Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 50/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100277
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7117
Núm. Roj: SAP B 7117:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/19
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 129/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 BARCELONA
ACUSADO: Guillermo
SENTENCIA
ILMOS. SRS./ILMAS SRAS.
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
D JORGE OBACH MARTINEZ
D JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 14 de julio de 2020
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 50/19, dimanante de las Diligencias Previas nº 129/17 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguida por un delito de estafa y apropiación indebida , contra el acusado Guillermocon D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador Sr. Diego Sánchez Ferrer, y defendido por el abogado Sr. José Luis Bravo; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Cristina Urios. Ha sido acusación particular Interfiducuia SL representada por el procurador Sr. García tapia, y defendido por el abogado Sr. Joan Andreu Reverté Garriga. Ha sido ponente la Ilma.Sra. Angels Vivas Larruy, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección SEXTA de la Audiencia Provincial, el dia 3/6/19 se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. Angels Vivas Larruy conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, las testificales, y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista, que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafade los arts. 248.1º y 250.1º y 5º del CP; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Guillermosin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ocho meses, con 2º euros de cuota diaria, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Interfiducia SL en la cantidad de 350.000 euros, devengando la indemnización reconocida el interés del art. 576 de la LEC. Y pago de las costas procesales. Alternativamentelos hechos serán constitutivos de un delito de apropiación indebidadel art. 230 del CP, en relación al 250 5º y 6º del CP.
Por su parte la Acusación Particular califica los hechos de delito de estafadel art-. 248.1º del CP, Y 250.1º 5ºdel CP. Y de un delito de administración deslealdel art. 252 del CP, considera autor al acusado sin circunstancias modificativas y solicita la pena de 3 años de prisión inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de ocho meses con cuota de 20 euros y la imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil ha de indemnizar a FIDYCIA SL en 350.000 euros
TERCERO.-La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Se declara probado que Guillermo, con antecedente penales no computables, se dedicaba en 2011 a la intermediación financiera, contexto en el que conoció a Matías, que le había contactado con el fin de obtener liquidez inmediata para afrontar diversos pagos y sin posibilidad de obtener financiación bancaria, pues sobre el inmueble de RAMBLA000 nº NUM001 pesaban ya otras cargas hipotecarias, a las que ni Matías ni la sociedad que administraba Fiduacia SL podían hacer frente.
Como administrador de Fiducia SL, formalizó el 19/5/11un préstamo hipotecario sobre el inmueble aludido, que se canceló con un segundo préstamo de las mismas características y por el valor de 520.000 euros.
El préstamo se otorgó en virtud de un poder notarial irrevocable y temporal, firmado el 13/5/11 que el Sr. Matías había hecho a favor de Guillermo el cual entregó al Sr. Matías 157.000 euros en efectivo y con el resto cancelo la anterior hipoteca de 3000.000, pagó los gastos notariales y registrales, y percibió sus honorarios.
Al día siguiente de la firma el se cedió el crédito hipotecario a otros inversores que lo ejecutaron por falta de pago de las cuotas y se hicieron con el inmueble de RAMBLA000 nº NUM001 de Barcelona cediendo el remate de la subasta, y pagando a Fiduacia SL la cantidad de 100,000 euros para obtener el desalojo de la finca.
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Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones previas,se ha planteado por la defensa del acusado la aportación de prueba documental que consistente en 1.- un documento de cesión de crédito de fecha 2/12/10 entre Rubén y Ambrosio, para acreditar la operativa que se seguía. El documento está recuperado porque padeció una inundación y ha podido recuperarlo ahora y por eso aporta un documento de fecha atrasada, ya que no lo pudo aportar antes. 2.- Unas fotografías del inmueble de RAMBLA000 nº NUM001 donde tenía el despacho Interfiducia SL., para decir que a la hipoteca sobre ese inmueble, le precedió un estudio y comprobación de la finca y sus condiciones. 3.- recibo pagado por Guillermo a Barclays que refleja que se pagó un cheque por los intereses y costas del ejecutivo 1765/10 Jdo. Primera instancia 34 de Barcelona) indica el letrado por una deuda de 7000 euros de Matías, liquidando Guillermo el préstamo e intereses con el dinero retenido (cheque de 1.356.00 €). 4.- Nota registral sobre finca de Castelldefels, en la que se refleja la operativa de constitución de hipoteca y posterior cesión. Y 5.- copia simple de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca cambiaria de 27/5/11 de Rubén por la cantidad de 300.000 euros, liberando a Interfiducia y a la finca que garantizaba aportándose los cheques de 10.000 y 290 euros adjuntos ala copia como inutilizados en relación a la finca de RAMBLA000 nº NUM001 NUM002. Las partes acusadoras se opone, a la admisión, la Sala admite la documental sin perjuicio de la valoración.
Calificación del delito y valoración de las pruebas.-Las partes acusadoras vienen calificando lo hechos como constitutivos del delito de estafa, del art-. 248.1º del CP, Y 250.1º 5ºdel CP. Y de un delito de administración deslealdel art. 252 del CP, y subsidiariamente el Ministerio Fiscal de apropiación indebida. La Sala concluye a la visita de las pruebas practicadas que no concurren los elementos para sostener la acusación en la forma que se interesa.
1.- En particular en relación al delito de estafa, señalar que no hay prueba alguna del engaño, que se fija por las acusaciones en el momento en que se constituyen los poderes irrevocables a favor de Pedro Francisco, por parte del Matías, del cual, no solo no se ha cuestionado la capacidad sino que estando ya fallecido, todas las personas que le han conocido en el momento de los hechos, su hijo Alfonso, Ambrosio y el propio Guillermo, han señalado que se encontraba en perfectas facultades. La propia Fiscalía en el informe mn. 5.41' video nº 4, señala que el engaño no se ha probado, renunciando de alguna forma a su acusación principal, aunque no llega a retirarla formalmente. Por lo demás se ha aportado el Curriculum Vitae del fallecido Sr. Matías que opone serias dudas a que pudiera ser engañado habida cuenta de sus titulaciones profesionales y la expertez que se acredita en relación a su actividad de intermediación financiera. Cabe añadir que de la declaración del testigo nº NUM003 hijo del Sr. Matías, ha reconocido que existía la operativa con características similares en relación a la finca de Castelldefels lo que se le pegunta de forma expresa por la Defensa siendo este el documento nº 4 aportado (nota registral) cabe concluir por tanto que la operativa de buscar hipotecas sobre fincas de sus sociedades era una práctica que no fue exclusiva sobre la finca de RAMBLA000 nº NUM001 de Barcelona. En suma pues se descarta la concurrencia d engaño pus aunque el Sr. Matías tuviera 87 años y en efecto con dificultad le hubieran otorgado una hipoteca bancaria, es precisamente para poder operar la cancelación de hipoteca a favor de Barclays sobre la finca de RAMBLA000 NUM001, que busca la ayuda de Guillermo para conseguir inversores y articular la hipoteca cambiaria. El engaño es el núcleo medular del delito de estafa.
Como es sabido el delito de estafa, según reiterada jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, tiene como elementos configuradores del delito los siguientes: a)un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el C.P. efectuaba, y concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. b)dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c)la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; d)Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo; e)un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose el ' dolo subsequens', esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) el ánimo de lucro incorporado. La sentencia TS 284/2008, de 25-5-2008, nos recuerda los criterios jurisprudenciales del delito de estafa, en efecto, ya se apuntaba en la Sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio- que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
Y señala que ' La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.'
En la doctrina legal, desde la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28/1/04, se ha venido interpretando el término ' bastante' 'como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su ineptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.
En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Con los datos disponibles en este procedimiento y por lo que venimos exponiendo, desde luego descartamos que hubiera habido engaño. En consecuencia respecto de este delito se va a dictar sentencia absolutoria.
2.-Respecto del delito de apropiación indebida, que de forma alternativa sostiene la Fiscalía, en base a que Pedro Francisco se queda con el dinero una vez que tiene las cantidades que obtuvo de la sumisión a la hipoteca y se queda sin hacer el uso para el que lo había recibido. Hay que señalar en este caso coincidiendo con la Defensa que la Fiscalía no ha concretado cual era la responsabilidad civil en referencia a la apropiación indebida, es más se ha limitado a decir que era ese delito de forma subsidiaria sin más especificar qué cantidades son objeto de apropiación ni fijar en que momentos ello se produce para fijar luego la responsabilidad civil. No ha hecho variación alguna sobre esta responsabilidad civil que refirió en su calificación al dinero objeto de la estafa. Esta falta de concreción nos lleva a recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que las exigencias del principio acusatorio, reconocido en el art. 24, 2º de la C.E., es uno de los cardinales del proceso penal que implica una correlación entre lo pedido y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa, sino también cualitativa ( STC. 15-2-93). El debate contradictorio, propio del principio acusatorio, no sólo versa sobre los hechos imputados, sino también sobre su calificación jurídica y, además, sobre la pretensión punitiva y la eventual pretensión civil concretamente formuladas en el juicio. Por lo demás se ha presentado la carta de pago referida a la cancelación de hipoteca de 300.000 euros, que era la que tenía Interfiducia SL con Barclyas, constando las letras anuladas en la copia simple aportada.
De otro lado consta la nota registral (folio 156) sobre la finca en cuestión de RAMBLA000 nº NUM001, que deja constancia de la transmisión del crédito por 520.000 euros de Mario a Ambrosio y Prudencio y Marino , inversores. En la misma consta también que Interfiducia SL reconoce adeudar a Mario los 520.000 euros, a título de préstamo, que de ellos ha recibido de Interfiducia 157.000 el 13/5/11, en coincidencia con lo que declara el propio acusado y ha reconocido; 53.000€ que recibe en forma de cheque incorporado a la escritura, es el que se referencia como pagado a la Sociedad de Doctores de la que era administrador Matías, y lo dice también el testigo Alfonso, y por último 104.00€ que recibe en metálico.
Se ha aportado a los autos el recibo (folio 178) firmado por el citado Sr. Matías conforme recibió cheque de Caixa Galicia de 53.000 euros, 104.000 euros de los que se retienen 7000 para cancelar el embargo de Brclays Bank SA y 300.000 que se retienen para cancelar la hipoteca cambiaria firmada el 1/12/10. Por tanto nos parce que está justificado el destino del dinero.
Los 300.000€ se los retiene el acreedor para atender a la amortización de la hipoteca a favor de Rubén (fue la primera hipoteca firmada). Los 7.000 euros los retiene la acreedora para cancelar la deuda que origina la anotación de embargo a favor de Barclays Bank, se ha aportado el recibo por el que se pagan las costas (documento nº 3 aportado por la Defensa) y 56.000 euros se retienen para el pago de gastos de la escritura notaría e impuestos.
Por tanto, de los datos indicados con dificultad se puede establecer que haya cantidad apropiada por Guillermo, ello aun tenido en cuenta que Mario trabajara para el Sr. Guillermo siendo apoderado de la compañía promotora Lago de Luna, acudiendo a las firmas de hipotecas cambiarias. Mario, ha declarado (T- NUM004) que él solo iba a la firma y confirma que si se pagó ese dinero en efectivo y que la hipoteca de 520.000 se suscribe para cancelar las deudas anteriores.
Ello, concuerda con el hecho de que finalmente Mario cede el crédito a Ambrosio y a los hermanos Marino Prudencio, es decir se produce la cesión del crédito hipotecario a los inversores, que son en definitiva quienes tienen la posibilidad de ejecutar y de hacer negocio. Es lo que sucede, que se ejecuta, entregando además con un acuerdo 100.000€ para que desalojaran la finca de Interfiducia SL como consta escriturado (el 31/7/12), que se habían adjudicado de remate en la subasta, cuyo valor era muy superior a lo invertido.
En suma las letras las tenía el sr. Ambrosio y respecto a los 300.000 euros están cancelados. La citada escritura (al folio 186) protocoliza el acuerdo entre Ambrosio en persona y como mandatario de los hermanos Prudencio Marino (folio 191) se dicen a sí mismos titulares de los derechos de crédito (ejecución hipotecaria 464/11 cedido por Barclays escritura de 28/11/11, y derecho de crédito cedido por Mario a Ambrosio y Prudencio, escritura de 26/5/11.
Ambas gravan a la referida finca de RAMBLA000, sacada a subasta por la ejecución que se fijaba por postura de 1.050.00 euros, reservándose el derecho de cesión del remate.
Por tanto, con independencia la intervención de Guillermo en este punto es instrumental de haber encontrado inversores para aportar financiación a Interfiducia SL. Pero de lo actuado no se desprende que haya habido una apropiación de dinero para su uso que se haya distraído el mismo, pues la documental especifica el destino que se le dio, y las deudas fueron canceladas, anuladas las letras de la primera hipoteca ( Rubén). En consecuencia sobre este delito se va a dictar también sentencia absolutoria.
3.-La Acusación particular, dice que hay delito de administración desleal, y fija los hechos de que al ser apoderado el Sr. Guillermo art. 250 el CP. Debió de rendir cuentas considerando que lo que hace es aumentar el gravamen sobre el bien inmueble y que los 300.000 euros han desaparecido. La ley aplicable es la anterior a la reforma de la LO 1/2015. En relación con el delito imputado, la jurisprudencia de la Sala II (STS de 14.7.09, nº de sentencia 835/2009, nº de recurso 1961/2008) señala: '... cabe distinguir dos tipos diferenciados de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad.El tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, siendo suficiente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status'. La acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del ' animus rem sibi hahendi ' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 513/2007, de 19-6 , y 416/2007, de 23-5 )'. 'Así las cosas, es claro que para aplicar en el presente caso el tipo penal de apropiación indebida no se precisa constatar que el acusado actuara con ánimo de quedarse con el dinero en beneficio propio, inferencia que por lo demás resulta notablemente razonable. Es suficiente, tal como se ha anticipado, con que el ahora recurrente haya dado al dinero un destino distinto a aquél que se le había encomendado. Y ello sin duda tuvo lugar en el supuesto enjuiciado, ya que el acusado no entregó a la compañía aérea denunciante el dinero cobrado, incumpliendo así las cláusulas convenidas en el contrato de agencia.' ( STS 835/2009, nº de recurso 1961/2008).
El citado artículo 252 del CP, se refiere a que se hayan recibido, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido,
Creemos que ha quedado explicado, pero es claro que la ampliación de la hipoteca de 520.000€ es para cancelar la de 300.000 euros que la tenía ya Interfiducia y sobre la que hay carta de pago como se indica; y se cancelan otras deudas que se especifican. Si volvemos a los poderes que otorgo Matías a Guillermo que se aportan con la querella folios 12 y siguientes, se explica claramente entre las facultades que se otorgan la de solicitar obtener o percibir préstamo hipotecario de hasta 520.000 euros, apoyado en la citada finca de RAMBLA000. Por tanto la hipótesis plausible es que, efectuada la hipoteca de 300.000 euros se necesita refinanciación y por ello se acude a la suma mayor, pero que en cualquier caso estaba autorizada. El argumento de la acusación particular de que se va cargando a la finca con más gravámenes no se sostiene, porque precisamente con la primera hipoteca se paga por la ejecución de Barclays Bank SA con la segunda se salda la primera y se hacen los otros pagos reseñados.
Finalmente y a mayor abundamiento la querella se interpone en diciembre de 2016, más de cuatro años después de los hechos (2010 y 20111) si de las cuentas expresadas lo único que quedaría en efecto son menos de 50.000 euros atribuibles a Guillermo, cantidad que en su caso podría estar prescrita, pero en lo que ya no entramos, al ser la sentencia Absolutoria.
A. Ambrosio, que no aparece en las escrituras de hipoteca cambiaria, era sin embargo el acreedor y cesionario de los créditos en ambos casos. Y finalmente quien ejecuta la hipoteca, y se adjudica el remate.; dando 100.000 euros al ejecutado Matías, para el desalojo y entrega inmediata de llaves.
Establece el Tribunal Supremo, por todas STS de 26/4/12, ROJ 3496/2012 que Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al métodolegalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidosy el debate se someta a las condiciones de contradiccióny publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamentela certezadel Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
Pero exige, a su vez: 1º)que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio,porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º)que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógicapartiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito,tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Cuando la decisión de condena se funde en prueba de naturaleza indiciaria, en la que el juez infiere la concurrencia de los elementos fácticos típicos a partir de otras premisas fácticas, siguiendo cánones de lógica y experiencia, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1)el hecho los hechos bases(o indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3)se pueda controlar la razonabilidadde la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exterioricelos hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógicoentre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidezde la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia , como la suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
En el caso que tratamos, y tal como hemos explicado, se descarta la comisión del delito de estafa, del de apropiación indebida y del de administración desleal debiéndose indicar respeto de esta último que la autorización que dio Matías a Guillermo incluía esa cantidad de hipoteca final de 520.000 como tope máximo para comprometer la finca. En suma la hipótesis de la Defensa es perfectamente plausible y deja sin consistencia las hipótesis acusatorias. En consecuencia lo expuesto procede dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre autoría circunstancias modificativas ni sobre responsabilidad civil. Procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABOLVEMOS A CONDENAR Guillermo de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente en audiencia pública. Doy fe.
