Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 858/2014 de 22 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100329

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2015

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15057 41 2 2009 0200934

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000858 /2014- M

JUZGADO DE ORIGEN:XDO. DO PENAL N.4 DE A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032/2012

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jose Antonio , Juan Enrique , Aureliano

Procurador/a: D/Dª MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ, PAULA MARIA PARDO GAYOSO , IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ESPERANZA JUANATEY QUINTAS, MARTA DIAZ PAZ , MANUELA DOMINGUEZ ARUFE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Iltmos/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 858/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 32/2012, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurado como apelante los acusados Jose Antonio representado por la procuradora Sra. Feito Vázquez y defendido por la letrada Sra. Juanatey Quintáns, Juan Enrique representado por la procuradora Sra. Pardo Gayoso y defendido por la letrada Sra. Díaz Paz y Aureliano representado por el procurador Sr. Pardo de Vera López y defendido por la letrada Sra. Dominguez Arufe y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 30-12-2013, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO a los acusados Juan Enrique , Jose Antonio y Aureliano , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- a la pena para cada uno de los acusados de DOS AÑOSY UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas por partes iguales. Juan Enrique , Jose Antonio y Aureliano , conjunta y solidariamente, indemnizarán a Mariano , propietario de la Panadería 'Pan Ignacio' en la suma de 100 euros por el efectivo sustraído y en la suma de 78 euros por los desperfectos, también indemnizarán a Candida , propietaria de la Peluquería 'Destellos' en la suma de 70 euros por el efectivo sustraído, 97,85 euros por los demás efectos y 142 euros por los desperfectos que le fueron ocasionados. A estas cantidades se aplicará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio , Juan Enrique y Aureliano , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 24-4-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-5-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Aureliano .

En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo que acredite la participación en los dos robos.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

La Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, así ha tenido en cuenta la declaración del acusado en juicio oral, las declaraciones de los agentes de la guardia civil, la declaración de los otros testigos, propietarios de los establecimientos, así como la ocupación de efectos en el vehículo en que se hallaban los tres acusados, interceptados en las inmediaciones de la peluquería.

Por ello señalar que los indicios con que contamos son suficientes para considerar que este acusado junto con los otros dos coacusados, que actuaban de común acuerdo, se apoderaron de los diversos efectos en el interior de la panadería y peluquería, previo forzamiento de la cerradura de la panadería y tras romper la cerradura y el cristal de la puerta de la peluquería. Por tanto el que no pueda concretarse que fuese uno de los que entró en los locales no tiene la trascendencia pretendida ya que los agentes observaron subir a dos personas al vehículo BMW, y poco tiempo después enfrente de la peluquería donde se hallaba el vehículo, a dos varones salir del establecimiento e introducirse en el vehículo, interceptaron el vehículo y en el interior se hallaban los tres acusados, junto con otra mujer, ocupándose efectos procedentes de los dos establecimientos; de ello puede inferirse claramente que actuaban de acuerdo, por lo que este acusado debe ser considerado coautor.

Señalar que también los otros dos acusados manifestaron que iban los tres juntos en el vehículo, que salieron de Santiago por tanto ya no es creíble esa manifestación del recurrente de que no subió al vehículo en Santiago sino posteriormente en Portosín.

Por tanto procede mantener la condena de este acusado en los términos expuestos en la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Jose Antonio .

En primer lugar invoca el recurrente que la prueba practicada no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Si bien hay que considerar lo ya expuesto en el recurso anterior, y en definitiva reiterar que de las pruebas practicadas resultan indicios suficientes para considerar que este acusado de común acuerdo con los otros acusados se apoderaron de diversos efectos en el interior de los dos establecimientos previo forzamiento de la cerradura de la panadería y rotura de la cerradura y cristal de la peluquería.

Lo que se deduce es que estaban de acuerdo para la comisión de los hechos, y con independencia del reparto de papeles efectuado entre ellos; y es que especialmente se alude a que ninguno de los testigos lo vio entrar en los establecimientos, en concreta referencia a la declaración del agente de la guardia civil. Si bien hay que reiterar lo expuesto anteriormente en cuanto a cómo fueron observados por la guardia civil; pero el que no se haya identificado en ese momento de observarlos no tiene la trascendencia pretendida, puesto que conducía el vehículo desde Santiago y el vehículo visto por los agentes junto al establecimiento destinado a panadería, como observaron la puerta forzada siguieron al vehículo, que lo observaron enfrente de la peluquería dos personas saliendo y uno de ellos era el conductor, que cuando fueron interceptados una vez en el interior del vehículo, este acusado estaba en el asiento del piloto.

Reiterar también lo manifestado por el mismo aunque en el acto de juicio reconoció que conducía el vehículo propiedad de una tía suya, que iba en compañía de los otros dos acusados entraron en la panadería y en la peluquería.

En conclusión se deduce claramente que los tres acusados estaban de acuerdo, y accedieron a los dos locales referidos, por tanto debe considerarse coautor.

TERCERO.- Subsidiariamente alega el recurrente que la pena impuesta es excesiva por considerar una escasa entidad de los hechos, el importe de los sustraído así como la escasa entidad de los daños causados, y con relación al art. 77.2 CP .

Si bien hay que considerar que la pena se ha determinado en base al art. 74 CP ., al tratarse de delito continuado y no se ha impuesto en la mitad superior, que sería de 2 años y 6 meses, y la impuesta es la de 2 años y 1 día, y es que además se trata de dos robos consumados, por lo que la pena es acorde con los hechos.

Asimismo reiterar que en estos supuestos de delito continuado de robo con fuerza se viene aplicando el art. 74.1 CP . imposición de la pena en su mitad superior; así la reciente sentencia del TS de 25-2-2015 .

CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Juan Enrique .

Considerar que en primer lugar en este recurso se invoca también el error en la valoración de la prueba y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia.

En este caso y como ya se ha expuesto en los recursos anteriores se ha considerado especialmente prueba indiciaria aunque también se ha hecho referencia a un reconocimiento de ciertos extremos por los acusados.

Hay que considerar que ante la falta de prueba directa el Juzgador ha tenido en cuenta prueba indiciaria para fundamentar la condena.

Así conforme a reiterada jurisprudencia, St. de 13-9-02 , en estos casos es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos formales y materiales. Por ello desde el punto de vista formal es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la inferencia y que la sentencia haga explicito el razonamiento, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. Desde el punto de vista material, con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, y que sean plurales y excepcionalmente, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, caso de ser varios; y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural , el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Así la St. T.S.de 2-2-13 reitera que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Así en este caso el Juzgador ha valorado diversos indicios Los referidos indicios son plurales y suficientes para llegar a la conclusión condenatoria, están suficientemente acreditados y la inferencia realizada aparece motivada y resulta razonable.

Únicamente reiterar que este acusado no fue identificado hasta que fue interceptado el vehículo, en que viajaban los tres por la guardia civil; hay que considerar que en su poder fue hallado 'el bombín de la cerradura del segundo local a que accedieron, y después ellos fueron detenidos en el interior del vehículo, se ocuparon en el vehículo efectos sustraídos en los dos establecimiento, y además los tres acusados salieron o viajaron juntos desde Santiago en el vehículo conducido por Jose Antonio por tanto lo que se infiere claramente es que los tres acusados actuaron de mutuo acuerdo y con independencia del reparto de papeles, por lo que debe ser considerado coautor.

En segundo lugar viene a reiterar la aplicación de la atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del CP ., tal eximente incompleta fue desestimada en la sentencia de instancia.

Pretende el recurrente fundamentar dicha circunstancia en que el acusado estuvo fumando y bebiendo, pero es que tal alegación no tiene ninguna corroboración probatoria a los efectos pretendidos, esa manifestación únicamente la hizo el acusado, y los otros coacusados, pero no se ha practicado ninguna otra prueba que permite inferir que tuviese disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas; así nada relevante apreciaron los agentes en el momento de intervenir, ninguna petición hicieron los acusados para ser examinados en centro médico al respecto, y tampoco en conclusiones se propusieron pruebas sobre tal extremo.

En consecuencia procede mantener la condena del recurrente en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

QUINTO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los tres recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral nº 32/12, debemos confirmary confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas causadas por los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.