Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 138/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000138 /2010-Pg
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000220 /2007
APELANTE.:
Procurador.:
Letrado.:
APELADO.:
Procurador.:
Letrado.:
N U M E R O 347
En A Coruña, diecisiete de Septiembre de dos mil diez.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 138/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral número 220/07, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, figurando como apelante los acusados Moises representado por procurador Sr. Ramos Córdoba y defendido por Letrado Sr. Rivas Vega, Jose Carlos representado por procuradora Sra. Mosteiro Costa y defendido por Letrado Sr. Rodríguez Nuñez, y Alberto representado por procuadora Sra. López Nuñez y defendido por Letrado Sr. Rodríguez Nuñez, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 15-02-10, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Moises , Jose Carlos y Alberto , como autores responsables de un delito de robo con violencia o intimidación, subtipo agravado de utilización de armas o instrumentos peligrosos, a las penas de PRISION DE TRES AÑO Y MEDIO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. En materia de indemnización civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Evelio en 300 euros, incrementadas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
Procédase a la destrucción de la navaja intervenida una vez firme la presente resolución.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los tres acusados, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 11 y 12-03-10, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveido de fecha 13-04-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Moises .-
Este recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas. Así cuestiona la participación de este coacusado en los hechos objeto de imputación, especialmente porque no puede deducirse que estuviese de acuerdo con el menor ni fue identificado por la víctima.
La valoración se ha producido desde la perspectiva de la inmediación y por ello esa valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio oral resulta razonable y es que las alegaciones expuestas en modo alguno permiten inferir una valoración errónea o arbitraria.
Asi reiterar que la víctima manifestó que había cuatro chicos, dos se dirigieron a él y otros dos quedaron más alejados, le pareció que estaban en actitud vigilante, tenían puestas una capuchas y al final se juntaron todos ellos. La declaración de testigo Mauricio viene a ser coincidente con la de la víctima en cuanto observó a los cuatro, como el menor y otros se dirigían a la víctima y los otros dos, entre ellos el aquí acusado quedaban enfrente esperando y se subieron las capuchas, observó como aquellos dos le colocaban un objeto a la víctima.
En consecuencia este acusado ha sido debidamente identificado y lo que se deduce es que todos ellos actuaron de común acuerdo y con un concreto reparto de papeles conforme se ha expuesto, por lo que en consecuencia debe ser considerado coautor y en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Alberto .-
El primer motivo del recurso cuestiona la calificación de los hechos en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 242, 2 del Código Penal , por considerar que no resulta probado la utilización de cuchillo ni objeto cortante, y especialmente porque no ha sido hallado ningún objeto cortante, y la víctima tampoco pudo precisar sus características.
Señalar que la apreciación efectuada por el Juzgador en cuanto a la utilización de un objeto cortante, que el menor le colocó en el cuello resulta razonable toda vez que la víctima se percata de cómo le colocaron en el cuello una navaja o cuchillo porque notó el filo, aunque no viese con claridad el objeto, lo que por otra parte era de difícil observación dada la situación; asimismo el otro testigo presencial que declara, también observó como el menor le ponía un cuchillo a la víctima.
Señalar también que este acusado ya declara que si bien no sabía que el menor tenía un cuchillo, sí que lo exhibió, colocándoselo a la víctima.
Por tanto resulta acreditada la utilización de un arma o instrumento peligroso, por lo que resulta justificada la aplicación del subtipo agravado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso plantea que tal agravación no puede aplicarse a la conducta del aquí acusado, porque no tenía conocimiento de que el menor portase dicho objeto cortante, al inicio de la acción, cuando le pidieron un cigarro, ya que lo exhibió instantes después al girarse la víctima para darle un cigarro.
Hay que considerar que en este caso puede entenderse la comunicabilidad del uso de armas o instrumentos peligrosos, toda vez que resulta acreditado el concurso previo, pero además debe tenerse en cuenta el protagonismo de este acusado que se dirigió junto con el menor a la víctima para abordarlo, y después de exhibido el objeto punzante por aquél continuaron con su acción ya que este acusado registró los bolsillos de la víctima.
Por otra parte, sostiene el apelante que debe aplicarse el tipo adecuado del artículo 242.3 Código Penal , en especial atención al la menor entidad de los hechos cometidos.
Si bien señalar que no solo hay que tener en cuenta la menor entidad de la violencia, sino también otras circunstancias y valorar que eran varias personas las que se dirigieron al menor y en horas de la madrugada.
CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Jose Carlos .-
El primer motivo del recurso invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y por ello la indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 en relación con el artículo 237 del Código Penal .
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Hay que considerar lo expuesto en los recursos anteriores con relación a la valoración de las pruebas y especialmente en el primer recurso ya que este acusado estaba en compañía de Moises mientras los otros dos dirigieron a la víctima.
Así la víctima manifestó que había cuatro chicos, y otros dos quedaron más alejados, y le pareció que estaban en actitud vigilante y se colocaron unas capuchas, y además al final se juntaron todos ellos; asimismo de la declaración del testigo Mauricio resulta que observó a los acusados y al menor, como se dirigieron dos de ellos a la víctima y otros dos quedaban enfrente esperando con las capuchas puestas, señalando que eran Moises y Jose Carlos , y éstos después se reunieron con los otros dos.
Por tanto tales declaraciones testificales permiten deducir que todos ellos estaban de acuerdo para realizar estos hechos.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso cuestiona la aplicación del subtipo agravado al no conocer el recurrente que los demás partícipes portasen una navaja.
Si bien de la dinámica comitiva se puede deducir la comunicabilidad a todos de la utilización del armaa, puesto que desde donde estaba situado este acusado en actitud vigilante, con la capucha colocada en la cabeza, y a una distancia corta desde donde controlaban perfectamente la realización de dicha acción, es lógico deducir un acuerdo entre todos ellos en ese reparto de papeles y por tanto que tenían conocimiento del empleo o uso de arma.
En un tercer motivo se invoca la concurrencia de la circunstancia nº 2 del artículo 21 del Código Penal , toda vez que el acusado había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas.
Señalar que en la sentencia de instancia no se hace referencia a dicha atenuante y es que no consta que se hubiese alegado, si bien aunque los acusados sostienen que habían ingerido bebidas alcohólicas esa noche, en modo alguno puede considerarse acreditado que tuviese afectados sus facultades por dicha ingestión, toda vez que no existe prueba alguna que permita inferir el estado en que se hallaban y mucho menos aquella alteración de sus facultades.
SEXTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los tres recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 220/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de estos recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
