Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 251/2009 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100268
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 347/10
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2010
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 251/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 79/2009, seguido por sendas FALTAS DE LESIONES, habiendo sido partes, de una y como apelante Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Díez Cardellach y defendida por la Letrada Dña. Carmen María Medina Hernández; y de otra como apelada Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Renata Martín Vedder y defendido por la Letrada Dña. Carmen Cristina Carrasco González . Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que
ÚNICO.- Los acusados, Manuel Y Covadonga , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes manteniendo una relación sentimental desde hace ocho años, el día 30 de julio de 2008, sobre las 20:00 horas cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar que comparten, sito en la AVENIDA000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , Taco (La Laguna), iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado, Manuel , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Covadonga le agarró fuertemente por los hombros y la empujó, y la acusada, Covadonga , guiada por el mismo ánimo agarró por el cuello a Manuel y lo zarandeó de un lado para otro. Como consecuencia de dicho forcejeo, Manuel , sufrió una erosión cutánea superficial en región lateral del cuello, de la que tardó en curar cuatro días no impeditivos, precisando tan sólo una primera asistencia facultativa. Covadonga no resultó lesionada"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor, de una falta de lesiones, del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a Covadonga , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y allí donde ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante seis meses; y al pago por mitad de las costas de este procedimiento, limitadas a las correspondientes de un juicio de faltas. Absolviéndole del delito de malos tratos (violencia de género) del que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Covadonga , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a Manuel , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y allí donde éste se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante seis meses; y al pago por mitad de las costas de este procedimiento, limitadas a las correspondientes de un juicio de faltas. Absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusada, con declaración de costas de oficio.
La acusada indemnizará a Manuel , en la cantidad de 110 euros por el tiempo que tardo en curar de las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Dña. María José Díez Cardellach, en nombre y representación de Covadonga , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
II.- Indebida aplicación del artículo 131 del CP por prescripción de la falta objeto de condena.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. La Defensa de Manuel interesó la desestimación del recurso, pero interesaba caso de estimarse el mismo por la prescripción también alcanzara a su patrocinado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 251/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso combate, entre otros motivos, la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a ello, debe argüirse que la jurisprudencia señala que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE sólo alcanza en supuestos de total ausencia de prueba y no en aquellos casos en que en los autos, como en el presente, se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales (Cfr., entre otras, SSTS 20/2001, de 28-3 y 804/2006, de 20 de julio ).
Se observa en el caso de autos que el Juzgador a quo fundamentó su resolución en la actividad desplegada en el acto del juicio oral con el empleo de prueba obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y con correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción con la correspondiente motivación en la sentencia; razones que hacen decaer el recurso en cuanto a la vulneración constitucional pretendida.
El motivo debe ser desestimado.
De otro lado, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del órgano judicial de instancia, y respecto de la cual este Tribunal carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ); en concreto, la valoración de la credibilidad de los acusados realizada por la Juez de instancia.
La valoración de la credibilidad de los testigos (y demás intervinientes), tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del órgano judicial de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
La petición del recurrente es de todo punto imposible pues la valoración dada por la Juez a quo impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Así, se fundamenta la condena de la recurrente en las declaraciones prestadas por los acusados y el informe médico forense obrante en la causa al folio 75 de las actuaciones.
Dichas pruebas hacen que decaiga cualquier intento impugnativo por la Defensa del recurrente pues la Juez de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y ello en atención estricta al relato de hechos probados de la sentencia combatida haciendo obviamente decaer el principio in dubio pro reo.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano a quo en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, y atendiendo a los fundamentos referidos los motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Se postula la prescripción de la falta objeto de condena por considerar que habían transcurrido más de seis meses desde su comisión.
En este sentido y en primer lugar debe indicarse que las presentes actuaciones se siguieron por los trámites del procedimiento abreviado habiendo sido objeto de acusación la recurrente por el Ministerio Fiscal por un delito del artículo 153.2 y 3 del CP .
El problema consiste en determinar las normas relativas a la prescripción en un caso, como el de autos, en que los hechos son investigados primero como delito y terminan siendo condenados como falta.
Es necesario recordar que la responsabilidad penal nacida de la comisión de un hecho delictivo se extingue por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la producción del resultado antijurídico. Entre estas causas de extinción de la responsabilidad penal ocupa un lugar preferente la prescripción, entendida como institución que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo o, como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 1992 , «no es otra cosa que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de las infracciones y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija menos tiempo de la prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho.»
Entendida así, su justificación se halla en motivos de orden público, interés general, política penal y de forma fundamental en el principio de seguridad jurídica, si partimos de que la finalidad de la pena con carácter principal es la reeducación y reinserción social del delincuente, el transcurso del tiempo produce de por sí el aquietamiento en la conciencia social, así como la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva.
El problema surge cuando es necesario computar el plazo de prescripción en el supuesto de que iniciado un procedimiento penal por delito, éste se interrumpe por tiempo superior a seis meses, y posteriormente en auto anterior o en la sentencia el hecho acaba siendo calificado como falta. En este caso es necesario precisar cuál es el plazo computable a los efectos de la prescripción, el del delito o el de la falta.
Así, la STS de fecha 21 May. 1996 (Ponente Excmo. Sr. Conde-Pumpido Tourón) enseña que "...Cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (TS Sala 2ª de fecha 10 Sep. 1991) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción es el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito, sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa, desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito (TS Sala 2ª 10 Sep. 1992), o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en casos de paralizaciones del procedimiento por períodos no demasiado prolongados -que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción-, sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente (TS Sala 2ª 5 Jun. 1992), lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación".
Atendiendo a lo expuesto decaería considerar prescrita la falta objeto de condena por el mero transcurso de seis meses desde la comisión del hechos (30 de julio de 2008) tal como alega la recurrente pues al haberse principiado el proceso como delito eran aplicables los plazos de prescripción del mismo (3 años para el delito del artículo 153.2. y 3 del CP ) -habiendo recaído sentencia antes de 1 año desde la comisión de los hechos juzgados) hasta que fueron tipificados como faltas los ilícitos objeto de enjuiciamiento.
Ahora bien, en segundo lugar, la Sala debe valorar que habiendo recaído la condena por sendas faltas de lesiones del artículo 617 por sentencia de fecha 10 de julio de 2009 (calificación que no se combate en el recurso y que definitivamente rebajaban cuantitativamente a falta los hechos inicialmente calificados como delito), dichas actuaciones fueron recepcionadas ante esta Sección por providencia de 11 de noviembre de 2009, habiendo estado paralizadas las actuaciones desde dicha fecha hasta el día 18 de junio de 2010 en que se acordaba por providencia que el día 24 de junio de 2010 quedaba fijado como día para deliberación, votación y fallo del presente recurso; es decir, ha mediado una paralización de la causa de más de 6 meses por lo que debe entrar en juego el instituto de la prescripción del artículo 131.2 del CP que prevé que las faltas prescriben a los 6 meses, prescripción que debe igualmente favorecer al otro condenado y así lo dejaba traslucir tangencialmente en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto.
"No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS de 8 de febrero de 1995 )" ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, de 4 de octubre de 2006 . Ponente Ilmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate).
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covadonga contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 79/2009; y, en consecuencia, REVOCAMOS íntegramente la misma, ABSOLVIENDO a los acusados Covadonga y Manuel de las faltas por las habían sido condenado; declarando de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

