Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 660/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100316

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6333

Núm. Roj: SAP M 6333/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0093627
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL660/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1299/2017
Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 346/2018
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Tomasa , D./Dña. Victoria
, D./Dña. Visitacion y D./Dña. Marí Luz , contra la sentencia dictada, con fecha 10/01/2018, en Juicio sobre
delitos leves 1299/2017 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 10/01/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1299/2017, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 31 de Mayo de 2017, sobre las 17,00 horas, Tomasa y Visitacion , se encontraron en la calle congosto, 1 de Madrid suscitándose una discusión entre ellas por temas personales en el curso de la cual se agredieron entre sí, causándose lesiones una a la otra, resultando lesionadas; Tomasa necesitó para la curación de las lesiones tratamiento sintomático y psicofarmacológico y curó a los 60 días sin impedimento y con secuela de un trastorno depresivo con ansiedad reactivo a la agresión sufrida en grado moderado; Visitacion , necesitó para la curación de sus lesiones tratamiento sintomático y curó a los 60 días sin impedimento y con secuela consistente en ligera molestia en el hombro derecho y agravación estado de ansiedad previo.

Asimismo durante el transcurso de dicha discusión y enfrentamiento, Marí Luz , madre de Visitacion y Victoria , se dirigió a Tomasa diciéndole 'te tengo que arrastrar, hijo de puta'; por su parte Victoria , hermana de Visitacion , también intervino en la discusión y dirigiéndose a Tomasa dijo 'hija de puta has pegado a mi hermana, no voy a parar hasta matarte'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomasa como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de multa de cuarenta y cinco días a una cuota diaria de tres euros, lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiara para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo deberá indemnizar a Visitacion en la cantidad de 1.804.80 euros por las lesiones causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, también definido, a la pena de multa de cuarenta y cinco días a una cuota diaria de tres Euros, lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas y 2.000 euros por la secuela.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion y a Marí Luz como autoras penalmente responsables cada una de ellas de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena para cada una de ellas de multa de cuarenta y cinco días a una diaria de tres euros que totaliza la cantidad de ciento treinta y cinco euros en cada caso.

Asimismo, les condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere y por cuartas partes. '

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Tomasa , D./Dña. Victoria , D./Dña. Visitacion y D./Dña. Marí Luz .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, salvo la referencia a que Marí Luz , madre de Visitacion y de Victoria , se dirigió a Tomasa diciéndole ' te tengo que arrastrar, hija de puta', que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, condenó a Tomasa y a Visitacion , como autoras responsables de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Igualmente condenó a doña Victoria y a doña Marí Luz , como autoras penalmente responsables de un delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por Dª. Tomasa , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas, solicitaba el dictado de nueva sentencia en la que se absuelva a la recurrente del delito por el que ha sido condenada en la instancia.

Por doña Victoria , por doña Marí Luz y por doña Visitacion , se interpuso igualmente recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas igualmente las razones en él contenidas interesaba la absolución de las recurrentes y, doña Visitacion , además, se le indemnice por las secuelas padecidas en la cantidad cuantificada por el juzgador y subsidiariamente en 2000 €.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por doña Victoria y por doña Marí Luz .

Merece suerte dispar en esta alzada.

El interpuesto por doña Visitacion será desestimado toda vez que la versión de la denunciante en este particular se encuentra avalada por la testifical de Milagros y Damaso quienes respaldaron en el acto del juicio lo afirmado por su hermana y padre respectivamente. Siendo conscientes de la relación de parentesco que une a los testigos con la denunciante, si el juzgador de instancia les asignó credibilidad valorando su testimonio con la ventaja que ofrece la inmediación del acto del juicio, no encontramos razones para desautorizarla. Se trata, insistimos, de una cuestión concerniente a la revisión de la valoración de la prueba y en este particular, sólo en los casos de apreciación absurda, ilógica o arbitraria, nos es dado sustituir la realizada en la instancia, por la nuestra.

Distinta suerte merece, sin embargo, el recurso interpuesto por doña Marí Luz . En este caso no se trata de una cuestión de valoración de prueba, sino de respeto al principio acusatorio. Hemos revisado la grabación del acto del juicio y salvo error de estar Sala, no advertimos que la acusación haya interesado la condena de doña Marí Luz por delito leve de clase alguna. Tal conclusión aparece respaldada, también, por el acta extendida por la Letrada de la Administración de Justicia que no hace constar en la misma petición alguna de condena frente a Marí Luz .

El proceso penal está regido por el principio acusatorio que supone una separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación a lo largo del procedimiento, siendo en consecuencia atribuidas a órganos diferentes. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los órganos judiciales como dispone el art. 117 de nuestra Constitución , que añade que no ejercerán más funciones que ésta, y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, y por otro lado, la función acusatoria se encomienda a los particulares o al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en los arts. 101 y 105 de la LECrim .

El Tribunal Constitucional entiende que el principio acusatorio está consagrado en el art. 24 de la Constitución Española cuando reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, derechos estos que han de ser considerados conjuntamente y que son aplicables a todos los procesos penales incluidos los juicios de faltas ( STC 47/91 , 54/85 y 84/85 ). El respeto al principio acusatorio exige que el acusado conozca la acusación que debe ser exteriorizada expresamente, y que el pronunciamiento del juez se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y defensa, y en último término que la actuación judicial depende de que los particulares o el Ministerio Fiscal ejerzan la acción penal.

Concretamente la STC 211/1993 , con doctrina trasladable a los juicios por delito leve, señala a este respecto que 'el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo', recordando reiteradamente el Constitucional que el respeto al principio acusatorio requiere que se exteriorice la pretensión punitiva, así la STC 47/1991 señala que 'al Juzgador no le vincula la correcta tipificación que de la conducta efectúa el particular, ni tampoco la sanción concreta cuya imposición solicite el mismo, pero sí la ausencia de imputación alguna de haber cometido un ilícito penal y la correlativa petición de condena y sanción penal por su parte'.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa y por doña Visitacion .

Las dos pretenden un pronunciamiento absolutorio del delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del CP por el que han sido condenadas en la instancia, en relación con el menoscabo físico que recíprocamente se han ocasionado.

Ambas implicadas han sufrido lesiones y ambas, también, de forma más o menos expresa, invocan una suerte de legítima defensa. Esto es el menoscabo padecido por la otra sería consecuencia de haber repelido la agresión padecida. Ocurre sin embargo que el éxito de quienes recurren pasa por constatar que su intervención en los hechos se limitó a repeler una agresión actual o inminente y no, a participar en una riña recíprocamente consentida.

Por otra parte la prueba de la eximente corresponde a quien la invoca. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto, las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última), en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.

Así las cosas, tanto una como otra recurrente sufrieron lesiones que constatan los partes médicos de asistencia e informes médicos forenses obrantes a los folios 24 y 26 de las actuaciones. Tales informes objetivan lesiones compatibles con la mecánica de los hechos que cada una de las contendientes imputa a la otra. Hemos revisado las declaraciones prestadas en el plenario por cada una de ellas ( que son, por cierto, las que han de ser valoradas como prueba y en ningún caso las policiales, mientras que las sumariales únicamente tras su lectura en el plenario en los casos legalmente previstos ), decíamos que revisadas las declaraciones prestadas en el acto del juicio, no alcanzamos una conclusión probatoria distinta de la obtenida por el juez de instancia. Efectivamente ninguna de las recurrentes ha acreditado- como le incumbe-, que las lesiones que padece la otra resulten consecuencia de haber repelido la agresión o evitado un ataque inminente. La consecuencia no puede ser otra que no considerar acreditada la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se invoca y, consiguientemente, el dictado de un pronunciamiento de condena como el recaído en la instancia.

Finalmente en lo que respecta a la indemnización que por parte de Dª. Visitacion se solicita en esta alzada por el concepto de secuelas tras afirmar que la sentencia razona indebidamente para su denegación que no fue postulada en la instancia, decíamos que en lo que respecta a tal concepto, revisada la grabación de la vista advertimos que el Letrado lo que interesó en el acto del juicio por vía de informe fue 'una indemnización por los daños sufridos y secuelas de 1804,80 euros'. Consiguientemente una recta interpretación de lo postulado nos conduce a entender que la cantidad líquida que expresa comprende la totalidad de los conceptos por los que reclama. Aún cuando no fuera así, que lo es, si entendiéramos que la cantidad líquida responde sólo a uno de los conceptos remitiendo al juzgador la concreción del otro (las secuelas), la pretensión sería igualmente inatendible puesto que sujeto el capítulo indemnizatorio a los principios propios del derecho civil, no resulta dable un pedimento genérico e indeterminado por remisión a lo que decida el juzgador puesto que solicitar lo que este decida, sería dejar en sus manos el importe de la indemnización, lo que además de originar indefensión a la parte contraria que ignora el importe de la reclamación al que en su caso ha de hacer frente, además de originar indefensión, vulneraría frontalmente el principio dispositivo que rige en el derecho civil.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la LEC - supletoriamente aplicables en este orden penal- y por entender la Sala que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa , Dª. Victoria y Dª. Visitacion contra la Sentencia de fecha 10 de enero del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 DE MADRID , y acogiendo el deducido por Dª. Marí Luz contra la referida resolución, debo absolver y absuelvo a esta del delito leve de amenazas por el que venía condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas en su relación y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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