Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 193/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100334

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1679

Núm. Roj: SAP IB 1679/2018

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00346/2018
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo: 193/2018
JUZGADO: De Menores 2 de Palma
PROCEDIMIENTO: Expediente de reforma número 271/2017.
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Cristina Díaz Sastre
SENTENCIA NÚM. 346/2018
En Palma de Mallorca, a 6 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores número 2 de Palma en el procedimiento expediente de reforma número 271/2017 se dictó sentencia aclarada por auto de 8 de junio de 2008 con el siguiente fallo: 'Condeno a la menor de edad en el momento de cometer los hechos Rebeca , cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, como autora de dos delitos leves de lesiones y se le impone la medida de: 10 meses de TAREAS SOCIEDUCATIVAS con los contenidos: formativo laboral, taller de habilidades sociales y de resolución de conflictos.

Asimismo la menor, conjunta y solidariamente con sus padres como representante legal, indemnizará a Rosalia en la cantidad de 471,45 euros por los 15 días no impeditivos (31,43 euros por día), cantidad que se incrementará de conformidad con el Art. 576 LEC . Llévese copia de esta sentencia al libro registro de sentencias definitivas de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia, al Ministerio Fiscal y a la dirección letrada del menor, así como a este mismo este mismo. Comuníquese igualmente que la sentencia es susceptible de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación a las partes por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De la prueba practicada en el acto de la vista han resultado acreditados los siguientes hechos: entre las 21:00 y las 21:30 horas del día 17 de abril de 2017, la menor, Rebeca , se encontraba en el mirador de la localidad de DIRECCION000 (Ibiza).

La menor investigada, inició una discusión con la menor Sra. Rosalia , en el curso de la cual, y guiado con el ánimo de menoscabar la integridad de la Sra. Rosalia le dio patadas por todo el cuerpo, la agarró fuertemente del pelo.

Poco después hubo un segundo incidente en las inmediaciones del supermercado Mercadona, en que la menor volvió a agredir a Rosalia , con golpes y un puñetazo en el ojo Como consecuencia de tales hechos, la menor investigada produjo a la Sra. Rosalia contusión frontal, contusión orbitaria derecha con hematoma en anteojos, erosiones lineales en mejilla izquierda, erosiones puntiformes en cara posterior de ambos codos, erosiones en cara posterior tórax, erosiones glúteo derecho, requiriendo para su curación 15 días no impeditivos para sus quehaceres diarios y el perjudicado no ha renunciado expresamente a la indemnización que le corresponde conforme a derecho. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Letrada Dña. Mª Carmen Mari Cardona en representación de la menor Rebeca .



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, se adhirió el Ministerio Fiscal .

Por Procurador se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, con la siguiente modificación: Donde dice 'la menor investigada, inició una discusión con la menor Sra. Rosalia ' debe decir : 'Se produjo una discusión entre la menor Rebeca y la también menor Rosalia , que se agredieron mutuamente'.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de la menor condenada en la instancia formula recurso de apelación al estar disconforme con la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada. Afirma que fue la actitud de la denunciante Rosalia la que provocó a su defendida mediante insultos y arrojo de objetos. Expresa literalmente que ' nos encontramos ante una pelea libremente consentida sin saber quien empezó antes', afirmando que ' No podemos consentir la locución 'quien denuncia primero, gana' puesto que la percepción es distinta para cada persona y mi defendida lo entendió como una pelea mutuamente aceptada...'.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

La sentencia dictada analiza la declaración de la denunciada, de la testigo y de la denunciante y el parte médico. Su análisis es coherente y detallado, expresando en la fundamentación jurídica que tras la discusión vino acto seguido la pelea, afirmando que se trató de una riña mutuamente aceptada, que se inició con una discusión entre ambas menores, en la que ambas se agredieran mutuamente. Ciertamente el relato fáctico no el del todo congruente con la fundamentación jurídica en cuanto omite la referencia expresa a esa aceptación de la contienda. Por la propia fundamentación jurídica de la sentencia procede modificar el relato de hechos probados en ese sentido. Se admite así en esencia la alteración fáctica pretendida.

Dicho lo anterior resulta sin embargo que ello en nada modifica la valoración jurídica de los hechos.

La jurisprudencia - SSTS de 21.11.2007 y 21. 06.2017 entre otras muchas de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91). La consecuencia de la riña mutuamente aceptada es que cada contendiente responde de lo causado al otro.

Se expone en el recurso que la menor consideró que se trataba de pelea mutuamente aceptada sin ninguna consecuencia jurídica. Este error de prohibición o creencia en la licitud de la conducta carece de cualquier apoyo probatorio, más allá de la propia exposición de la parte recurrente y es contraria a los más elementales conocimientos de la vida diaria.

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada, sin perjuicio de la modificación del relato fáctico efectuado.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Letrada Dña. Mª Carmen Mari Cardona en representación de la menor Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma en Expediente de Reforma 271/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Publicación.- Dña. María Dulce Capó Delgado, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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