Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Penal Nº 347/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 154/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 347/2007

Núm. Cendoj: 08019370092007100176

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10673

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, sobre un delito contra la seguridad del tráfico. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba. La influencia de las bebidas alcohólicas, en la conducción del acusado, se deduce de la declaración de los agentes, quienes declaran que el acusado, tenía graves dificultades para mantener el equilibrio, presentaba, ojos brillantes y enrojecidos y habla pastosa. Además en relación con el delito de atentado a la autoridad, ha quedado acreditado que el agente se encontraba ejerciendo sus funciones, no habiendo cometido exceso alguno, y el acusado le propinó un puñetazo causándole lesiones. Sin embargo el otro motivo de recurso referente a la errónea imposición de costas por parte de la Juzgadora, ha de ser estimado. La Juzgadora ha cometido una omisión que pudo ser subsanada de oficio, pero, al no hacerlo hecho, lo hará este Tribunal, absolviendo al acusado de un delito de desobediencia y de un delito de lesiones imprudentes.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL De BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 154/2.007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 638/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ.

Ilmos. Sres:

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dª Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL.

En la Ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2007.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación , dimanante del Procedimiento Abreviado arriba indicado, procedente del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, seguido por delitos de: contra la seguridad del tráfico, lesiones por imprudencia grave, desobediencia y atentado, contra Carlos María , habiendo intervenido el M. Fiscal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, contra la Sentencia dictada en los autos el día 17 de Mayo de 2007, por la Iltma.Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa,,es del tenor literal siguiente:

FALLO: " CONDENO a Carlos María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros diarias con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Y como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante, semieximente de embriaguez del art. 21.1 , la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inahbilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y la obligación de indemnizar a " Seveisd,aparcament de Vilanova SA" en la suma de 99,60 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía MAPRRE... que habrá de pagar solidariamente con el condenado la suma indemnizatoria acabada de indicar, que devengará un interés moratorio anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la esta Resolución.

Se imponen las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación del acusado recurso de apelación , el cual cual se fundamenta en las alegaciones que consta en su escrito, y admitido el mismo, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados los mismos conforme a Derecho, quedaron las actuaciones para su resolución, tras la celebración de la vista el día 3de octubre del presente, mostrándose de acuerdo el Fiscal en el motivo de impugnación relativo a las costas, siendo Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dña Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia en lo que no vulnere esta Resolución.

SEGUNDO.-En base a las Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras, únicamente debe ser rectificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el caso presente, la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora de instáncia, tanto en relación con el delito contra la seguridad del tráfico como en relación con el delito de atentado es razonable.

Ello es así, en cuanto al delito previsto en el art. 379 CP , si tenemos en cuenta la sintomatología declarada por los agentes de la policía local en el acto de plenario, sin que sea cuestión a discutir lo planteado por el apelante: Que no hay prueba objtiva de determinación del grado de alcoholemia, que los síntomas que presentaba el acusado, a excepción de la halitosis, son comptatibles con el traumatismo de tipo cervical sufrido y que la Juez no tiene en cuenta que el acusado desvió su vehículo para que la acompañante del acusado no se tirase en marcha.

Al respecto cabe decir:

Como ya razonaba el T.C. en la Sentencia 148/85 de 30 de octubre ( fundamento jurídico cuarto), la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales, siendo la prueba de detección de alcohol importante pero no imprescindible y tampoco la única.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la influencia en la conducción se deduce de la prueba de indicios, en concreto, de los síntomas declarados por los agentes y sometidos a contradicción en el acto de plenario, y no sólo es la halitosis sino que , se declara probado en vista de dicha testifial que, tal era el estado del acusado, que tenía graves dificultades para mantener el equilibrio llegando los agentes a sujetarle en algunos momentos para evitar su caída al suelo, además de presentar : ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa... ;en definitiva, síntomas que nada tienen que ver con un latigazo cervical que, por cierto, sólo el letrado lo alega en el recurso, pues no consta que el acusado sufriera lesión alguna a consecuencia de esta salida de la vía. Por último, es incierto que la Magistrada " ad quo" no tuviera en cuenta la discusión que se produjo dentro del vehículo entre el acusado y una de las ocupantes- Srta Flor - pero eso no hace desaparecer la sintomatología del acusado que acredita que tenía intesamente afectadas sus facultades para conducir, tal era esa intensidad que le fue imposible " soplar" dado su estado y, por ello, la Juzgadora no apreció delito de desobediencia al sometimiento a las pruebas de detección de alcohol y, por ello, le aplica una eximente incompleta en relación al delito de atentado, cuestiones en las que- sorprendentemente- nada se alega en el recurso. Es decir, para lo que le favorece, el acusado está de acuerdo en que estaba muy embriagada, en cambio, para lo que le perjudica, alega que se encontraba en perfecto estado para conducir.

En relación con el delito de atentado, el recurrente alega la falta de elemento subjetivo, reconociendo el objetivo: que le dio un puñetazo a un agente.

Al respecto cabe decir que, no consta que el acusado tuviera abolidas sus capacidades, sino intensamente mermadas, por lo que, aunque fuera eventualmente, si conocía que le estaba dando un puñetazo al agente identificado y en el ejercicio de sus funciones. De donde se infiere que sí existe dolo, si quiera eventual y la ofuscación a la que se refiere- debido a su estado- ya ha sido contemplada por la Juzgadora al aplicarle la eximente incompleta de intoxicación etílica y rebajarle la pena correspondiente en una grado.

De otro lado, la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 20.X.98 distingue entre una resistencia activa e intensa, calificable como atentado, otra menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva y por último la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, infracción leve contra el orden público. Añade que todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. El que da comienzo a al ejecución de hechos o actitudes que muestran una intención de resistirse a los mandatos legales de la autoridad, consuma una de las tres modalidades de resistencia que hemos examinado y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad que nos llevan directamente a la consumación de los diferentes delitos o faltas, excluyendo las formas imperfectas de ejecución.

Pues bien, en el caso presente, la declaración de los agentes en juicio resulta verosimil, dado que se corrobora con las lesiones sufridas por el agente afectado.

Habiendo quedado acreditado que el agente se encontraba ejerciendo sus funciones y debidamente identificado y no habiendose acreditado que los agentes cometieren un exceso en el ejercicio de tales funciones, el puñetazo que propinó el acusado a uno de los agentes es un acometimiento que ha de calificarse como delito de atentado puesto que dicha acción es una resistencia grave frente al ejercicio normal del cometido de estos funcionarios.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas en el art, 617.1º CP, puesto que, a consecuencia de tal puñetazo, el agente sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa.

En consecuencia, los dos primeros motivos, referidos al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, han de ser desestimados.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso interpuesto por el acusado apelante se basa en la erronéa imposición de costas por parte de la Juzgadora de Instancia.

El motivo, en el que estuvo de acuerdo incluso el M.Fiscal en el acto de la vista, ha de ser estimado.

En primer lugar, cabe advertir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o " fallo corto" que, como afirma la S TS de 2-12-02, tiene como esencia la vulneración del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente; todo ello en relación a la regla 5º de redacción de las sentencias establecida en el art. 142 de la L.E .criminal.

En el caso presente, la Juzgadora de instancia si analizó los cuatro delitos y la falta objeto de acusación por el M. Fiscal y lo hizo ordenada y razonablemente. Sin embargo, dicho análisis no lo trasladó al fallo. Esta omisión pudo ser subsanada de oficio por la propia Juzgadora por aplicación del párrafo 4º de la L.O.P.J., pero, al no hacerlo, lo hará este Tribunal en la parte dispositiva, absolviendo al acusado de un delito de desobediencia previsto en el art. 380 CP y de un delito de lesiones imprudentes previsto en el art 152.1.1º y 2 CP ,delitos por los que también acusó el Fiscal, que se analizan en la fundamentación jurídica concluyendo que no hay hechos acreditados que puedan ser calificados como tales delitos, pero que olvida la Juzgadora de instancia trasladarlos al fallo, siendo ello OBLIGATORIO por imperativo legal, según el precepto arriba mencionado ( art. 142.5º L.E . crim.).

Y en relación con dicha incongruencia omisiva, acierta el recurrente en considerar que las costas derivadas de la 1ª instancia están indebidamente impuestas, puesto que al acusarse por cuatro delitos y condenar únicamente por dos, el acusado No debe de ser condenado a la totalidad de las costas causadas, sino a la mitad de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 123 Cpenal.

Es por ello que este tercer motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso se refiere a la improcedencia de la responsabilidad civil a que ha sido condenado el acusado.

En relación con dicho motivo, es preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el art. 383 C. Penal en su primer párrafo.

El legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado, aplicando directamente la claúsula de la alternatividad prevista en el art. 8.4º CP .

Siendo por ello Doctrina del TS ( SS 28-04-2001 y 1-02 y 1-04 del 2002 ) que el delito de peligro ( art. 379 CP ) seguido de otro con igual o mayor rango penal, queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacio puntiva aquella infracción de riesgo o peligro abstracto únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito culposo.

Es por ello que la expresión " en todo caso", referida a la indemnización civil , obliga a entender, como lo hace el TS en SS de 28-04-2001 y 1-02-2002 , que únicamente habrá pronunciamiento indemnizatorio cuando se formule acusación por las dos figuras delictivas ( 379 CP e imprudencia, bien delito de lart. 152 CP o bien falta del art. 621 CP ), se consideren probados los hechos que constituyen ambas infracciones, pero la pena correspondiente lo sea por el delito de peligro ( porque sucede que sea la más grave), delito de peligro que, normalmente no lleva aparejada responsabilidad civil, pero en este caso sí, por imperativo legal.

Pues bien, en el caso concreto, en el fundamento jurídico PRIMERO b) de la sentencia apelada, la Magistrada " a quo" razona con acierto por qué los hechos no constituyen delito de imprudencia del art. 152 CP - por el que también acusaba el Fiscal- , ni siquiera falta de imprudencia del art. 621 CP .

Es por ello que, al no establecerse ningún concurso de normas y, por lo ya razonado anteriormente, no cabe aplicar el concurso de normas previsto en el art. 383.1º CP y, por ende, no es aplicable la claúsula legal de " en todo caso", por lo que los desperfectos materiales causados en el parking deberán de ser reclamados en vía civil, al igual que la Juzgadora dejó abierta tal vía para las lesiones sufridas por los dos ocupantes y que constituyen- como la Juzgadora de instancia razona de forma acertada- una imprudencia civil a resolver por el art. 1902 y concordantes del C. Civil .

En consecuencia, este motivo también ha de ser estimado.

QUINTO.- El quinto motivo , formulado con carácter subsidiario, se refiere a la desproporción en la pena impuesta en el delito previsto en el art. 379 CP .

Esta Sala ha dicho ya hasta la saciedad que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.

La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.4º CP establece que la pena se impone " en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.

El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007 , de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Sin embargo, aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el razonamiento de la Juez " a quo" es admisible en este caso, puesto que razona los motivos por los que se impone la pena superior a la mínima y, en todo caso, dentro de los límites exigidos por el art. 66.6º CP , siendo el motivo esencial ,la gran influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del acusado, que acarreaba que sus capacidades estuviesen intensamente disminuidas, y, es por ello que se le aprecia una eximente incompleta por intoxicación etílica en el delito de atentado.

SEXTO.- En consecuencia, procede ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representación de Carlos María contra la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007 dictada por la Iltmo.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado de referencia y , en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución y añadimos en la Sentencia referida: Que debemos absolver y absolvermos a Carlos María de los delitos de desobediencia a agentes de la autoridad y del delito de lesiones por imprudencia por los que venía siendo acusado, con expresa imposición de la mitad d las costas causadas en primera instancia y suprimimos en la Sentencia recurrida todo pronunciamiento relativo a la Responsabilidad civl, dejando abierta la vía civil para la reclamación del perjudicado : " Seveis d,aparcament de Vilanova SA".

Todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido dada, leída y publicada por los Magistrados que la dictaron, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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