Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 793/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº 793/14 (154)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 347/14
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. José Cáliz Covaleda
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 162/13, por el delito de
Desobediencia , procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Alcalá la Real, siendo acusado Jesús Luis ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Gutiérrez
Gómez y defendido por el Letrado Sr. Moya Zafra. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 162/13, se dictó, en fecha 8-7-2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: UNICO: Que por sentencia de Juicio de faltas inmediato 7/09 del Juzgado nº 2 de Alcalá La Real, el acusado fue condenado, siendo firme la sentencia el 28-5-09, el 18-5-09, fue declarado insolvente, y el 19-3-09, se procedió a aplicar la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Por providencia de 21-7-10 se le entregan al acusado por error, 30 euros. Por auto de 1-3-11, se declara la devolución por el acusado de la cantidad de 30 euros, siendo requerido de ello en fechas 29-3-11, 21-6-11 y 19-10-11, sin que en ningún momento procediera a su devolución, a pesar de ser apercibido de cometer un delito de desobediencia, quedándose con dicha cantidad.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al Jesús Luis autor criminalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de apropiación indebida del art.
623.3 del CP , la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, debiendo el acusado abonar al Juzgado mixto nº 2 de Alcalá, la cantidad de 30 euros, más el interés, con aplicación del art. 576 LEC , y costas. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 24 de noviembre de 2014.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Jesús Luis como autor criminalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, de un delito de desobediencia a la autoridad del art.556 del Código Penal y de una falta de apropiación indebida del art. 623-3 del mismo Código , a las penas antes referidas se interpone por la representación procesal del mismo, el presente recurso de apelación aleando como motivos de impugnación la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal , por entender que no concurre en la conducta del recurrente el elemento subjetivo del injusto, dado que el incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado no fueron cumplidos no por una voluntad de menospreciar la autoridad de la que esta revestido el Juzgado, concurriendo por el contrario la imposibilidad material de devolver los 30 euros requeridos por el Juzgado, por no disponer de bienes económicos para hacer frente al requerimiento, e infracción de precepto constitucional por entender que la sentencia ha infringido el art.
24.1 de la Constitución Española , por inaplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no ha quedado acreditado la intención de desobedecer la orden emanada del Juzgado por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables; lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir la apreciación de las pruebas practicadas por el juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del juzgador, no apareciendo en este caso cometido error valorativo alguno, más allá de la lícitamente unilateral versión que de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados contiene el escrito de interposición del recurso de apelación, pues el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el juez a quo, por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicable a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general unirse, por lo que a la sustancia fáctica del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de instancia queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica ni de arbitrariedad.
Pues bien en el presente caso, frente a lo alegado por el apelante ha existido suficiente prueba de cargo, amplia documental aportada, e incluso la propia declaración del acusado hoy apelante, quien reconoció en el acto del plenario que fue requerido en tres ocasiones para la devolución de los 30 euros y si bien manifiesta que no atendió a dichos requerimientos debido a imposibilidad material para hacerlo, porque su situación económica no se lo permitía, dicha alegación en modo alguno ha resultado acreditado, sino que consta documentalmente que fue beneficiario del subsidio de desempleo; prueba que es examinada minuciosamente por el Juzgador de instancia, y dicha prueba en efecto resulta suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española y por tanto las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia han de mantenerse, pues de la prueba practicada se desprende probados los requerimientos efectuados al acusado para la devolución de los 30 euros que le fueron abonados por error, los días 29 de marzo de 2011, el 21 de junio de 2011 y el 19 de octubre de 2011, incluyendo este último el apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia si no se devolvía dicha cantidad y por tanto se aprecia con evidencia que concluyen los requisitos propios del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal y que jurisprudencialmente han quedado expresados de la siguiente manera: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante, ( sentencias del T.S. de 5 de junio de 2003 y 20 de enero de 2010 entre otras) siendo evidente que dichos requisitos concurren en la conducta del acusado, quien tenía conocimiento de los distintos requerimientos que le fueron efectuados, según el mismo reconoció en el acto del juicio oral.
Asi pues, tampoco se aprecia la infracción del principio de presunción de inocencia que también se alega por el recurrente, que debe ser igualmente rechazada, ya que se han llevado a cabo las pruebas propuestas en legal forma, en el juicio oral con todas las garantías legales, y por tanto ha existido suficiente prueba de cargo, esto es de signo incriminatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara y por otra parte las pruebas han sido valoradas por el Juez a quo de forma racional y lógica, por lo que no hay nada que reprocharle.
Al respecto, como se recoge en la sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 2007 , el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española , gira sobre dos ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad indicando sus componentes incriminatorios para cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas incriminatorias están a cargo de las acusaciones y en cuarto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los Tribunales de alzada a una triple comprobación; que hay prueba de cargo practicada en la instancia; que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías legales y que esa prueba de cargo realmente existente y lícita, se considera razonablemente bastante para justificar la condena.
Pues bien, del análisis de dichas pruebas, valorándolas el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, obtiene la convicción que la Sala comparte, apreciándose en la conducta del acusado, los elementos típicos necesarios del delito imputado; y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 162/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
