Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 66/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100292

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9205

Núm. Roj: SAP B 9205:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 66/20

Procedimiento abreviado- núm. 106/17

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº. 346/2020

Ilmas.Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José María Torras Coll

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

D.Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 66/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 106/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE HURTO; siendo parte apelante, Lourdes, mayor de edad, nacida en Ica (Perú), el día NUM000 de 1979, hija de Carlos Ramón y Marina, con NIE nº NUM001 ,y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de junio de 2019 ,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO :CONDENOa Lourdes como autora de un DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil,la acusada indemnizará a Modesta en la cantidad que de 850 euros en concepto del ordenador sustraído. A esta cantidad se le sumarán los intereses legales del art. 576 LEC. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la precitada acusada, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal:' HECHOS PROBADOS;Probado y así se declara que la acusada Lourdes, mayor de edad, de nacionalidad peruana, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por resultar cancelables.La acusada, el día 20 de noviembre de 2015, sobre las 13:00 horas, hallándose en la puerta principal de la Universidad Internacional de Cataluña, sita en Mira-sol, se acercó a Modesta y le sustrajo del interior del bolso que esta llevaba colgado en el hombro un ordenador portátil marca Apple que ha sido tasado pericialmente en 850 euros, por el que la perjudicada reclama.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante, como motivos en los que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia condenatoria, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumental del meritado recurso,sustanciado al socaire normativo del art. 790.2 de la L.E.Criminal, la recurrente viene a disentir del razonamiento convictivo expuesto en la citada sentencia apelada, aduciendo que las pruebas practicadas en el plenario, en su entendimiento,carecen de suficiente entidad para poder fundamentar un fallo condenatorio.Es decir, no tendrían aptitud para poder enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Carta Magna.Refiere la apelante que las únicas pruebas practicadas en el plenario consistieron en las declaraciones testificales de los agentes Mossos dŽEsquadra con TIP NUM002 y NUM003,así como las testificales de la Sra. Modesta, a la sazón víctima/perjudicada y de la testigo presencial, Sra. Susana.

Apunta la recurrente hacia una eventual nulidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en sede policial, en la que ambas testigos, sin ningún género de dudas ,identificaron de forma contundente y categórica a la acusada aquí apelante como la autora de la sustracción del ordenador portátil que portaba la denunciante.

Argumenta que ese reconocimiento estaría viciado de nulidad por cuanto asevera que se hizo al unísono, esto es, en unidad de acto, por ambas testigos, y no de forma individualizada y separada. Y vierte una serie de suspicacias ,a guisa de veladas insinuaciones, totalmente innecesarias y gratuitas, desprovistas por completo de asidero corroboratorio ,que pretenden poner una pérfida tacha a la actuación policial pues viene ,poco menos, que a insinuar que hubo alguna indicación o sugerencia por parte del agente de policía en el momento de practicar la diligencia de identificación fotográfica ,lo cual resulta ciertamente censurable, cuando no sólo no hay dato objetivo que permita efectuar tal insidia, sino que además, paradójicamente, la conducta procesal de la defensa de la acusada, otrora, investigada, a lo largo del procedimiento penal fue anuente y aquiescente ,es decir, no mostró reparo ni objeción ni formuló impugnación acerca de esa diligencia, ni tampoco en relación a la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada posteriormente, ya en sede judicial, rodeada de todas las garantías constitucionales y legales, con asistencia de la defensa letrada que tampoco puso objeción ni reparo alguno ni por supuesto impugnó tales reconocimientos en rueda que dieron sendos resultados positivos.

En línea de descargo, y, en términos legítimos de defensa de la recurrente, opone que su patrocinada, la acusada, no estuvo en la fecha de autos, en el lugar donde se produjeron los hechos justiciables, es decir, en la sede de la Universidad Internacional de Cataluña ,sita en la localidad de Mira-sol, en fecha 20 de noviembre de 2015,pues afirma que se encontraba efectuando una entrevista de trabajo con la empresa que cita. Sin embargo, lo cierto es que se trata de una unilateral afirmación con fines exculpatorios, sin prueba alguna ni documental, ni testifical que la avale.

En efecto, no se aportó como testigo a la o las personas que realizaron la aseverada entrevista laboral a la acusada, a fin de precisar el lugar de la entrevista, puesto de trabajo ofertado, duración de la misma, hora de llegada y de salida, etc. Tampoco es dable sostener de un informe de vida laboral de la acusada que, en la fecha y hora de , efectivamente, estuviese trabajando o estuviese disfrutando de algún permiso o descanso,pues se desconocen tales extremos, horario laboral, período de descanso, lugar de prestación de servicio y distancia con respecto al lugar en que se cometió la sustracción,etc.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia razona conforme a las pautas metódicas evaluativas recogidas en el art. 741 de la L.E.Criminal, al efectuar la labor enjuiciadora de la valoración de las pruebas desplegadas en el plenario ,razonando que la acusada, Sra. Lourdes ,negó los hechos y declaró que el 20 de noviembre de 2015, sobre las 13:00 horas, no estuvo en la puerta principal de la Universidad Internacional de Cataluña. Afirmó que estaba en otro lugar haciendo una entrevista de trabajo. Manifestó que la jefa que la entrevistó es quien podría testificar a su favor.

La testigo perjudicada, Modesta ,declaró que el día de autos, mientras estaba en la puerta de laexpresada Universidad, con unas amigas, una persona que no conocían de nada, se acercó mucho a ella y, a continuación, notó que le daba un tirón. La señora huyó y se metió en un coche granate mientras ella la perseguía.Emprendiendo dirección a toda velocidad hacia la autopista. La señora se llevó el ordenador portátil, marca Apple, que llevaba en el interior del bolso. No lo recuperó. Facilitó la descripción a los agentes.Refiriendo que se trataba de una mujer de aspecto sudamericano, muy maquillada, con labios pintados de rojo, bien arreglada, con un pañuelo en el cuello de colores, media melena ,pelo color castaño oscuro.Reconoció a la acusada en el reconocimiento fotográfico en sede policial y en la rueda reconocimiento que se realizó en el juzgado.Folio 54,siendo que esa rueda se llevó a cabo el día 1 de junio de 2016, habiendo ocurrido los hechos el día 20 de novembre de 2015. En la sala de vistas también reconoció a la acusada. Como testigos estaban sus amigas de la Universidad, y sobre todo, Susana. Manifestó que el día de autos la acusada estaba más maquillada. Las dos, ella y Susana reconocieron a la acusada como la autora de la sustración en diligencia de identificación fotogràfica y diligencia de reconocimiento en rueda, folio 53.

La testigo , Susana, declaró que el día de autos estaba con sus amigas fuera de la Universidad. Estaban sentadas y llegó una mujer que no conocían, se sentó junto a ellas y la sonrió. La señora salió corriendo y se metió en un coche. Su amiga se asustó porque le habían dado un tirón y dijo que le acababan de robar el portátil que llevaba en su bolso, Reconoció en sede policial a la acusada y luego en la rueda de reconocimiento que se realizó en el juzgado. En sala de vistas reconoció a la acusada como la autora del hurto. Manifestó que cuando hizo los reconocimientos no tenía ninguna duda. Las dos, ella y Modesta dijeron a la vez que era la acusada.

El agente de los MMEE nº NUM002 se ratificó en el atestado. Confeccionó el atestado a raíz de unos hechos que denunció la Sra. Modesta. Reconoció los folios 11 a 13.

El agente de los MMEE nº NUM003 se ratificó en el atestado. Se ratificó en los folios 11 a 13 del atestado. Secretario de las diligencias. Se denunciaron un delito de hurto, la perjudicada y una testigo hicieron un reconocimiento fotográfico y a partir de ahí realizaron las investigaciones pertinentes para dar con la acusada.

Y discurre la Juzgadora 'a quo' que la acusada negó los hechos y aseguró que el día 2 de noviembre de 2015 sobre las 13 horas le estaban haciendo una entrevista de trabajo, manifestando que tenía como testigo a la jefa que le hizo la entrevista, lo cierto es que la defensa no la propuso como testifical ni aportó documentación justificativa de ese extremo.

Por contra, las declaraciones de la perjudicada, la Sra. Modesta, y de la testigo ,Sra. Susana, dejaron en evidencia el relato de la acusada.

Ambas testigos directas,por presenciales, de los hechos, manifestaron que el día de autos, mientras se encontraban fuera de la Universidad Internacional de Cataluña, apareció una señora de aspecto sudamericano, de media melena castaña oscuro, muy maquillada y arreglada, con un pañuelo de colores, amarillo y marrón que portava en el cuello a la que no conocían de nada y se sentó junto a ellas. La perjudicada relató que la acusada se sentó a su lado y le dió un tirón. La perjudicada observó inmediatamente que la acusada le había sustraído el ordenador portátil que guardaba en el interior del bolso y sólo pudo dar su descripción a los agentes. Tanto la Sra. Modesta como la Sra. Susana prestaron una declaración coincidente, clara y similar entre sí y respecto a la que realizaron en comisaría, en sede judicial y en el plenario.

A mayor abundamiento, ambas reconocieron a la acusada en el reportaje fotográfico realizado en Comisaría ,obrante en los folios 15 y 16 respecto a Susana; y en los folios 17 y 18, respecto Modesta.

Ambas reconocieron a la acusada en la rueda de reconocimiento judicial practicada en fase de instrucción y que la defensa no impugnó, tal y como obra en los folios 53 y 54. Las dos testigos declararon que las dudas que tuvieron en el reconocimiento de la acusada versaban sobre el peinado o el maquillaje, reconociéndola de nuevo en la sala de vistas en el día de hoy. Es decir, pese al tiempo transcurrido, la reconocieron y pusieron de relieve el supuesto camuflaje usual en la praxis forense de quienes expuestos a ser indetificados en el plenario cambian de indumentaria, de aspecto, de peinado ,etc.Ello sin duda, en lugar de restar fiabilidad al reconocimiento, lo refuerza,como ha cuidado de señalar la doctrina jurisprudencial en multitud de ocasiones.A la vista de las conincidentes y contundentes declaraciones realizadas por las testigos,a la identificación efectuada y de la falta de verosimilitud del relato realizado por la acusada, sin aportar prueba que corroborase su declaración,la Juez de instancia concluye que debe dictarse una sentencia condenatoria contra la acusada. Pues bien, este Tribunal de Apelación, a la vista de lo actuado, del visionado de la videograbación plenaria, debe compartir plenamente tal razonamiento que resulta lógico, razonable y ajustado a derech,siendo por lo demás que a la acusada le constan antecedentes penales precisamente por delito de hurto.

TERCERO.-Así las cosas, con ese caudal probatorio ,su rendimiento acreditativo, evidencia la declaración de los hechos probados que, indefectiblemente, tienen pleno encaje subsuntivo en el delito tipificado en el art. 234.1 del C.Penal por el que se ha acusado y condenado a la encausada, sin que quepa atender al motivo invocado por la defensa ,pues no se ha producido infracción de ley, es decir, no hay infracción de precepto legal sustantivo.

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-Por supuesto, tampoco es dable predicar un quebrantamiento de normas ni de garantías procesales ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos explicitado.

En efecto, la STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación y por extensión en apelación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce revisional no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano judicial sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado de lo Penal 'a quo', enjuiciador y sentenciador, se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.Y en el caso de autos, cual hemos expuesto y razonado se cumplen las premisas legales y jurisprudenciales para tener por enervada la presunción de inocencia de la acusada.

QUINTO.-Finalmente, la defensa alega que en la individualización e imposición de la pena impuesta a la acusada no se ha motivado la respuesta judicial y que la pena resulta desproporcionada,ya que se le imponen a la recurrente diez meses de prisión sin especificar los motivos de ello cuando la pena mínima lo es de seis meses de prisión.Y de soslayo, sin que lo hubiese alegado en el Juzgado de lo Penal 'a quo' viene a invocar también 'per saltum', en esta alzada, la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal, en razón a que los hechos se han juzgado casi cinco años después de su ocurrencia, sin indicar ,no obstante, los períodos de inactividad o paralización judicial ni tampoco las razones de esa inactividad jurisdiccional.

En ese preciso apartado la sentencia que analizamos se limita a consignar que, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,por lo expuesto, procede imponer a la acusada por el delito de hurto del artículo 234 del CP,la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y a renglón seguido,la sentencia apelada señala,'Para individualizar la pena se ha tenido en cuenta los hechos, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la declaración de ambas testigos y los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados en sede policial y judicial, coincidiendo en que la autora de la sustracción fue la acusada, a quien ambas reconocieron en sala cuatro años después de los hechos. Asimismo se ha valorado el importe del ordenador sustraído que alcanzó la suma de 850 euros.'

SEXTO.-Pues bien, sobre esta cuestión, la atinente a la individualizacion de la pena, el Tribunal Supremo ha establecido (por ejemplo, sentencias 661/2013 de 15 de julio, y 197/2012 de 23 de enero) que la ausencia de motivación de la extensión de la pena no ha de comportar automáticamente que se imponga la pena mínima, convirtiendo esa falta de motivación en una especie de atenuante privilegiada; el tribunalad quempuede valorar las circunstancias que consten en la sentencia y que deban influir en la concreción de la pena.

La Sala ,a propósito o de la individualización de la pena, viene sosteniendo que ,'Siguiendo la doctrina que por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Seleccionar Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :

' Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado . En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena'.

Por tanto, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, deben tenerse en cuenta :

a) las circunstancias personales del delincuente .Y aquí podrán considerarse:

a.1) los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado ,

a.2) rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva

b) y la mayor o menor gravedad del hecho que no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito sino las circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orde, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga

b.1 ) la gravead del injusto, la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

b.2) dependerá en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

b.3) dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

c) En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida

c.) del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad

c.2) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

d) Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a

d.1) su colaboración procesal

d.2) y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Pues bien, proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, aunque atendamos al contenido concreto de las circunstancias que genéricamente menciona la sentencia impugnada, tampoco se aprecia que justifiquen la imposición de una pena superior a la mínima.En consecuencia, no hay razones para imponer una pena superior a la mínima prevista para el delito de hurto del art. 234.1 del C.Penal, que es la de seis meses de prisión. Con ello también se responde a la aludida atenuante de dilaciones indebidas en cuanto a sus efectos prácticos al imponer la pena mínima ante la ausencia de circunstancias agravantes que pudieran justificar la imposición de una mayor penalidad.

Por consiguiente, en este aspecto ,el recurso debe ser parcialmente estimado con la consiguiente minoración penológica.

SÉPTIMO.-En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la acusada, Lourdes,mayor de edad, ya circunstanciada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, con fecha 3 de julio de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIAen el sentido de dejar sin efecto la pena de diez meses de prisión impuesta, y, en su lugar, IMPONEMOS A LA ACUSADA, LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la perjudicada, Modesta,en la cantidad que de 850 euros, en concepto del ordenador sustraído. A esta cantidad se le sumarán los intereses legales del art. 576 LEC. y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y ello en razón a que las diligencias previas que precedieron al reseñado procedimiento abreviado se incoaron por Auto de fecha 21 de noviembre de 2015, es decir, antes de que entrase en vigor la reforma de la ley procesal penal que instaura el novedoso recurso de casación por infracción de ley y por interés casacional en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

Devuélvanse, firme que sea esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'


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