Última revisión
30/09/2010
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 70/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100139
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1550
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz. Sección Octava
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 347/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación de Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado n º 70/10-CG
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 2 de Jerez de la Frontera .
Procedimiento abreviado 211/2009.
En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 en el procedimiento antes indicado. Es apelante don Diego , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el 28 de junio de 1960, con domicilio en Jerez de la Frontera. El referido apelante es representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y es asistido por el letrado don Ildefonso Cáceres Marcos. Es apelado don Enrique , representado por el procurador señor Medina Martín y asistido por el letrado don Manuel Hortas Nieto.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 22 de abril de 2001, ha condenado a don Diego como autor de un delito de injurias graves a una pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, a abonar una indemnización de 1.000 euros y a abonar las costas procesales, incluidas de las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Esa sentencia recurrida declaró probado los siguientes hechos:
"Se declara probado que el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, y socio del Club Nazaret ubicado en Jerez de la Frontera, remitió a través de su letrada una carta de fecha 29 de febrero de 2008 en la que acusaba al querellante don Enrique , vocal de infraestructuras del Club Nazaret de exigir a determinadas empresas que prestan servicios para el Club un porcentaje del 5% de la facturación de cada obra que se realiza en el mismo, contando con el siguiente tenor literal:
'...Máxime fue la sorpresa de mi cliente cuando el Sr. Enrique le contesta que para que la empresa de mi representado (querellado) pueda optar a la ejecución de las obras que se desarrollan en el mencionado club social, es necesario que mi representado le entregase al Sr. Enrique el 5% de la facturación que realizase a la entidad social...'
'...Dicha práctica descrita anteriormente es intolerable, inadmisible y del todo deleznable, siendo mi obligación y deber poner en conocimiento de la Junta Directiva de dicho Club Social los hechos acaecidos, a fin de tomen las medidas oportunas para desterrar la práctica que viene realizando el señor Enrique , que con su actuación lo único que consigue es denigrar el buen nombre del Club Nazaret que como entidad social ostenta en esta Ciudad...'"
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por don Diego que solicita su revocación y el dictado de otra que le absuelva o, de modo alternativo, declare que los hechos son constitutivos de una falta de injurias. En su recurso de apelación el señor Diego alega en primer lugar que los hechos no serían constitutivos de delito porque se habría limitado a comunicar a la directiva del Club Nazaret que el señor Enrique le había reclamado el 5% de la facturación contratada, negando que ello supusiese un insulto y argumentando que, aunque el Club Nazaret no sea un poder público, se le debería aplicar la doctrina según la cual no serían injuriosas las críticas que persiguen un mejor funcionamiento de los poderes públicos. En segundo lugar argumenta la parte apelante que la prueba practicada habría puesto de manifiesto que, tras recibir la carta, la directiva del Club Nazaret ni siquiera contactó con el señor Diego sino que se ha manifestado que la reacción fue la de tomarse a risa la carta, sin adoptar ninguna medida contra el señor Enrique , llegando incluso a contratar posteriormente el Club con la empresa del denunciado, señor Diego . Concluye la parte apelante que no se habría producido ningún daño moral al señor Enrique , que habría admitido que la carta no le causó problema ni modificación en sus relaciones con los demás socios del Club. La parte apelante plantea la posibilidad de que, alternativamente, los hechos se califiquen como falta. Seguidamente la parte apelante muestra su disconformidad con la cuantificación de los daños morales, por considerar que la sentencia no justifica la cifra de 1.000 euros que concede, y añade que el propio denunciante admitió no haber sufrido ningún daño por la carta. Finalmente la parte apelante está en desacuerdo con la condena en costas pues considera que al no haber intervenido el Ministerio Fiscal no serían de aplicación los artículos 123 y 124 del código penal , de forma que habría que tener en cuenta que las pretensiones de la acusación particular no fueron acogidas en su totalidad, pues la multa pedida era de 9 meses con cuota diaria de 30 euros, alternativamente 5 meses con la misma cuota, y además una prohibición de aproximación de 1 año, con indemnización de 3.000 euros, mientras que la multa concedida fue de 10 euros diarios, no se impuso prohibición de aproximación y se fijó la indemnización en 1.000 euros. La parte apelante pretende que se aplique supletoriamente la jurisprudencia del orden jurisdiccional civil y que no se imponga las costas a ninguno de los litigantes. La representación del señor Enrique solicita la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante, resaltando que al señor Enrique se le habría imputado un hecho que no responde a la realidad, que el hecho de que la junta directiva no diese credibilidad a la carta del señor Diego puede ser valorado para fijar la indemnización por responsabilidad civil, pero no excluye la existencia de delito y que debe mantenerse la calificación de delito dada la gravedad de las acciones imputadas y el descrédito que conllevan. En cuanto a la cuantía de la indemnización, considera la parte apelada que el importe de 1.000 euros es adecuado. Finalmente, respecto a la condena en costas, alega la parte apelante que se ha producido una estimación parcial de la demanda y que debe mantenerse la condena acordada.
CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones, se acordó la incoación del procedimiento y se señaló Magistrado ponente. A continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha condenado a Diego como autor de un delito de injurias graves de los artículos 208 y 209-1 del código penal . En la sentencia recurrida se declara que ese delito lo cometió el señor Diego mediante una carta que dirigió a la directiva del club Nazaret en la que indicó que el señor Enrique , vocal de infraestructuras de esa asociación, le había dicho que para poder optar a la ejecución de las obras desarrolladas en el mencionado club social era necesario que le entregase al señor Enrique el 5% de la facturación que realizase a dicha entidad. En el recurso de apelación se dice que esa afirmación no sería injuriosa y que, en todo caso, aunque el club Nazaret no sea un poder público, debería aplicarse la doctrina que considera no injuriosas las críticas que persiguen un mejor funcionamiento de los poderes públicos. El artículo 208 del código penal dice que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El artículo añade que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves y que las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se dice que la afirmación relativa a la exigencia del 5% de la facturación la realizó el acusado con conocimiento de su falsedad, destacando en ese sentido que con posterioridad ni siquiera haya intentado el acusado acreditar que esa expresión llegase a ser pronunciada por el señor Enrique . En el recurso de apelación tampoco se ha alegado que el acusado al referirse a que el señor Enrique le exigía el 5% del importe facturado desconociese que ese hecho era falso o no actuase despreciando de forma temeraria la verdad. Lo que se discute en el recurso de apelación es que la expresión en sí sea injuriosa, pero nos parece que hay que tener en cuenta que el acusado, careciendo de cualquier prueba que no fuese su propia palabra, se dirigió por escrito a la junta directiva del club Nazaret para comunicarles que uno de los miembros de esa directiva, el vocal de infraestructuras, le había exigido una comisión del 5% de su facturación a esa asociación. Esa afirmación supone una acusación de corrupción y de aprovechamiento de su cargo directivo en beneficio propio y en perjuicio de la entidad pues cabe pensar que el posible pago de comisiones repercutiría en el precio de los trabajos o en su calidad. Nos parece que objetivamente la afirmación que contenía la carta menoscaba la fama de la persona a que se refiere y lesiona su dignidad. Por otro lado, el acusado afirma que su intención era realizar una crítica para mejorar el funcionamiento de la asociación, con lo cual viene a decir que no actuó con ánimo de injuriar, sino de mejorar el funcionamiento de la asociación. Pero consideramos que, si el acusado pretendía que se investigase ese hecho, hubiera sido más razonable en primer lugar intentar conseguir alguna prueba o al menos indicio de lo que, según él, le había dicho el señor Enrique , mediante una grabación por ejemplo. También nos parece que hubiese sido razonable que el señor Diego hubiese expuesto su denuncia sólo a una concreta persona que tuviese facultades directivas en la asociación y que hubiese podido intentar alguna investigación que corroborase o desmintiese los hechos, evitando de así la extensión del descrédito que supone que esa información se divulgue a todos los miembros de la directiva, impidiendo la discreción necesaria para una investigación y ampliando el menoscabo y la lesión de la dignidad del señor Enrique . Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que aparece como un elemento corroborador de la existencia de ánimo de injuriar el que con posterioridad el señor Diego no haya intentado siquiera acreditar que el señor Enrique realizase esa solicitud de comisión. Por tanto, la argumentación del recurso de apelación nos parece que es insuficiente para desvirtuar la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida. La parte plantea la posibilidad de que los hechos fuesen constitutivos de falta, pero nos parece que se cumplen los requisitos para calificarlos como delito, a los que antes nos hemos referido, siendo la imputación suficientemente grave como para no limitar su calificación penal a una simple falta, teniendo en cuenta además que la carta se dirigió a la totalidad de la junta directiva de la asociación en la que el señor Enrique ocupaba un puesto directivo.
SEGUNDO.- Dice la parte apelante que no habría existido delito de injurias porque los receptores de la carta, los miembros de la junta directiva del club, se la tomaron 'a risa' y no dieron ninguna credibilidad a lo que se indicaba en ella. Nos parece que el tipo penal no exige un resultado perjudicial para la persona objeto de la expresión injuriosa. Lo que exige la norma es que se lesione la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Ya hemos explicado que la carta dirigida a todos los miembros de la junta directiva de una asociación afirmando que el directivo encargado de las infraestructuras está solicitando el pago de comisiones sobre las obras que contrata la entidad constituye sin duda un menoscabo para la fama de esa persona, con repercusión en su dignidad. Como señala la parte apelada, si esa imputación consigue mayor o menor credibilidad entre sus receptores es algo que podrá valorarse para calcular la posible indemnización, pero no es relevante para decidir sobre la existencia o inexistencia de delito. La parte apelante tampoco está conforme con el importe de la indemnización, pues considera que la sentencia no habría fundamentado esa cantidad concedida. En la sentencia recurrida se dice que 'partiendo de la discrecionalidad' que la sentencia considera que se concede a los tribunales, el hecho de que el señor Enrique no sufriese ningún tipo de enfermedad y que los miembros de la directiva del club Nazaret no diesen importancia a los hechos imputados lleva a la conclusión de que el daño moral se puede indemnizar con 1.000 euros. Nos parece que esa suma indemnizatoria es proporcionada a la entidad de los hechos y de las circunstancias acreditadas, pues como se explica en la sentencia el propio denunciante dice que los miembros de la directiva no dieron crédito a la imputación y por ello la cantida concedida nos parece adecuada y suficientemente razonada.
TERCERO.- Finalmente la parte apelante no está de acuerdo con la condena en costas. Afirma la parte apelante que al no haber intervenido el Ministerio Fiscal no serían de aplicación los artículos 123 y 124 del código penal . El artículo 123 del código penal dice que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, mientras que el artículo 124 dice que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte. No contiene ninguno de los dos artículos mención de ningún tipo a que no sean aplicables en los casos en que no interviene el Ministerio Fiscal. Al contrario, nos parece que lo que se establece es una cláusula genérica y sin excepciones según la cual los criminalmente responsables de 'todo' delito o falta tienen que abonar las costas. Como el señor Diego fue condenado por un delito, la condena en costas nos parece correcta, sin que la ley permita que se valore si la pena de multa que se le impuso fue con mayor o menor cuota o si se impuso o no una prohibición y sin que sea posible aplicar tampoco los criterios del orden jurisdiccional civil cuando existe una norma penal aplicable.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, de acuerdo los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena imponer las costas del recurso a la parte cuyas pretensiones fueron totalmente desestimadas. De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo las costas deben incluir las generadas por la intervención de la acusación particular, como se indica en la Sentencia de la Sala Segunda de 20 de abril de 2004 (EDJ 2004/31423):
'La sentencia de 22 de septiembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo:
"a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".'
En el presente recurso la intervención de la acusación particular en esta segunda instancia no ha sido ni superflua ni inútil, ya que el Ministerio Fiscal no intervino en el procedimiento por el tipo de delito de que se trataba. Por ello es totalmente lógico que las costas incluyan las de la acusación particular, única parte acusadora.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Diego , confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a don Diego a abonar las costas causadas en esta segunda instancia, incluidas las de la parte contraria, única que ejerció la acusación.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
