Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100296
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7029
Núm. Roj: SAP B 7029/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo de apelación nº 68/2020
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
Procedimiento abreviado nº 328/2018
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Assalit Vives
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº
328/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones; siendo partes apelantes don
Rodrigo , representado por la procuradora doña Ester Roqueta Mauri y defendido por el abogado don Santi
Crusellas i Rifà; y don Sabino , representado por el procurador don Albert Sentias Torrents y defendido por la
abogada doña Eva González Fernández.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y cada uno de los apelantes en el recurso del otro.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó sentencia de fecha 26-7-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Sabino y Rodrigo , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2018, sobre las 21.30 horas, los acusados se hallaban en el bar El Nen sito en la calle Raval Cortines, 26 de la localidad de Vic, cuando se inició una discusión entre ambos y en el curso de la misma y con ánimo de atentar con la integridad del otro, ambos se agredieron teniendo que ser separados por los otros clientes del bar.
TERCERO.- A resultas de estos hechos Rodrigo resulto con lesiones consistentes en contusión en la cara con pérdida de incisivo lateral superior y perdida parcial de incisivo central inferior, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardado en sanar 5 días de los que ninguno fue impeditivo, quedándole como secuelas pérdida dentaria de dos piezas.
La reposición de las piezas dentarias ha sido tasada pericialmente en 944 euros.
Rodrigo reclama.
CUARTO.- A resultas de estos hechos Sabino resulto con lesiones consistentes en contusión en ojo derecho con equimosis palpebral superior, contusión en hombro izquierdo con equimosis y contusión en gemelo con escoriación, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardado en sanar 5 días no impeditivos, sin secuelas.
Sabino no reclama.
QUINTO.- En el momento de los hechos Sabino había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaban sin anularlas sus facultades volitivas y cognoscitivas. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Sabino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la atenuante de estar bajo los efectos del alcohol, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado, Rodrigo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria (total 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Sabino deberá indemnizar a Rodrigo en la suma de 150 euros por las lesiones. Y 1.754,20 euros por las secuelas, en total 1.904,20 euros; más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia correspondiente a la restitución de las piezas dentales una vez se acredite que efectivamente se han restituido y que en ningún caso podrá ser superior a 944 euros. Todas las cantidades devengaran los intereses del 576 de la LEC.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Rodrigo y don Sabino interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la otra parte, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo se solicita que se dicte en esta alzada una sentencia en la que se le absuelva del delito leve de lesiones, y que la pena impuesta a don Sabino sea la de tres años de prisión. Se basan estas peticiones en las siguientes alegaciones: 1) la prueba practicada no permite concluir que el Sr. Rodrigo agrediera a don Sabino , ni que las lesiones que este presentaba tres días después fuesen consecuencia de una agresión de don Rodrigo 2) en todo caso, lo que hizo el Sr. Rodrigo fue defenderse de las agresiones que estaba sufriendo 3) la pena de don Sabino debería ser superior, por las graves lesiones que causó.En el recurso interpuesto por don Sabino se solicita que se le absuelva del delito de lesiones, por no existir prueba suficiente que sustente la condena; subsidiariamente, que se aprecie la eximente completa de legítima defensa; subsidiariamente, que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa; subsidiariamente, que la pena se fije en multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros; subsidiariamente, que la pena se fije en tres meses de prisión. Y que la responsabilidad civil se fije en el valor de la reparación dentaria.
Segundo.- Respecto a si don Rodrigo agredió a don Sabino , hay elementos de prueba que justifican la conclusión a la que, en tal sentido, ha llegado la juzgadora de primera instancia.
En primer lugar, el testimonio de don Jose Daniel acredita que don Rodrigo se dirigió hacia don Sabino con una silla para agredirle. En esto el testigo ha sido claro, y lo ha explicado repetidamente y en todas las ocasiones en que ha declarado, sin que haya motivos para pensar que está mintiendo. En otros detalles el testimonio puede haber sido algo confuso, pero sin que esa confusión pueda desacreditar y privar de valor a la declaración en su elemento esencial. Resulta evidente que no estamos ante una persona con una gran facilidad y claridad de expresión, y además los errores o contradicciones accesorios no privan de fiabilidad a un testigo, pues en realidad las características de la percepción y de la memoria humanas impiden que una persona, al cabo de varios años, pueda dar detalles exactos de todo lo que ocurrió en un momento determinado.
En la declaración de don Jose Daniel no se aprecia intención de perjudicar a don Rodrigo ni de beneficiar a don Sabino , pues si hubiera querido hacerlo sin duda habría dicho otras cosas. En definitiva, se trata de un testimonio fiable, y especialmente cuando está parcialmente corroborado por otros medios de prueba que a continuación abordaremos.
En segundo lugar, las lesiones que presentaba don Sabino coinciden con la agresión denunciada. Se trata de lesiones que, en el momento en que fueron observadas por los servicios médicos, no eran muy recientes, y que encajan con lo que explica el Sr. Sabino respecto a que don Rodrigo le golpeó en el hombro con la silla. Y son lesiones que no se corresponden con actos defensivos, pues ni un golpe en un hombro, ni un golpe en un ojo, son el resultado típico de una conducta defensiva. Contra lo que plantea el apelante, no hay razón alguna para pensar que, tras haberse producido los hechos que son objeto de este proceso, el Sr. Sabino habría sufrido lesiones en otro incidente y esté tratando de utilizar falsamente esas lesiones como si fueran resultado del incidente con don Rodrigo .
Por último, la declaración de don Sabino resultó creíble en cuanto a la agresión de que fue objeto. Y no solamente por coincidir con las lesiones, sino también porque el Sr. Sabino no declaró de una forma que revele la intención de eludir sus responsabilidades y acusar injustamente a don Rodrigo , sino que admitió que tal vez había golpeado a don Rodrigo , y fue una declaración presidida por la intención de quitarle importancia al incidente considerándolo una simple pelea de bar.
Valoradas en conjunto las anteriores pruebas, sustentan suficientemente la imputación y la consiguiente condena del apelante.
Tercero.- Antes de dar respuesta a la petición de don Rodrigo de que se incremente la pena para don Sabino es necesario resolver el recurso de este, pues si se estimara su petición de ser absuelto carecería ya de objeto la discusión sobre la pena.
No cabe duda de que don Rodrigo sufrió en el enfrentamiento la pérdida de dos piezas dentales; en el recurso de don Sabino no se niega esta lesión, pero se especula con la posibilidad de que se debiera a una acción defensiva del Sr. Sabino o a la propia acción del Sr. Rodrigo .
Desde el momento en que se admite que la pérdida de piezas dentales se produjo durante ese incidente carece de sentido la alegación de la defensa del Sr. Sabino consistente en que un puñetazo habría dejado otras marcas en el rostro de don Rodrigo ; porque habría que decir que aunque el golpe se debiera a una acción defensiva del Sr. Sabino , o a un golpe del propio Sr. Rodrigo , habría dejado igualmente marcas. Por otra parte, en la sentencia impugnada no se dice que don Sabino propinara un puñetazo, sino que ambos contendientes se agredieron.
Don Sabino reconoció haber cogido un taburete para golpear a don Rodrigo ; y reconoció que inicialmente creía que le había golpeado, pero luego le dijeron que no llegó a hacerlo y él lo creyó porque estaba bebido.
También admitió, en el juicio, que tal vez sí que golpeó a don Rodrigo . Si a ello le añadimos que describió los hechos como 'una pelea', y que don Rodrigo ha mantenido, desde el inicio del proceso, que don Sabino le golpeó, y se han objetivado las lesiones, ha de considerarse probado que el Sr. Sabino fue el causante de esas lesiones.
En cuanto a que la acción de don Sabino fuese de carácter defensivo, no existe prueba al respecto. Es más, él mismo afirma haber cogido un taburete para utilizarlo contra don Rodrigo ; y además un golpe en la boca no suele deberse a una acción defensiva.
Cuarto.- En cuanto a la determinación de la pena por el delito de lesiones cometido por don Sabino , en la sentencia impugnada se razona adecuadamente. La gravedad de las lesiones, cercanas a las lesiones agravadas previstas en el art. 150 del Código Penal, justifican la opción por la pena de prisión y no por la de multa. Pero una vez realizada esta opción, la concurrencia de una circunstancia atenuante, y las circunstancias del caso (como que la víctima refiera haber recibido un solo golpe, y que según el testigo la primera agresión partió de don Rodrigo ) justifican que la pena se imponga en una extensión muy cercana a la mínima.
No procede imponer la pena en su mínimo porque la agresión se dirigió a una parte sensible, como es la boca.
Quinto.- Don Sabino alega que la responsabilidad civil debe cuantificarse en función del coste del tratamiento necesario para reparar las consecuencias de la lesión dental, sin añadir la valoración correspondiente a secuelas que desaparecerán al ser corregidas.
Sin embargo, lo cierto es que esas secuelas, con perjuicio estético, existen y, aunque se llegue a realizar el tratamiento (de lo cual no hay seguridad), habrá pasado un notable periodo de tiempo en que la víctima habrá tenido que sufrir el perjuicio, lo cual merece ser compensado; y ello sin contar que no es lo mismo tener las piezas dentales en su estado natural y original que llevar unas prótesis o elementos artificiales.
Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, ambos recursos deben ser desestimados, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Sabino y don Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa con fecha 26-7-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 328/2018; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
