Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 251/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100540

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 251/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 121/10

APELANTES: Avelino y Celsa (Acusación Particular)

Letrado Sr. Merino Gayoso

APELADO: Florencio (acusado)

Letrado Sr. Bustabad Ferreiro

APELADO: CATALANA OCCIDENTE

Procuradora Sra. Tedín Noya designada por procuradora de Ferrol Sra. Fernández Díaz para recibir notificaciones en esta ciudad.

Letrado: Sr. Alvariño de la Fuente

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de Setiembre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 347

En el recurso de apelación penal Nº 251/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 121/10, seguidas de oficio por un delito de lesiones por imprudencia, figurando como apelantes la acusación particular ejercida por Celsa Y Avelino , y como apelado el acusado Florencio , como apelado CATALANA DE OCCIDENTE y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 128-03-11, dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Florencio de las infracciones penales que se le imputan, por apreciación de la eximente completa de alteración psíquica, acordándose la imposición de las siguientes medidas de seguridad:

-Internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las anomalías psíquicas que padece el acusado por el tiempo imprescindible para efectuar una valoración por especialistas médicos acerca de tratamiento más adecuado de las mismas. De recomendarse internamiento en establecimiento adecuado, éste no podrá exceder de cinco meses, sin que en ningún caso pueda abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. En cualquier caso, se impone la sumisión del acusado a tratamiento externo en centro médico, o establecimiento sociosanitario por tiempo de cinco meses, debiendo remitirse información mensual sobre el cumplimiento de la medida.

-privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Se declara la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado.

Florencio deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad Catalana Occidente, a

1.- Avelino en la suma de 6480,28 € por razón de lesiones y secuelas y 159,96 € por razón de gastos con los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

2.- Celsa en la suma de 10.765,72 € por razón de lesiones y secuelas y 159,96 € por razón de gastos con los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-06-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-07-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se oponen los recurrentes a la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, que no procede la apreciación de eximente completa de alteración psíquica en cuanto al delito de conducción bajo los efectos del alcohol.

No pueden tener las alegaciones de los recurrentes la trascendencia pretendida por cuanto la Juez de instancia ha realizado una valoración probatoria razonable sobre la base del dictamen emitido por el Médico Forense, facultativo imparcial con acreditada experiencia en la valoración de las anomalías psíquicas y sus efectos en la capacidad de entender y de obrar de acuerdo con ese entendimiento, que además ha sido ratificado y ampliado en el plenario. Y en dicho informe pericial se recoge que todo hace pensar que en el momento del accidente, el informado "tuviese las facultades volitivas alteradas de modo suficiente para conocer el alcance de sus actos y consecuencias". De este modo, modificar el relato fáctico en contra del reo, sin ver ni oír la prueba de carácter personal atentaría contra la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo 167/2002 de 18 de septiembre , que declara que "cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentadas en persona por el propio acusado que sostiene que no se ha cometido la acción considerada infracción penal (...)"; y todo ello teniendo en cuenta que el informe del Médico Forense sería suficiente para arrojar serias dudas sobre la imputabilidad del acusado en el momento del accidente por lo que el respecto al principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" avalan la aplicación de la circunstancia eximente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 ha señalado que "en la medida en que la Audiencia no pudo alcanzar una convicción categórica sobre el momento en que empezó la fase aguda de la esquizofrenia (...) es evidente que debió aplicar el principio "in dubio pro reo" que le impedía en la duda, inclinarse por la hipótesis más perjudicial para el acusado".

SEGUNDO.- En segundo lugar se oponen los recurrentes a la absolución por el delito de omisión del deber de socorro.

Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida por cuanto la condena por el delito de omisión del deber de socorro obligaría a modificar, en perjuicio del reo, el relato fáctico sin haber practicado en trámite de recurso de apelación la prueba de carácter personal y sin que la prueba no personal permita, prescindiendo de aquéllos fundamentos una sentencia condenatoria. Y en definitiva, el tipo penal exige acreditar que el agente tenga posibilidad de actuar en el sentido querido por la norma ( sentencia Tribunal Supremo 2013/02, 28-11-02 ) lo que tampoco consta en el caso de autos teniendo en cuenta la patología psíquica que presentaba.

TERCERO.- En tercer lugar los recurrentes solicitan el incremento del 10% tanto de la indemnización por secuelas como de las establecidas por incapacidad temporal.

El recurso debe tener favorable acogida por cuanto el facto de corrección por perjuicio económico de un lado, en el caso de las secuelas se aplica el factor de corrección en el caso de que la víctima esté en edad laboral aunque no justifique ingresos y ello en el entendimiento de que las secuelas se incorporan al padecer de la persona y despliegan sus efectos de futuro pues sus características en la permanencia del tiempo. Y, de otro lado, ambas víctimas acreditan actividad laboral en el momento del accidente de donde se presumen la percepción de ingresos, cuando menos en cuantía del salario mínimo interprofesional de donde también se devengaría el factor de corrección por días de incapacidad. Tanto el Médico Forense como el perito de parte Dr. Camiñas recogen la actividad laboral de ambos recurrentes.

Por el incremento factor de corrección los perjuicios económicos la indemnización a favor de Avelino se incrementa en 648 € y la devengada por Celsa en 1.076,5 €.

CUARTO.- Por último reclaman los recurrentes una indemnización por incapacidad permanente parcial.

No procede la estimación del recurso. Ni en el caso de Avelino ni en el de Celsa las secuelas resultantes tienen entidad suficiente para producir una disminución indemnizable de la capacidad laboral o cotidiana. Así respecto de Avelino la secuela resultante es agravación de artrosis previa al accidente precisando el médico forense que repercute negativamente en su trabajo. Pero de ello no se deduce que la alteración tenga tal relevancia que determine la procedencia de una indemnización aparte de la devengada por la propia secuela. Del mismo modo Celsa no resultó con unas secuelas que incidan de modo relevante en su capacidad de trabajo. Ya ha quedado expuesto que la secuela se incorpora al padecer de las personas y por ello, aunque no justifiquen ingresos, se incrementa la indemnización con, al menos el 10%, por perjuicios económicos pero ello no puede llevar a indemnizar además una limitación de la capacidad laboral o funcional cuando no ha quedado acreditado una limitación relevante, que por asimilación a la normativa laboral, había de ser al menos de 1/3 de la capacidad global de la victima (art. 137 de la L.G.S.S .).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa y Avelino , contra la sentencia de fecha 28-03-11, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Ferrol, en el juicio oral número 121/10 , revocamos la misma en el sentido de incrementar la indemnización a favor de Avelino en 648 euros y en la percibida por Celsa en 1.076,5 euros. CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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