Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1008/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100359

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:915

Núm. Roj: SAP CC 915/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00346/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2013 0004783
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001008 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION001
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ ARROYO
Recurrido: Alicia
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 346 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 1008/18
JUICIO ORAL: 35/18
JUZGADO: Penal Núm. 1 de DIRECCION001
============================= ===
En Cáceres, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de DIRECCION001 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Impago de pensiones contra Juan Ignacio se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) Mediante sentencia dictada el día 23 de mayo de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 140 € mensuales por cada una de sus tres hijas, entonces menores de edad. Dicha cantidad debía de actualizarse con arreglo a las variaciones que experimentara el IPC o índice de precios similar.

2º) El acusado, conocedor de dicha obligación de abono y sin que haya quedado acreditada su absoluta incapacidad económica para hacer frente al pago de dicha prestación, dejó de abonar la pensión de su hija Sofía desde enero de 2.010 a febrero de 2.013, no abonando cantidad alguna. Tampoco abono la pensión alimenticia correspondiente a su hija Nuria durante los meses de julio y agosto de 2.012, así como durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.014.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PRESTACIONES JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, previsto y penado en el art. 227.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

CONDENO A Juan Ignacio , en calidad de responsable civil, A INDEMNIZAR a Alicia EN LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.704,20 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Juan Ignacio resultó condenado por la Sentencia penal nº 329/2018 dictada el pasado 31/7/2018 en el Juzgado de penal de DIRECCION001 como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto en el artículo 227.1 del Código penal y frente a la misma interpone la presente apelación, cuestionando principalmente la concurrencia del elemento subjetivo del precitado tipo delictivo ,pues aun reconociendo que efectivamente él no habría satisfecho las pensiones alimenticias a sus hijas en los periodos que se les reclama ,considera que ello ha venido motivado por un error manifiesto y en su creencia de que no debía abonarlas , dado que Nuria y Sofía eran mayores de edad y en las mensualidades concretas de impagos de su pensión alimenticia habría sido porque ellas estaban trabajando, contaban con ingresos y él creía que entonces no tenía ya la obligación de pagarles la correspondiente pensión ,por lo concurriría el error de prohibición del art. 14 del C.penal y el elemento subjetivo del injusto estaría excluido y por otra parte, también considera el recurrente que la imposición al mismo de abonar (por mitad ) los gastos extraordinarios que se le reclamaban también eran improcedentes ,pues no se le habría consultado para llevarlos a cabo y además estarían en todo caso ,ya incluidos en el concepto de los alimentos y pensiones alimenticias que él ya habría abonado .

De contrario se impugna esa apelación y por la representación legal de la parte denunciante se interesa la confirmación integra de la resolución recurrida .

El Ministerio fiscal y en su informe de 4 /10/2018 se adhiere al recurso de apelación ,al entender que el recurrente actúo en la creencia de que en los meses en que sus hijas ejercían actividad laboral ,él no tenía la obligación de pagar la pensión alimenticia a las mismas y respecto a los gastos extraordinarios no se efectúa pronunciamiento expreso.



SEGUNDO .- Considera esta Sala , que el presente recurso de apelación no puede finalmente ser estimado ,pues como ya dijimos en el Auto de este mismo Tribunal de 9/9/2018 : ' En fecha 18/2/2013 se interpuso denuncia por la Sra. Alicia contra su ex marido , Juan Ignacio por un presunto delito de impago de pensiones alimenticias a sus hijas y luego la misma debidamente ratificada por las tres hijas de matrimonio y ellas , siendo personal e individualmente las beneficiarias de la pensión alimenticia que fue establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 23/5/2008 y cuya obligatoriedad de pago se encontraba vigente a la fecha de la mentada denuncia y sin que a su vez conste que alguna de esas beneficiarias de las pensiones hubiera renunciado a la indemnización o resarcimiento del daño que pudiera corrresponderles' .Y resultando , como se expone en la sentencia recurrida que esas dos circunstancias ,no solo quedaron perfectamente acreditadas en el acto del plenario celebrado el pasado día 4/5/2018 ,donde comparecieron las denunciantes y se ratificaron íntegramente en su inicial denuncia ,sino también porque el aquí recurrente no las cuestiona ,con lo cual es obvio que el elemento objetivo del tipo delictivo concurre y ello desde el momento mismo en que los periodos alimenticios que se reclama tampoco son propiamente y en esencia cuestionados por el recurrente .Y solo se discute y se alega ,que el no pago de los mismos fue por la creencia de que ya no había obligación por tener una hija trabajo o por vivir fuera e independiente del domicilio materno ,es decir esas circunstancias particulares concurrentes en sus dos hijas mayores de edad penal le exoneraban de pagarles los alimentos y por lo tanto no concurriría el elemento subjetivo del tipo y por lo tanto procedería su absolución .Pero ,esa pretensión no puede ser estimada y considera esta Sala que resulta incuestionable que no existe error de prohibición alguno o creencia seria o de buena fe en el apelante para dejar de pagar la pensión a sus dos hijas mayores ,pues disponiéndose en el art.14 del C.penal que : '1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error ,atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor ,fuera vencible, la infracción será castigada ,en su caso como imprudente .2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante ,impedirá su apreciación.3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible ,se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.', y siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y entre otras, las sentencias de 21-2-1986 ; 16-3-1991 y de 21-5-1990 , aquella que viene a establecer, en síntesis y respecto al error alegado: ' que no puede apreciarse la existencia de error, visto el modo clandestino, solapado ,reservado ,enmascarando u ocultando lo evidentemente antijuridico de su comportamiento o actuando de forma sigilosa y al margen de todo control ...' y que las SSTS de 22/3/2001 y la nº 302 de 27/2/2003 nos vienen también a añadir que:'...la apreciación del error del prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto ,son que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo ,la existencia del error .El Análisis (nos dice en concreto la última sentencia referida ,nº 302/2003 ) debe efectuarse sobre el caso concreto ,tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio ,combinando así los criterios subjetivo y objetivo y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ...'resulta que, trasladando esa doctrina jurisprudencial ,al supuesto que nos ocupa ,nos encontramos con que de las diligencias de pruebas practicadas en el juicio oral (especialmente las declaraciones de las hijas e incluso de las que él hace) y el resultado que ellas ofrecen , se puede inferir que Juan Ignacio voluntariamente y de forma consciente dejó de satisfacer las pensiones alimenticias a sus hijas en el momento mismo en que se entera que una de ellas trabaja en un bar y en el que la otra se marcha a vivir fuera del domicilio materno y decimos además que de forma maliciosa y dolosamente ,pues curiosamente (no queda constancia y tampoco lo alega)él no se pone en contacto con ninguna de ellas para advertirlas del impago que piensa hacer y el por qué y ni siquiera él hace la mínima gestión ni se asegura de si contaban realmente con un trabajo fijo , estable o temporal y cuál podría ser ,en su caso , su remuneración y si ella ,en su caso ,sería suficiente o no para poder subsistir la/ s hija/s en concreto y sin recibir la cuantía de la pensión alimenticia que él debía abonarle/s .Es decir ,hay una dejación personal de sus obligaciones como padre bastante patentes y muy localizada o centralizadas en lo que parece ser y en definitiva su voluntad real y clara de no pagar la pensión de alimentos a sus hijas y que lógicamente casan mal con el error o creencia errónea que él invoca ,máxime cuando además objetiva y materialmente consta en las actuaciones (lo confirman las declaraciones de las denunciantes y la prueba documental aportada e incorporada consiguientemente en el juicio oral, de igual modo lo revelan) que Juan Ignacio (y además, tampoco podemos olvidar que es una persona que llega por primera vez aun juzgado , al contrario él ya ha seguido un procedimiento civil -con asistencia de abogado -y para el establecimiento de las pensiones y lógicamente sabía y es legítimo inferir que la pensión alimenticia sí se había establecido en una resolución judicial lógicamente su dejación sin efecto y normalmente (salvo renuncia de las beneficiarias) igual proceso debería seguir ) no había instado en aquellos precisos momentos modificación alguna de las medidas establecidas en la sentencia civil del divorcio (y entre ellas ,las pensiones alimenticias), antes al contrario se deja pasar prácticamente un año (en febrero de 2013 se presenta la denuncia)y hasta el día 23/1/2014 no se presenta la correspondiente demanda civil y de modificación de esas medidas y ello sin olvidar que resulta de sentido común y de lo más obvio para cualquier persona de cultura media (tal y como por otra parte apunta la jurisprudencia citada), que si esas pensiones se establecieron judicialmente en un proceso civil (y donde él intervino con asistencia de letrado),lógicamente su dejación sin efecto igual procedimiento o proceso legal habría de seguirse, salvo que se produjese la extinción de esas pensiones por alguna otra causa (y como podría ser ,renuncia expresa de las beneficiarias y que claramente no se habría producido en ningún caso) .Con lo cual ,es evidente que no hay ni concurre error de prohibición en el mismo y cabe concluir que voluntariamente e intencionadamente él dejó de abonar y de cumplir con la obligación de pago de alimentos a favor de las hijas mayores, Nuria y Sofía y en los periodos particulares que ellas reclaman (y que perfectamente identifica la sentencia recurrida), pues estaban en vigor las pensiones alimenticias a su favor y ellas subsistían trabajasen o no las mismas , a la vez que esa obligatoriedad perfectamente conocida por el recurrente y sin que sea legitimo ni aceptable el que el mismo unilateralmente y de 'motu proprio ' ,como así ha quedado acreditado que actúo ,él dejase entonces y en aquellos concretos años (en el caso de Sofía )o meses ( en el caso de Nuria ) de proceder a su preceptivo abono .

Consecuentemente ese alegato carece de soporte acreditativo alguno y su rechazo se impone y realmente cabe declarar que el recurrente dejó de abonar las pensiones alimenticias sin padecer error alguno ,por lo que el elemento objetivo(impago de las pensiones y resolución judicial que imponía su abono) y subjetivo (conocimiento d e esa obligación y voluntad consiguiente de dejar de pagar la prestación económica impuesta) del tipo delictivo del artículo 227.1( 1.El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal ,divorcio ,declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación ,o proceso de alimentos a favor de sus hijos será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.) del Código penal perfectamente acreditados y ambos concurrentes en el citado recurrente.



TERCERO .- La improcedencia de la cantidad reclamada y correspondiente a los gastos extraordinarios y que también alega el recurrente ,tampoco puede ser estimada, pues testificalmente y documentalmente consta acreditada la existencia de su obligación al pago ,así como su causación y que la cuantía de valoración de los mismo a través de las facturas y contrato de alquiler que presenta la parte reclamante y los conceptos a que obedecen se corresponde y se engloban dentro de los que el articulo 142 civil conceptúa o define como gastos extraordinarios ,y precisamente los reclamados hacen referencia a gastos derivados de necesidades afectantes a la salud bucal y óptica ( de Sofía y Nuria ) y los alquileres de un piso en DIRECCION002 y correspondientes a los años 2011 -12 por razón de estudios seguidos por Nuria fuera de la localidad de su residencia habitual sita en DIRECCION003 .

Por último y brevemente ,respecto a la también alegación que el recurrente hace al invocar el ' principio de última ratio del derecho penal ' la desestimación de sus anteriores pretensiones, obviamente y, por lógica jurídica , invalida la misma .



CUARTO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales en esta alzada, se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Sr. Juan Ignacio contra la Sentencia penal nº 329/2018 dictada el pasado día 31/7/2018 en el Juzgado de penal de DIRECCION001 , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada a la parte recurrente ,cuyas pretensiones se desestiman.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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