Sentencia Penal Nº 347/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 23/15-G4

Sumario 3/14 Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Barcelona

SENTENCIA 347/2016

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial el presente Sumario seguido por dos delitos de agresión sexual y dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar dimanante del Sumario 3/14 del Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 5 de Barcelona, contra D. Roman , con DNI n.º NUM000 , nacido el día NUM001 de 1965 en Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Mónica Álvarez Fernández y defendido por el Letrado D. Nicolás Hernández Martínez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, D.ª Eugenia , representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y asistida por el Letrado D. José Antonio Durán Ollero; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 5 de Barcelona se dictó con fecha 21 de octubre de 2014 auto de procesamiento contra Roman , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 8 de octubre de 2015 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , b) un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y c) un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal ; es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado:

a) por el primer delito de agresión sexual, las penas de 8 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

b) por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

c) por el segundo delito de agresión sexual, las penas de 9 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

Así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal en relación al art. 105 2. a) del mismo cuerpo legal , se le imponga la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por el tiempo de 6 años por cada uno de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

Y costas, conforme al art. 123 del Código Penal .

Responsabilidad civil: El procesado deberá indemnizar a Eugenia en 300 euros por las lesiones y en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y morales sufridos.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal , b) un delito de maltrato de obra sin causar lesión del art. 153.1 del Código Penal , c) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal y d) un delito de maltrato con lesión previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal ; es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado:

a) por el primer delito de agresión sexual, la pena de 7 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

b) por el delito de maltrato de obra sin causar lesión, la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de e años

c) por el segundo delito de agresión sexual, la pena de 8 años de prisión, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

d) por el delito de maltrato con lesión, la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como prohibición de aproximarse a Eugenia a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

Así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal en relación al art. 105 2. a) del mismo cuerpo legal , se le imponga la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por el tiempo de 6 años por cada uno de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

Y costas de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

Responsabilidad civil: El procesado deberá indemnizar a Eugenia en 300 euros por los días de lesión y en la cantidad de 8.000 euros por los daños psíquicos y morales sufridos. Estas cantidades deberán incrementarse en el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Roman -mayor de edad y con antecedentes penales cancelados- y Eugenia , que habían venido manteniendo una relación sentimental desde hacía poco más de un mes, un día no determinado de mediados del mes de junio de 2013 quedaron en verse en Barcelona, desde donde posteriormente, siendo ya de noche, fueron en el vehículo del procesado al domicilio de éste, sito en la CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM003 de Santa Coloma de Gramanet, quedándose Eugenia a dormir allí.

No ha quedado acreditado que dicho día el procesado llevara a Eugenia contra su voluntad a su domicilio, ni que la agrediera ni, asimismo, que la obligara a mantener relaciones sexuales.

SEGUNDO.- El día 26 de junio de 2013 sobre las 01:00 horas, Eugenia se dirigió en taxi al domicilio del procesado, con el que había quedado previamente, y pasó allí la noche, manteniendo la pareja relaciones sexuales con penetración vaginal en dos ocasiones sin que haya quedado acreditado si fueron o no consentidas por Eugenia .

Asimismo, por razones que no han quedado determinadas, se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual Roman propinó diversos golpes a Eugenia , que intentó defenderse llegando a romperle la camiseta, hasta que, finalmente, la Sra. Eugenia , se refugió en el cuarto de baño, desde donde llamó con su teléfono móvil al 112, acudiendo agentes de los Mossos d'Esquadra que se hicieron cargo de la situación.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Eugenia resultó con lesiones consistentes en hematoma redondeado de 1 cm en tercio medio y cara lateral externa del brazo izquierdo, hematoma redondeado de 2 cm en extremo cubital de la muñeca izquierda, hematoma redondeado de 2 cm en tercio medio y cara lateral interna del brazo derecho, hematoma redondeado de 3 cm en tercio inferior y extremo radial del antebrazo derecho, hematoma con picoteado quimótico de 1 cm en cuadrante ínfero-externo de la mama izquierda, dos erosiones lineales superficiales de 6 cm en cadera izquierda en extremo superior de la cresta iliaca izquierda, cinco hematomas redondeados de entre 0,5 y 1 cm en cara anterior del muslo izquierdo, dos hematomas redondeados de entre 0,5 y 1 cm en cara anterior del muslo derecho y tres hematomas redondeados de entre 0,5 y 1 cm en región pretibial derecha, lesiones de las que curó tras la primera asistencia facultativa en diez días sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo Eugenia en el plenario, documentando ahora la resolución adoptada in voceal respecto.

Por Eugenia , antes del inicio de la celebración del juicio, se solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre ella y el procesado. Celebrada una audiencia con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la referida testigo, ésta dijo que deseaba declarar con mampara porque tenía miedo del procesado se ponía muy nerviosa al pensar en enfrentarse visualmente con él, lo que podría afectar a su declaración.

En el art. 1.2 de L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4.1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

Por otro lado, el art. 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito establece en su apartado a) que durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas las medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba. Y, en consonancia, se establece dicha posibilidad en el párrafo último del art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la referida Ley .

En el caso concreto, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista de lo manifestado por la testigo-víctima, se solicitó que se le tomara declaración evitando el contacto visual con el procesado, sin que por la defensa se manifestara oposición alguna a tal medida, habiéndose estimado adecuado acceder a lo peticionado, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por lo que se adoptó la medida de que prestara declaración en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado, manifestando todas las partes su renuncia a recurrir dicho acuerdo.

SEGUNDO.- Se ha formulado acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, por dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y, además, por la acusación particular, por un segundo delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal .

Sin embargo, de los hechos en los que se sustentan las acusaciones solo parte han quedado probados y estos solo pueden servir de fundamento a la condena por un delito de malos tratos cometido el día 26 de junio de 2013.

La prueba de cargo fundamental consiste en la declaración de Eugenia , y su declaración, precisamente por ser la única testigo directa, ha de ser valorada con sumo cuidado. Así, por el Tribunal Supremo se ha declarado, entre otras muchas, en la sentencia de 18 de julio de 2002 , lo siguiente: ' cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada lapresunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba (...) La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició elproceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación (...) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte en cuanto la víctima puede personarse y persistencia en la incriminación'.

Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 , ' el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio no admite derogaciones ni atenuaciones[...] Por tanto, no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los casos de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria.'

TERCERO.- Pues bien, como se ha dicho antes, en el supuesto de autos solo puede considerarse que ha quedado enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado en relación con el segundo delito de malos tratos, pero no en los otros tres delitos que también son objeto de acusación, pues de lo actuado no puede llegarse a la plena convicción de que hayan ocurrido los hechos tal y como se mantiene en los escritos de acusación.

Así, en cuanto al primer criterio de valoración, ausencia de incredibilidad subjetiva, como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 , la comprobación de que dicho criterio concurre exige ' un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad'. Y, asimismo, se han de tener en cuenta respecto del testigo ' las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción' ( STS 23/9/2004 ).

En el presente caso, en principio no se aprecian móviles espurios, puesto que el único propuesto por el procesado para explicar que Eugenia llamara a los Mossos d'Esquadra y le denunciara el día 26 de junio de 2013 es que por la noche él le había dicho que le compraría un teléfono móvil valorado en quinientos euros y por la mañana, al ver en la cartilla que le quedaba poco dinero, le dijo que no se lo compraría, motivo que no solo se antoja insuficiente para explicar la denuncia presentada, sino que, además, merece poco crédito porque fue en el plenario donde por primera vez lo expuso el acusado.

No obstante, se estima que no concurre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de Eugenia a la vista del informe médico forense obrante a los folios 214 a 219 de la causa, elaborado por la Dra. Margarita con la colaboración de la psicóloga forense Sra. Eva María , en el que se afirma que el perfil de personalidad de la testigo presenta indicadores psicométricos de personalidad alterada y disfuncional relacionados con un escaso control de las emociones, distorsión cognitiva negativa, frustración, ambivalencia y resentimiento; marcada presencia de rasgos límites e histriónicos; riesgos de conductas autodestructivas manipuladoras y violentas. Características de la personalidad que, según las peritos, pueden afectar o interferir en su capacidad para efectuar un testimonio válido, puesto que dicha personalidad, como dijeron las peritos en el juicio oral, condiciona su forma de saber, pensar y sentir, con posibilidad de reacciones vivenciales anómalas. Es decir, ante un acto que ocurre, la testigo puede vivenciarlo en calidad y cantidad superior a como ha ocurrido por tener un perfil distorsionador, aunque también podría ser que lo vivenciara como realmente ha ocurrido.

Por tanto, a la vista de lo informado por las peritos, aunque es posible que la testigo no distorsione los hechos en su relato, no puede obviarse el riesgo de que sí lo haga.

No obstante, lo anterior, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 , ' El fundamento de este criterio[ausencia de incredibilidad subjetiva] responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración', lo que hace fundamental el análisis del segundo criterio de valoración, la verosimilitud.

CUARTO.- De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 , en la que se citan otras precedentes, ' la verosimilituddebe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

En el presente caso debe diferenciarse los dos episodios objeto de acusación y, dentro del segundo, la agresión sexual y el delito de malos tratos, puesto que solo respecto de este último se considera que existen datos objetivos que lo corroboran.

Así, respecto del incidente que se dice ocurrido a mediados del mes de junio de 2013, lo primero que llama la atención es que la testigo no haya sido capaz de decir el día concreto en que tuvo lugar, a pesar de los hechos tan importantes que, según ella, vivió y el poco tiempo que había pasado cuando presentó la denuncia.

Pero lo realmente importante es que no consta ningún dato que pueda corroborar lo denunciado, más allá del reconocimiento por parte del procesado de que un día de junio anterior al de la presentación de la denuncia estuvieron juntos y mantuvieron relaciones sexuales consentidas en su domicilio. Y, ciertamente, a la vista del relato de la testigo, que dijo haber sido golpeada de manera reiterada por el acusado, el cual le dio un fuerte puñetazo en el brazo, la llevó a empujones hasta su casa, la tiró de una silla y, sobre todo, le puso unas manillas en las muñecas antes de violarla con las que la mantuvo toda la noche, resulta difícil creer que no acudiera al médico tras los hechos o, incluso, que no le quedara ningún vestigio de dichas agresiones cuando fue examinada por la médico-forense Dra. Montserrat el día 26 de junio de 2013, al menos en las muñecas.

Tampoco se ha aportado, ni siquiera mencionado, por Eugenia ningún posible testigo de referencia al que pudiera haber contado lo sucedido aquel día o que hubiera visto alguna lesión que pudiera presentar tras los hechos. Asimismo, a pesar de que, según dijo, fue llevada por la fuerza por el procesado desde Barcelona a Santa Coloma de Gramanet en su coche y, una vez en la segunda localidad, a empujones por la calle y por la escalera del inmueble donde aquél reside, no consta que hubiera ninguna persona que lo viera ni que la testigo gritara o demandara auxilio.

Por otro lado, consta a los folios 72 y 73 de la causa una conversación a través de la aplicación Whatsapp entre Eugenia y el procesado volcada por el Secretario judicial del teléfono móvil de la primera en la que, si bien se desprende que la relación de la pareja no era buena y que Eugenia reprochaba al acusado su brutalidad y que la amenazase, nada se dice de una agresión sexual o sobre que la denunciante reclamara al acusado la devolución de un ordenador portátil y un teléfono móvil de su propiedad, a pesar de que, por la fecha, 13 de junio de 2013, esa conversación pudo tener lugar después del encuentro de mediados de junio por el que se acusa.

Finalmente, si a mediados de junio tuvieron lugar la agresión sexual y los malos tratos que Eugenia dijo sufrir, resulta difícil comprender que pocos días después acudiera ella sola al domicilio de Roman a la una de la madrugada únicamente para que este le entregara un ordenador y un teléfono móvil, pues lo lógico es que el miedo a que se repitieran hechos como los que dijo haber sufrido anteriormente le hubiera impedido actuar de ese modo con la única finalidad de recuperar unos objetos que, sorprendentemente, no reclamó posteriormente a la policía o en el Juzgado, una vez detenido el acusado.

En cuanto a los hechos del día 26 de junio de 2013, debe distinguirse entre los que son constitutivos del delito de agresión sexual y los simples malos tratos físicos.

Respecto de la agresión sexual no existe ningún dato objetivo corroborador, puesto que las lesiones que presentaba Eugenia tras los hechos no son específicas de un forzamiento sexual. Así, la única lesión de naturaleza netamente sexual es el hematoma con picoteado equimótico en la mama izquierda, pero puede ser consecuencia de una práctica sexual consentida.

Cierto es que también consta en el informe médico forense obrante a los folios 97 a 100 de la causa que Eugenia presentaba una 'erosión ovalada de 0,5 cm en el margen anal (perianal con afectación de la mucosa) a las 7 horas', pero la perito Doña. Montserrat informó que dicha lesión es más compatible con un estreñimiento habitual que con una agresión sexual y, de hecho, en la conclusión primera de ninguno de los escritos de acusación se hace referencia alguna a dicha lesión ni a un intento de penetración anal.

Lo que sí ha quedado acreditado es que Eugenia presentaba múltiples lesiones en distintas partes de su cuerpo cuando fue examinada por la médico forense el mismo día de los hechos, todas ellas recientes, con un periodo de evolución no superior a veinticuatro horas, por lo que dichas lesiones, que no tenía cuando acudió al domicilio del procesado, solo pudo causárselas éste.

Roman no dijo que Eugenia ya presentase las lesiones cuando fue a su casa; y la única explicación que dio de cómo se produjeron, si él no la había golpeado, fue decir que él no podía saber lo que la Sra. Eugenia pudo haber hecho el tiempo que estuvo metida en el cuarto de baño, explicación que no se sostiene habida cuenta el número de hematomas y arañazos que presentaba la mujer y su localización. Además, ninguna razón se atisba para que, como se insinuó por el procesado, Eugenia se autolesionase para perjudicarle.

Por otro lado, Roman tenía la camiseta rota cuando llegaron al domicilio los agentes de los Mossos d'Esquadra, camiseta que, según Eugenia , se rompió cuando intentó defenderse de él. Por su parte, el procesado se contradijo sobre cómo se rompió la camiseta, pues si bien en un principio, a preguntas del Ministerio Fiscal, en el juicio oral dijo, coincidiendo con lo que había declarado ante el Juez instructor, que Eugenia se la había roto 'sin más' sobre las ocho y media o nueve de la mañana, posteriormente, a preguntas del letrado de la acusación particular, manifestó que Eugenia le rompió la camiseta cuando hacían el amor.

También faltó a la verdad el procesado sobre si el cristal de una mesa del salón estaba o no rota, puesto que negó este dato manifestando que solo se había roto un vaso debido a que estaba en una mesa con ruedas, mientras que tres agentes de los Mossos d'Esquadra declararon que la mesa estaba rota, lo que corroboraría la versión de Eugenia , quien también se refirió a la rotura de objetos en el salón, de que en dicha dependencia se había producido un forcejeo entre la pareja.

Finalmente, el procesado fue muy vago en sus respuestas sobre si habían tenido o no una discusión, siendo por un lado reticente a admitirlo y, por otro, no claro sobre sus posibles motivos, apuntando finalmente el ya expresado anteriormente de que se negó a comprarle el teléfono móvil de quinientos euros que en principio le había dicho que le iba a regalar, pero también -y este motivo parece más plausible, puesto que, además, también fue expresado por Eugenia - que ésta quería marcharse del domicilio y él pretendía convencerla para que se quedase y comer juntos.

Es decir, ha quedado acreditado que el procesado y Eugenia tuvieron una discusión, que en la vivienda y en la indumentaria del procesado había vestigios de algún acto violento y que la mujer presentaba lesiones recientes en diferentes partes de su cuerpo, por lo que cabe concluir razonablemente que le fueron causadas por el procesado.

Finalmente, y a mayor abundamiento, concurre en el testimonio de Eugenia el criterio de persistencia en la incriminación, en cuanto ha dado una misma versión sobre lo sucedido a lo largo del procedimiento.

QUINTO.- El art. 153.1 del Código Penal castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

Es claro que los hechos declarados probados son subsumibles en este tipo penal, puesto que el procesado maltrató a su pareja sentimental causándole lesiones que solo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa.

Aunque, ciertamente, la relación de la pareja ha sido breve -el procesado dijo que de tres o cuatro meses; la testigo, poco más de un mes- ninguno de ellos dudó en calificarla como una relación sentimental. Incluso en los mensajes transcritos a los folios 72 y 73 de la causa el procesado manifiesta a Eugenia su voluntad de casarse con ella.

SEXTO.- Del expresado delito de lesiones en el ámbito familiar es responsable penal en concepto de autor el procesado, Roman , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, cometidos en la intimidad del domicilio del agresor y consistentes en golpes reiterados, se impondrá la pena de prisión solicitada por la acusación particular, que es el máximo de la mitad inferior de la prevista por la ley, así como la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Además, procede la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo contemplada en el art. 56 del Código Penal , aunque no se haya solicitado por la acusación, por ser imperativa.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.1 y 2 y 48.2 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 1.000 metros. Y, asimismo, se considera adecuada la imposición de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio atendida la gravedad de los hechos y para una mayor protección de la víctima, quien, según manifestó y se desprende de los mensajes obrantes a los folios 72 y 73, se sentía acosada por el procesado, fijándose la duración de ambas penas en tres años, de acuerdo con lo solicitado por la acusación.

OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el presente caso, habiendo tardado Eugenia en curar de las lesiones sufridas diez días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, se considera adecuada la indemnización solicitada por las acusaciones de 300 euros, a razón de 30 euros por día de lesión.

No procede fijar indemnización por daños psíquicos o morales al haber resultado absuelto el procesado de los dos delitos de agresión sexual de los que se le acusaba.

NOVENO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de una cuarta parte de las costas del juicio, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes.

En la condena en costas no se incluyen las de la acusación particular por no haberse solicitado su condena expresamente y regir en esta materia el principio de rogación al tratarse de una pretensión de naturaleza privada. Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2003 : ' no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. núm. 1784 de 20 de diciembre 2000, núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras)./ Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza:"De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara', criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, como las sentencias n.º 774/2012, de 25 de octubre y n.º 988/2013, de 23 de diciembre .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roman , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiardel art. 153.1 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre a menos de 1.000 metros,así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio, en ambos casos durante el plazo de TRES AÑOS; y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

Asimismo, condenamos a Roman a abonar a Eugenia la suma de 300 euros.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roman de los dos delitos de agresión sexual y del delito de malos tratos sin lesión por los que también ha sido acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas del juicio.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento, prohibición de comunicación y prohibición de tenencia y porte de armasimpuestas al procesado por auto de fecha 28 de junio de 2013 durante la tramitación de eventuales recursos y hasta el comienzo, en su caso, de la ejecución de las penas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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