Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 842/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00347/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2008 0101976
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000842 /2014
Delito/falta: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 347/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 842/14
JUICIO ORAL: 571/12
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO, contra Constantino , Noelia se dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Noelia (mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos), conocida como ' Elisabeth ' dio en adopción a un hijo menor, cuyas iniciales son Salvador ., cuando éste contaba con cuatro años de edad, el cual no es hijo biológico de su pareja sentimental, Constantino (mayor de edad y sin antecedentes penales), con quien ya había iniciado la convivencia dos años antes de la entrega del menor.
SEGUNDO.- Salvador . fue adoptado legalmente, según resolución judicial de 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de ia Instancia núm. 1 de Mérida, siendo sus padres adoptivos Sacramento y Agustín , que residían en la fecha de la adopción y continuaron haciéndolo posteriormente en la localidad Cacereña de Navalmoral de la Mata.
El menor presentaba importantes dificultades de aprendizaje y emotividad, como consecuencia de las vivencias previas a la adopción y de la epilepsia que padece, de suerte que fue el cariño, atención y apoyo de sus padres adoptivos lo que logró la superación de éstas y su normal desarrollo como cualquier niño con el paso de los años.
TERCERO.- En julio de 2007 Noelia y su pareja Constantino se trasladaron a vivir a Navalmoral de la Mata como consecuencia del trabajo de Constantino que estuvo destinado como funcionario interino en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la citada localidad.
CUARTO.- Noelia y Constantino acudían habitualmente a la plaza de Guadalupe de Navalmoral de la Mata, situada junto al domicilio de Salvador y sus padres, donde en abril de 2008 Noelia reconoció al menor, haciendo partícipes de ello tanto a Constantino como a un vecino de la localidad, Jaime (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien solía acudir a la misma plaza con su nieta, la cual compartía juegos con Salvador . aprovechando esta cercanía Noelia para contactar con el menor y contarle quién era, pese a que con ello podía causarle y no le importó, un importante perjuicio psicológico.
QUINTO.- Jaime , consciente del daño que ello podía causar al menor, fue quien inicialmente le reveló en el mes de abril de 2008 que Noelia , conocida como ' Elisabeth ', era su madre biológica, indicándole que debía conocerla a ella y a sus hermanas, pese a la oposición del menor, obligándole a oír información que Salvador no quería saber y para cuyo entendimiento no estaba preparado, conminándole a que no contara nada a sus padres, con absoluto desprecio a la tranquilidad, intimidad y bienestar del niño. .La actuación de Jaime continuó en los meses siguientes, con igual contenido, insistiendo en que se relacionara con las que llamaba 'sus hermanas', diciéndole que 'las tenía que querer' y que Noelia era 'su madre verdadera', y así hasta unos dos años después.
SEXTO.- De forma paralela, Noelia y Constantino comenzaron un contacto forzoso con Salvador ., siguiéndole en varias ocasiones por la localidad, haciéndole huir asustado por sus calles y refugiándose en comercios de conocidos de sus padres, e incluso pidiendo atemorizado a su madre, Sacramento , que fueran corriendo a casa temiendo que Noelia y Constantino se lo llevaran si se cruzaban por la calle. Y ello por cuanto hasta el mes de junio de 2010, en que Noelia y Constantino se marcharon de Navalmoral de la Mata, ellos y Jaime se dirigían al niño haciéndole manifestaciones tales como 'tus padres te están engañando', 'tienes que ir con tu verdadera madre a la que tienes que querer', 'que Elisabeth tenía los papeles verdaderos', fomentando que se enfrentara con sus padres y desacreditándoles ante el menor, y haciéndole creer que si Agustín y Sacramento llegaban a enterarse de lo que le decían los acusados, le abandonarían en un orfanato, así como que se Noelia y Constantino se lo podían llevar en cualquier momento.
Tal fue la presión sufrida que los acusados lograron que el menor ocultara los hechos descritos durante varios meses.
SÉPTIMO.- Coetáneamente, Noelia estuvo divulgando datos sobre la adopción del menor, modificando a su agrado lo ocurrido en detrimento de la imagen pública y la intimidad tanto de los padres como del niño, por la localidad de Navalmoral de la Mata, de suerte que la noticia llegó incluso a la profesora de Salvador ., Edurne , que fue la que en octubre de 2008 puso sobre aviso a Sacramento y Agustín . De igual modo, la orientadora del colegio, Ramona , conociendo este hecho a través de Edurne , contactó con Noelia y Constantino , quienes le reconocieron la veracidad de los hechos e insistieron en que iban a continuar con su conducta.
OCTAVO.- La vulnerabilidad de Salvador , por su edad y su vida anterior a la adopción, ante el acometimiento moral constante, intenso, intimidatorio y coactivo, por parte de tres adultos con una notable diferencia de edad, causó al mismo importantes problemas en el momento más esencial de su desarrollo personal y en su identificación familiar, provocando la conducta de los acusados trastornos de conducta al menor, tales como pasividad, apatía, enuresis secundaria, miedos, pesadillas, excesiva irritabilidad, retroceso en los estudios e incluso una mecánica de control hacia su
madre, Sacramento , de suerte que necesitaba saber en cada momento dónde se encontraba. Dicha afectación ha necesitado tratamiento psicológico para su mejoría, la cual se produjo más de dos años después de los primeros contactos y sólo cuando Noelia y Constantino abandonaron Navalmoral de la Mata.
NOVENO.- En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata adoptó una medida cautelar, consistente en la prohibición a los tres acusados de acercarse a menos de 50 metros del menor y sus padres, sus centros de trabajo y estudios o cualquier otro en que se encontraran, así como la prohibición de comunicar con el menor y sus padres por cualquier medio verbal o escrito. Dicha medida cautelar, que continúa vigente en la actualidad, fue agravada en auto del 10 de agosto de 2010, ampliando la distancia a 500 metros.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Noelia como autora criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, apreciando la agravante de superioridad, imponiéndole las penas de un año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , el domicilio de éstos, sus lugares de trabajo y estudios así como cualquier otro que frecuenten por tiempo de cinco años; y la prohibición de comunicar con el menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito, por tiempo de cinco años.
Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, apreciando la agravante de superioridad, imponiéndole las penas de un año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , el domicilio de éstos, sus lugares de trabajo y estudios así como cualquier otro que frecuenten por tiempo de cinco años; y la prohibición de comunicar con el menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito, por tiempo de cinco años.
Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, apreciando la agravante de superioridad, imponiéndole las penas de un año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , el domicilio de éstos, sus lugares de trabajo y estudios así como cualquier otro que frecuenten por tiempo de cinco años; y la prohibición de comunicar con el menor Salvador ., sus padres, Sacramento y Agustín , por cualquier medio o procedimiento verbal o escrito, por tiempo de cinco años.
Condeno a Noelia , Constantino y Jaime a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al menor Salvador . en la suma de 12.000 euros, que se harán efectivos a través de sus padres, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Noelia , Constantino y Jaime al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, respecto de las que responderán por terceras partes.
Para la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, téngase en cuenta el tiempo de duración de la medida cautelar de igual contenido, por lo que deberá declararse cumplida conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del C. Penal . '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino , Noelia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 1 de septiembre de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Bajo las rúbricas de error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal la defensa de Noelia y Constantino interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condenó, junto con Jaime , como autores de un delito contra la integridad moral cometido contra un menor, hijo biológico de Noelia pero que había dado en adopción en el año 2.003, al declararse acreditado que, tras reconocerlo Noelia en Navalmoral de la Mata en el año 2.008, los acusados iniciaron unas actuaciones dirigidas no solo a revelarle la verdad de su origen biológico sino también a quebrantar su relación familiar con sus legítimos padres, los adoptivos, causándole con tales actuaciones un importante trastorno psicológico con una grave incidencia negativa en el adecuado desarrollo de su personalidad y afectividad familiar, con importantes secuelas de las que tuvo que ser tratado. En el recurso se argumenta, en relación con los hechos, que no hubo intención alguna de causar tales daños al menor, siendo el encuentro entre éste y la apelante meramente casual, no buscado de propósito, como casuales fueron también los encuentros posteriores, cuya causa se encuentra únicamente en el pequeño tamaño de la localidad de Navalmoral de la Mata, no siendo ella sino Jaime quien reveló al menor de quien era hijo, y sin que haya divulgado las vicisitudes de la adopción, poniendo en duda que sean los verdaderos causantes del trastorno sufrido por el menor; respecto de la tipificación penal, insiste en que no concurre dolo ya que en ningún momento tuvo intención de atentar contra la integridad moral del menor.
Segundo.-En relación con la prueba los apelantes, como vemos, insisten en su recurso en lo que fue la versión que mantuvieron en el juicio, versión en la que la juzgadora de instancia no apreció suficiente credibilidad, tal y como se analiza de forma extensa y minuciosa en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, dedicado a la valoración de la prueba, en el que aparece plasmado el contenido de las diferentes declaraciones prestadas en el juicio y cómo de tales declaraciones resulta lo que en definitiva se declara acreditado, destacándose en tal sentido no solo la declaración del menor, realizada en su día como prueba preconstituida y en la que de forma clara explicó (en contra de lo que sostienen los apelantes) cómo fue la acusada Noelia (conocida como ' Elisabeth ') quien sin conocerla se dirigió hacia él para preguntarle si sabía quién era, así como que Noelia fue contando por la plaza en la que él jugaba el hecho de su adopción y sus circunstancias, y también que el acusado Jaime (no apelante) le conminaba a que tenía que conocer a su 'verdadera madre', y ambos ( Noelia y Jaime ) le insistían en que no contara nada de aquello a sus padres [adoptivos], e incluso llegaron a pedirle que se portara mal con su madre para así hacer feliz a la acusada. Esa declaración, que ofrece un escenario que nada tiene que ver con el que se sugiere en el recurso, se corresponde íntegramente con la que prestaron los padres denunciantes, especialmente la madre, y su bien su testimonio sobre los contactos entre los acusados y su hijo lo es de referencia, sí fue testigo directa de los sufrimientos de su hijo (incluso físicos como caída del pelo y regresión en el control nocturno de la orina) y fue tras una conversación con la orientadora del colegio en el que estudia su hijo en la que le reveló que la causa de aquellos males se encontraba en el comportamiento de los acusados lo que determinó la inmediata presentación de la denuncia. Como testigo directo la madre también expuso incidentes que en absoluto pueden calificarse de encuentros casuales como sostienen los apelantes, como los múltiples contactos que en el parque mantenían los tres acusados con su hijo, alguno tan llamativo como que Noelia le diera a coger a su hija recién nacida para que el menor la paseara, hecho que también dijo presenciar la profesora del menor Edurne , que acudía al mismo parque, incidente que corrobora la realidad de esa insistencia que, según el menor, mantenía Noelia acerca de que debía conocer y querer a sus hijos, pues también eran sus hermanos. También la orientadora escolar Ramona corrobora no solo el interés de Noelia sobre el menor, sino la campaña pública que ésta realizó tanto de divulgación de su filiación biológica como de desprestigio hacia los padres adoptivos y hacia las circunstancias en que tuvo lugar la adopción.
Del minucioso análisis que se realiza en la sentencia de instancia no puede extraerse otra conclusión que la de confirmar la veracidad de los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados y sobre los que se sustenta la condena de los apelantes, sin que los argumentos de la juzgadora de instancia puedan ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, ante lo cual no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba.
Tercero.-Sostienen también los apelantes, en relación con la tipicidad de los hechos, la ausencia de dolo en el sentido de que nunca tuvieron intención de causar daño a la integridad moral del menor, y que los trastornos y las secuelas que ha padecido no derivan de su comportamiento, sino que ya eran padecidas por el niño con anterioridad a su adopción, sin que su comportamiento haya causado tales trastornos.
No es un hecho controvertido que antes de su adopción el menor sufrió determinados trastornos, pues así lo reconocen tanto los informes recabados como los propios padres adoptivos, pero unos y otros coinciden en afirmar que tras la adopción aquellos problemas remitieron y llegaron a desaparecer; y fue sin duda el comportamiento de los tres acusados el que determinó su resurgimiento y el subsiguiente e importante retraso del menor respecto de algunos problemas ya superados así como el nacimiento de otros nuevos, entre ellos señalan los informes el de sufrir verdadero terror frente a los acusados, y no solo respecto de su persona, sino también y muy especialmente respecto de su madre adoptiva, sobre la que ha llegado a generar un sentimiento de sobreprotección. Y, en opinión de esta Sala, estos trastornos, que desde luego dan cumplimiento al elemento objetivo de un delito contra la integridad moral (y se encuentran peligrosamente próximos al delito de lesiones psíquicas del que si bien fueron acusados, al no haber sido imputados en su momento no han sido juzgados), eran absolutamente previsibles para los acusados, como lo serían para cualquier persona media, pues no debe olvidarse que entre los incidentes que relata el menor no se encuentra únicamente el hecho de revelársele su carácter de hijo adoptivo, sino la intensa campaña que los acusados ejercieron sobre él para quebrar el vínculo con sus padres adoptivos y, correlativamente, promover un nuevo vínculo con su madre biológica y los hijos de ésta, campaña de la que cualquiera cabe esperar que afecte de forma importante a la integridad moral y, especialmente, al adecuado desarrollo de la personalidad y de la afectividad de un niño de esa edad, de lo que no cabe sino atribuir a título de dolo (cuando menos de dolo eventual) ese resultado pericialmente acreditado.
Cuarto.-Subsidiariamente solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aplicación que pretende sustentarse en la duración global de las diligencias, datando la denuncia del año 2.008 y no habiéndose dictado sentencia hasta el año 2.014. Se critica también la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de daño moral en la cantidad de doce mil euros.
La sentencia de instancia rechaza la apreciación de la atenuante al entender que la instrucción de la causa ha sido temporalmente correcta, sin que se hayan producido retrasos significativos considerando que se tomaron múltiples declaraciones testificales y que fue necesaria la realización de una prueba preconstituida en relación con la declaración del menor a fin de evitar una mayor victimización y recabar informes forenses acerca de su estado y de las secuelas que le han quedado tras dos años de tratamiento. La Sala comparte su opinión, debiendo añadirse a tales razones la de que no se ha concretado la existencia en fase de instrucción de algún periodo de paralización que pueda considerarse significativo, requisito esencial para poder apreciar la atenuante pues en eso consiste una 'dilación injustificada', y no en que la duración total del trámite de unas diligencias sea temporalmente mayor o menor.
Sin embargo no cabe decir lo mismo respecto del trámite seguido ante el Juzgado de lo Penal, trámite en el que, sin duda a causa de la elevada carga de trabajo del órgano (circunstancia que sin embargo no excluye la aplicación de la atenuante) se observan dos importantes paralizaciones, una entre la recepción de las diligencias (2 de noviembre de 2.012) y el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento (el 6 de septiembre de 2.013), en el que transcurren diez meses sin que se practique ninguna diligencia, y otro entre la celebración del juicio (el 8 de enero de 2.014) y la publicación de la sentencia (el 2 de junio de 2.014 ) en el que transcurren cinco meses más; y la suma de ambos periodos constituye una paralización que en opinión de la Sala justifica la aplicación de la atenuante, que ha de llevar aparejada su compensación con la agravante de abuso de superioridad en los términos previstos en el artículo 66.1.7ª del Código Penal .
Sin embargo el reconocimiento de la atenuante no va a llevar aparejada una reducción de la pena, y eso porque a pesar de que en primera instancia se apreció la citada agravante, sin embargo la pena impuesta (que fue de un año y dos meses de prisión) no se encuentra en la mitad superior del margen punitivo señalado en el artículo 173.1 del Código Penal (que va desde un año, tres meses y un día a dos años de prisión), sino en su mitad inferior, por lo que nos encontramos ante una pena irregularmente impuesta (al no alcanzar el mínimo legalmente posible según la calificación de la sentencia de instancia) y que solo ahora, tras el reconocimiento de una atenuante y su compensación con la agravante, pasa a ser una pena ajustada a Derecho que por ello ha de ser mantenida.
Por lo que atañe a la indemnización impuesta en concepto de daño moral la Sala, a la vista del importante trastorno que la acción de los acusados ha causado en el adecuado desarrollo de la personalidad, de la conducta y de la afectividad del menor ( 'pasividad, apatía, enuresis secundaria, miedos, pesadillas, excesiva irritabilidad, retroceso en los estudios e incluso una mecánica de control hacia su madre, Sacramento , de suerte que necesita saber en cada momento en donde se encuentra' se indica en el relato de hechos probados, añadiéndose que 'ha necesitado tratamiento psicológico para su mejoría, la cual se produjo más de dos años después de los primeros contactos') la Sala la considera más que prudente: Simplemente, y a título orientativo, si consideramos una aplicación analógica del Baremo de Circulación a esos más de dos años de tratamiento hasta la curación, y tan solo como días no impeditivos, ya se supera con creces la indemnización concedida por la juzgadora de instancia.
Quinto.-Las costas del recurso se imponen a los recurrentes cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Noelia y Constantino contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 571/2012, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de apreciar en los acusados la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a las penas impuestas y al resto de sus pronunciamientos, imponiendo a los apelantes las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
