llegar tan solo cuatro minutos ' (según Fundamento de Derecho Cuarto y los hechos probados), por lo que estimamos que no desistieron voluntariamente y, por lo tanto, la exención de responsabilidad a que se refiere al art. 16.2 no es aplicable.



QUINTO : En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , D. Jesús Ángel y D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en el Juicio Rápido Nº 362/2016 -Rollo Nº 70/17 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en el que tenga lugar su notificación, en los términos expuestos en el artículo 846 ter en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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