Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 162/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 162/2010 RJ
Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas
Juicio de Faltas nº 185/2007
SENTENCIA Nº 347/10
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 17 de diciembre de 2010
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 185/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, seguido por tres faltas de imprudencia, una de ellas con resultado de muerte y las restantes con resultado de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el denunciado condenado Víctor y su aseguradora MAPFRE FAMILIAR, y por el denunciante Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de febrero de 2010 , habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la denunciante Olga .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"1. SE ACUERDA condenar a DON Víctor como autor criminalmente de dos faltas de LESIONES IMPRUDENTES previstas y penadas en el artículo 621.3 del Código Penal y por una falta de lesiones con resultado de muerte prevista y penada en el artículo621.2 del CP a la pena de MULTA DE SESENTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA TOTAL DE SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
2. Se impone asimismo al penado, de conformidad con el artículo 621.4 del Código Penal la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un OCHO MESES.
3. Se condena , a don Víctor , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora MAPFRE a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a doña Olga con la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 97.782,99 euros), restando por abonar el importe de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES EUROS (15.184,63 EUROS), cantidad que devengará los intereses que correspondan desde la interpelación judicial.
4. Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de don Basilio .
6. Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"PRIMERO.- El día trece de febrero de dos mil siete, sobre las 20.55 horas, don Víctor , conducía el vehículo tractocamión marca MERCEDES BENZ, modelo 1843 LS, con matrícula ....NNN y semirremolque marca Benalu, modelo 3RA/TF34C1 3RA, matrícula D-....-DKH propiedad de don Basilio , asegurado por la compañía MAPFRE, por la autovía A-1(Madrid-Irún), sentido Madrid, correspondiente al término municipal de El Molar, a 92 Km/h, cuando a la altura del punto kilométrico 41,750, perdió el control del vehículo. El citado transporte tenía los neumáticos en mal estado, careciendo de banda de rodadura los neumáticos internos de la parte trasera de la cabeza tractora. Por esta razón, al ser un vehículo de tracción trasera, atravesó la mediana que separa ambos sentidos de la circulación , invadiendo los carriles de dicha autovía en sentido contrario (Madrid-Irún). La velocidad específica establecida para el vehículo causante del siniestro y para su conductor era, en ese punto kilométrico de 90 Km/h, sobrepasando en consecuencia este límite. En el momento del accidente el tiempo era regular, llovía muy débilmente, la calzada estaba mojada y era de noche, estando la carretera huérfana de alumbrado público. Asimismo, la vía, en su punto kilométrico 43,000, presentaba una señal de advertencia de peligro P-14 b, que indica peligro por la sucesión de una serie de curvas peligrosas próximas entre sí, la primera hacia la izquierda.
Debido a la invasión de los carriles citados, colisionaron de forma frontolateral con el mismo los turismos VOLKSWAGEN GOLF, matrícula D-....-OF , conducido por don Jose Francisco , asegurado por la Compañía MUTUA MADRILEÑA, y el PEUGEOT 407, matrícula ....QQQ , conducido por don Miguel y asegurado por la compañía AXA SEGUROS. A resultas de estos impactos, el primero de estos turismos salió proyectado en sentido contrario a su marcha, colisionando con otro turismo, marca CITROÉN C-4, matrícula .... DFR , conducido por, don Severiano y asegurado por la compañía DIRECT SEGUROS. Por su parte, el turismo PEUGEOT 407, matrícula ....QQQ , arrolló al CITR5EN XSARA matrícula .... XZV , que conducía doña Olga y que estaba asegurado por la compañía MAPFRE.
El accidente sufrido ocasionó que el tractocamión -realizase la maniobra llamada "de tijera", perdiendo la estabilidad entre la cabeza tractores y el remolque, de tal suerte que la carga que portaba, consistente en tubos de hormigón, cayera sobre la carretera, lo que originó la colisión de ésta con diferentes vehículos que discurrían por la vía. Uno de los citados tubos impactó contra un turismo marca TOYOTA AVENSIS, matrícula R-....-RH , conducido por doña Almudena y asegurado por la MUTUA MADRILEÑA, para acto seguido chocar contra otro vehículo, en este caso un CITROÉN XSARA MATRÍCULA .... HYQ , de la que resultó conductora doña Eulalia , que tenía suscrita póliza de seguro en la Compañía Zurich.
Segundo.- Consecuencia del accidente resultó fallecido la hija de doña Olga , que se encontraba en aquel momento en la trigésimo tercera semana de gestación. Se trataba del tercer embarazo de doña Olga , sobre el que constan antecedentes de seguimiento y control obstétrico con resultados normales hasta la fecha del siniestro. Al producirse la colisión, se produjo un traumatismo de deceleración que transmitió una onda de presión y trauma directo sobre la cavidad abdominal y el útero grávido.Resultado de esta sucesión de infortunios y tal y como explica el médico forense don Felix en su informe fechado el diecisiete de julio de dos mil siete, aconteció la muerte del feto, cuya causa última fue una amniorrexís traumática o salida de líquido amniótico.
Asimismo resultaron lesionados doña Olga , don Jose Francisco , doña Eulalia , don Miguel , don Severiano y doña Almudena .
Tercero.- Consta en las actuaciones informe médico el Médico Forense don Herminio , en el que refleja que, como consecuencia del accidente, don Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en T.C.E. severo con hemorragia subaracnoidea, tratándose de un paciente politraumatizado. Para su sanidad precisó de un total de seiscientos treinta y nueve días, de los cuales doscientos treinta fueron impeditivos. Asimismo, requirió de asistencias médicas periódicas con necesidad de ingreso hospitalario durante sesenta días. Por otro lado, precisó de tratamiento médico mediante medidas de soporte hospitalario, como el uso de antiinflamatorios, analgésicos y otros fármacos y rehabilitación. Como secuelas, resultaron una hemiparesia izquierda residual (20 puntos), una diplopia en laterovisión (10 puntos) y un trastorno orgánico de la personalidad, de carácter leve (20 puntos). Todo ello ocasionó que se estimase su incapacidad permanente parcial con porcentaje de minusvalía del treinta y tres por ciento (33 %).
Consta en las actuaciones informe médico forense de diecisiete de julio de dos mil siete, emitido por el Médico Forense don Felix , en el que se refleja que, a resultas del accidente, doña Olga sufrió lesiones consistentes en policontusiones leves y un trauma cervical y dorsal leves, por los que ha requerido tratamiento médico consistente an medidas generales de atención y seguimiento de traumas vertebrales leves, analgésicos y antiinflamatorios orales y rehabilitación funcional. Doña Olga ha tenido un plazo de sanidad e impedimento para sus ocupaciones habituales de ochenta días, permaneciendo hospitalizada durante tres días, quedando como secuela una algia postraumática cervical leve sin compromiso radicular.
Consta en las actuaciones Informe médico forense de Médico Forense don Felix , en el que se refleja que, a resultas del accidente, doña Almudena sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneocervical leve por accidente de tráfico. Dicha lesión requirió, además de la inspección de las mismas, medidas generales de tratamiento de traumas cervicales leves. Fueron prescritos analgésicos y anti inflamatorios orales, acompañados de reposo relativo y rehabilitación funcional. Como secuelas, el informe citado puntualiza que han quedado las consistentes en un síndrome postraumático cervical leve, de buen pronóstico evolutivo. Asimismo, doña Almudena precisó de un plazo de sanidad de noventa días, habiendo quedado impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante ocho días.
Consta en las actuaciones informe médico forense de treinta de octubre de dos mil siete, emitido por el Médico Forense don Felix , en el que se refleja que, a resultas del accidente, doña Eulalia sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar leve por accidente de tráfico y policontusiones. Fue necesario tratarlas mediante inspección de las mismas y medidas generales de tratamiento de traumatismos vertebrales leves. Se administraron al efecto analgésicos antinflamatorios orales, prescribiendo reposo relativo y rehabilitación funcional. No han quedado secuelas a resultas del accidente, habiendo tenido la lesionada un plazo de sanidad de veinticuatro días, en que estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante todo ese tiempo.
Consta en las actuaciones informe médico forense de treinta de octubre de dos mil siete, emitido por el Médico Forense don Felix , en el que se refleja que, a resultas del accidente, don Severiano , de treinta y un años, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneocervical y contusión del pie derecho leves con diversos politraumatismos. Para su tratamiento fue preciso, además de la inspección general de las lesiones sufridas, aplicar medidas generales de tratamiento de politraumatismos vertebrales leves. Se aplicó un vendaje compresivo en el pie derecho así como analgésicos y anti inflamatorios orales, con repeso relativo y rehabilitación funcional. El lesionado ha padecido secuelas, consistentes en algia postraumática cervical leve sin compromiso radicular, de buen pronóstico evolutivo. Para su sanidad, requirió de un plazo de cuarenta días, de los cuales dieciséis estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.
Consta en las actuaciones informe médico forense de veintinueve de mayo de dos mil siete, emitido por el Médico Forense don Felix , en el que se refleja que, a resultas del accidente, don Miguel , de cuarenta y un años, sufrió lesiones consistentes en policontusiones leves y traumatismo torácico. De igual modo sufrió una fractura intraarticular de estiloides radial de la mano derecha, con erosiones múltiples. El tratamiento de tales lesiones requirió, además de su inspección, la aplicación de medidas generales de tratamiento de politraumatismos leves, con limpieza y cura de heridas y ferulización enyesada de la mano derecha. Se administraron analgésicos y anti inflamatorios orales, prescribiendo reposo relativo y rehabilitación funcional. El paciente sufre secuelas derivadas de la lesión, con limitación de la movilidad de la muñeca derecha. El lesionado ha tenido un plazo de sanidad de ciento cuatro días, habiendo estado durante todo ese tiempo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.
Cuarto.- Consta en las actuaciones informe pericial presentado por la perito judicial doña Clara , en el que se cifra en veinte mil ochocientos sesenta euros (20.860 C) el valor venal del vehículo marca PEUGEOT modelo 407, matrícula ....QQQ , propiedad de don Miguel .
Consta en las actuaciones informe pericial presentado por la perito judicial doña Clara , en el que se cifra en dieciséis mil trescientos veinte con veintinueve céntimos de euro (16.320,29 €) el valor venal del vehículo marca CITROÉN modelo C-4, matrícula .... DFR , propiedad de don Severiano y asegurado por la compañía DIRECT SEGUROS.
Constan igualmente en las actuaciones judiciales trescientos sesenta y tres recibos de taxi presentados por don José Luis Redondo Darodo, letrado de don Jose Francisco , por un importe de tres mil novecientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos de euro (3.974,25 €). Tales recibos han sido expedidos entre el dieciocho de abril de dos mil siete y el seis de mayo de dos mil ocho. Asimismo, esa representación procesal presentó las siguientes facturas, a saber; En primer lugar, de Clínica dental, por un importe de mil ciento veinte euros (1.120 €), expedida el nueve de julio de dos mil siete. A continuación, una factura expedida por FORUM SPORT, S.A., el diecinueve de abril del mismo año, por un importe de once euros con dieciséis céntimos de euro (11,16 €). Finalmente, aportó sendas facturas emitidas por NOVOLENT, S.A., el diecisiete de junio y el diecinueve de junio de dos mil nueve por importe de ciento trece euros con cuatro céntimos de euro (113,04 €) y cincuenta y un euros con setenta y cinco céntimos de euro (51,75 €), respectivamente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por el denunciado Víctor y su aseguradora MAPFRE FAMILIAR y por el denunciante Jose Francisco , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la denunciante Olga sendos escritos impugnando el recurso del condenado e interesando la confirmación de la sentencia de la instancia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 162/2010 RJ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
RECURSO DE Víctor Y MAPFRE FAMILIAR.
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso se alega por la parte la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo e infracción de la tutela judicial efectiva, y todo ello en relación con la manifestación fáctica de la sentencia de instancia relativa a la velocidad a la que circulaba el camión del recurrente en el momento del siniestro enjuiciado, la relativa a que el camión circulaba con los neumáticos en mal estado, que la conducción no era adecuada a las circunstancias de la vía y que la misma se realizaba con desatención por parte del condenado.
En primer lugar cabe reseñar que el motivo está incorrectamente planteado, pues se formulan a la vez pretensiones formal y lógicamente incompatibles, dado que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser vulnerado cuando se produce una condena sin existir prueba de cargo que la ampare, mientras que el error en la valoración de la prueba presupone la existencia de tal prueba de cargo. Y del examen del propio tenor literal del recurso se sigue que éste último caso el que se impugna, ya que en ningún momento sostiene el recurso que no existan pruebas de cargo, sino que dedica su extenso argumentario el recurrente, a cuestionar la valoración que de las pruebas ha realizado la sentencia combatida.
En este sentido cabe señalar que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia (art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, que es lo que sucede en el presente caso, en el que la parte pretende sustituir las razonadas y razonables afirmaciones de la sentencia combatida por su propia e interesada valoración de los hechos. Y así, el mal estado de los neumáticos del camión se acreditó en juicio por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que lo constataron al realizar el atestado en la fecha del siniestro y ha sido valorado lógicamente por la juez a quo, sin que sea de recibo la alegación del recurso de ser el condenado ajeno a dicho mal estado, pues sabido es que todo conductor es responsable del estado de los elementos de seguridad del vehículo que conduce. También ha de ser aceptada la afirmación de la instancia de no conducir el condenado de forma coherente a las circunstancias de la vía y de forma desatenta, lo que incluso cabría concluir de las propias afirmaciones del recurso, ya que este reconoce que el camión circulaba a la velocidad máxima permitida y que lo hacía en condiciones que define como adversas a la circulación (lluvia, nocturnidad, carencia de alumbrado de la vía, etc.) que unidas al mal estado de las ruedas permiten estimar congruente y razonable las conclusiones de la juez a quo que la recurrente pretende combatir.
Por el contrario, sí es de aceptar la afirmación del recurso que cuestiona la valoración de la velocidad a la que circulaba el camión (92 Km./H acreditados mediante tacógrafo) como superior a la permitida de 90, pues como señalan tanto el recurso como la propia sentencia, el aparato en cuestión tiene un margen de error de alrededor del 3% según las declaraciones vertidas en juicio por los agentes de la Guardia Civil y no controvertidas entre las partes, lo que determina que la velocidad señalada pudiera significar que el camión circulara a entre 89,24 y 94,76 Km./H, lo que supone que el vehículo podía no exceder del límite legal. No obstante ello, la afirmación de que el camión circulaba a 92 Km./H y que ello excede del límite es cierta, por lo que no procede modificar el relato de hechos probados de la resolución de instancia, sin perjuicio de excluir ese exceso de velocidad de la argumentación relativa a la imprudente forma de conducir, que aún entonces sigue siendo levemente imprudente por las subsistentes alegaciones de mal estado del vehículo, circulación no conforme a las circunstancias adversas de clima y carretera y la desatención con que se realizaba. En consecuencia, el motivo va a ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba, infracción del principio de legalidad penal, y de la prohibición de aplicación analógica de la norma penal, con la consecuencia de infracción de la definición de falta, del art. 10 del Código Penal y de la punición de las imprudencias del art. 12 de dicho cuerpo legal, todo ello en relación a la conclusión de la sentencia de instancia relativa a que la pérdida por la denunciante Olga del hijo que esperaba, a consecuencia del siniestro de autos, fue reputada en la sentencia combatida constitutiva de un delito de imprudencia con resultado de muerte.
El motivo ha de prosperar, pues no cabe compartir las conclusiones de la juez a quo.
Reiterando aquí lo señalado en el ordinal precedente en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la alzada, cabe señalar que declarándose probado en el relato de hechos de la sentencia combatida que, a consecuencia directa del accidente enjuiciado se produjo "la muerte del feto" (Hecho Probado Segundo), y no habiéndose cuestionado tal declaración en ninguno de los recursos planteados, dicha declaración fáctica ha de restar inmutable en esta alzada, lo que choca, en principio, con la acordada condena por homicidio imprudente, en tanto el homicidio requiere causar la muerte de "otro" y este otro ha de ser persona. Obvia este problema la sentencia de instancia acudiendo a la interpretación de la norma penal aplicando en ella la disposición del art. 29 del Código Civil según la cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que señala el artículo siguiente (tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno).
La argumentación no es asumible, pues ignora el incumplimiento, al menos según el relato de hechos probados, de la exigencia de vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno, por lo que la propia argumentación empleada por la juez para ampliar la protección a la vida del no nacido, adelantándola a su fallecimiento en el seno materno, debe decaer. En consecuencia, la condena por falta de homicidio imprudente no puede sostenerse, máxime cuando para argumentarla uno de los elementos constitutivos del tipo, la condición de "otro" como persona de la víctima, ha sido obtenida realizando una aplicación analógica de normas extrapenales, con evidente vulneración del art 4, 1º C. Penal que limita la aplicación de las normas penales a los supuestos expresamente comprendidos en ellas.
La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la absolución del condenado respecto de esta falta de homicidio imprudente, pues al entender que nos hallamos ante un aborto causado por imprudencia leve, el mismo ha de restar impune ya que en materia de aborto, el Código vigente sólo contempla la punición del aborto doloso y del causado por imprudencia grave (arts. 144 y ss.).
TERCERO.- El tercer motivo del recurso cuestiona la extensión de las penas impuestas.
Respecto a la pena de multa, al haberse estimado el motivo anterior y desaparecer la condena por falta del art. 621, 2 C. Penal , habrá de penarse la conducta del recurrente por el art. 621. 3 , lo que determina el límite de 30 días de multa, que será la pena a fijar, visto que no se cuestiona en el recurso la condena a pena máxima acordada en la instancia, por lo que con idénticos criterios se impone ahora la nueva penalidad máxima de 30 días de multa.
Se reclama por el recurrente la imposición de una cuota diaria de dos euros, mínimo legal, ante la falta de acreditación en la causa de los ingresos y cargas del condenado. El motivo no puede prosperar, pues en la escala de entre 2 y 400 euros que señala el legislador para las cuotas multa, la impuesta de 10 euros diarios está cercana al mínimo legal, lo que es coherente con la falta de acreditación de ingresos que justifiquen mayor cuota, pero la pretensión de imposición de una cuota mínima de dos euros, cuasi simbólica, no es de recibo, pues como enseña la Jurisprudencia, tal caso debe reservarse para individuos en estado de franca indigencia, lo que no es el caso del condenado, trabajador por cuenta ajena según consta acreditado en la causa.
Por último, se cuestiona la imposición de la pena de privación del derecho a conducir, dado su carácter potestativo, y ello por considerarla el recurrente ilógica y desmedida, por motivos que no constituyen sino reiteración de sus alegaciones en orden a la menor entidad sino inexistencia de imprudencia en el condenado que fueron ya rechazadas en el ordinal primero de esta resolución y, visto tal rechazo, ninguna eficacia han de tener en esta nueva sede a la hora de cuestionar las correctas valoraciones que para justificar la concreta pena impuesta realiza la juez a quo, que se hacen propias y en consecuencia, se mantienen.
CUARTO.- Cuestiona la recurrente la aplicación efectuada en la sentencia de instancia del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo de la Ley 30/95 en la redacción que le dio la Ley 34/2003 , en el particular relativo a la fijación a favor de la denunciante Olga de una indemnización por el fallecimiento de su hija.
Acogido el motivo segundo del recurso, es palmaria la procedencia de acoger éste, pues descartada la producción de homicidio, por tratarse el hecho a indemnizar en el supuesto de autos el de muerte fetal, no procede indemnización por fallecimiento de persona, sino por el aborto causado, lo que se ha realizado ya por la aseguradora en su consignación, y en términos que no han de merecer discusión, al haberse aplicado la misma en su máxima extensión, por lo que la consecuencia de la presente estimación del motivo será la supresión del fallo recurrido de la indemnización ahora declarada improcedente.
QUINTO.- Por último, sostiene la recurrente la improcedencia de incluir en el quantum indemnizatorio fijado a favor del denunciante Jose Francisco los gastos de taxi y tratamiento odontológico, y ello con fundamento en supuesto error en la valoración de la prueba y falta de motivación.
El motivo no puede prosperar, pues reproduciendo aquí de nuevo lo dicho en el ordinal primero de esta resolución en orden a la revisión en la alzada de la valoración de la prueba realizada en la instancia, hemos de constatar como la resolución recurrida, en su fundamento jurídico quinto, ha constatado y consignado las pruebas que le llevan a tener por acreditados los gastos ahora cuestionados, apartado segundo punto 1.7, y los motivos allí expuestos no son combatidos por la recurrente que limita su impugnación a la mera afirmación de su opinión contraria a la pertinencia de la indemnización acordada. El motivo, por ello, ha de ser desestimado.
RECURSO DE Jose Francisco
SEXTO.- Como único motivo de su recurso, pretende la parte hacer valer su disconformidad con la valoración de la sanidad y secuelas por él padecidas, entendiendo pertinente valorar en 20 puntos, en lugar de los 10 señalados en la sentencia combatida, la secuela acreditada consistente en diplopía en laterovisión.
Sin embargo, esta voluntarista invocación de la parte no cuenta con el sostén de argumentación alguna que permita alterar las conclusiones, razonadas y razonables, alcanzadas por la juez a quo, salvo su pretensión de sustituir el criterio fijado por el médico forense por el de la doctora que emitió el dictamen que la parte aportó a la causa. Pero tal cuestión ha sido expresamente contemplada por la sentencia en términos ya calificados como correctos, por lo que no procede la estimación del recurso.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Víctor y MAPFRE FAMILIAR y desestimando el interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas en el juicio de faltas nº 185/2007 del que el presente rollo dimana, debo absolver y absuelvo a Víctor de la falta de imprudencia con resultado de muerte por la que venía condenado en la instancia y, manteniendo su condena por dos faltas de lesiones causadas por imprudencia leve, se le imponen las penas de treinta días de multa con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses. Se deja sin efecto la indemnización acordada a favor de Olga en concepto de fallecimiento de su hija y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
