Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 19/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100338

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1619


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000019/2016

NIG: 3803843220150007037

Resolución:Sentencia 000347/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001447/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado NUM000 NUM000

Acusador particular Josefa Ana Rebeca Rodriguez Gonzalez Esther Maritza Hernández Dávila

Procesado Margarita Sheila Diaz Fernandez Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Juan Carlos Toro Alcaide

MAGISTRADOS

Dña. Esmeralda Casado Portilla

Dña. María Vega Alvarez ( ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2016

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario nº 4/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife ( rollo general de sección 19/2016) , por el delito de asesinato en grado de tentativa contra D. Margarita , con DNI NUM001 , nacida el NUM002 de 1953 en Santa Cruz de Tenerife, hija de Prudencio y de Rosaura , representado por la Procuradora doña Dulce María Cabeza Delgado y asistida por la letrada doña Sheila Díaz Fernández y como letrado colaborador don Juan Manuel Fernández del Torco Alonso, en cuya causa en el ejercicio de la acusación actúa el Ministerio Fiscal y como acusación particular doña Josefa , representada por la procuradora doña Esther Maritza Hernández Davila y asistida por la letrada doña Ana Rebeca Rodríguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa comprendido en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con sus artículos 16 y 62, conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autora, a la acusado Dña. Margarita , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado por Josefa y de comunicación con la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de 10 años y el pago de las costas procesales.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que la acusada indemnizase a Josefa en la cantidad de 17.040 euros por las heridas causadas y en 1600 euros por las secuelas ocasionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además del importe que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos médico farmacéuticos acreditados. La acusación particular elevó el importe a 78.500 euros.

TERCERO.- La defensa modificó sus conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de situación de anomalía psíquica del artículo 21.1 del Código Penal , reparación parcial de los efectos del delito y confesión de la agresión, apartados 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal , por lo que pidió que se le impusiera la pena de dieciseis meses de prisión además de accesorias y costas, así como el sometimiento a tratamiento ambulatorio por tres años y prohibición de alejarse de la víctima por plazo de tres años. Además el abono de una indemnización por menoscabos sufridos, tratamiento ambulatorio y hospitalario, incluso daño moral por un total de 16.588Â?77 euros.


Probado y así se declara que: sobre las 11:00 horas del día 6 de abril de 2015, en las inmediaciones de la oficina de empleo sita en la avenida Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Margarita , española, mayor de edad y sin antecedentes penales se acercó por la espalda de Josefa , quien caminaba junto con su madre doña Benita .

Margarita , guiada por el ánimo de ocasionarle menoscabos corporales a Josefa , actuando de manera sorpresiva y desde la espalda, la pinchó a la altura del omóplato derecho, con un cuchillo de cocina de 16 centímetros de hoja, con lo que consiguió su propósito de que Josefa no se diera cuenta del ataque. A continuación y de manera inmediata volvió a clavarle el cuchillo en la espalda a nivel de vertebra dorsal 10-12 a la derecha ( zona escapular) afectando solo el nivel muscular. Josefa , al sentir las puñaladas, sorprendida, se da la vuelta quedando de frente a Margarita y al verla con el cuchillo en alto en la mano, se tiró hacia un lado y empezó a chillar. No quedó determinado que Margarita la atacara con el cuchillo una tercera vez ni tampoco que hiciera ademán de perseguirla.

Margarita se quedó en el lugar, sentándose en un portal con el cuchillo en la mano, tirándolo hacia un lado al ser requerida para que lo hiciera por un testigo de los hechos. Margarita fue detenida por efectivos de la policía nacional, quienes recogieron el cuchillo y lo entregaron al grupo policial encargado de la investigación.

Como consecuencia de estos hechos Josefa sufrió dos heridas de entrada en región dorsal torácica ( espalda zona del omoplato derecho). La primera de un centímetro, que no precisó sutura y la otra,de cuatro centímetros, que fue tratada quirúrgicamente, realizándose incisión sobre trayecto de prolongación de la herida de forma tangencial hasta alcanzar 18 centímetros

para cauterizar una arteriola que estaba provocando sangrado. Esta herida solo afectó el plano muscular. Durante la cicatrización sufrió complicaciones por hematoma en la herida, por lo que hubo que drenarla, realizándole diversas curas y tratamiento rehabilitador. Durante todo este periodo ha estado en seguimiento por especialista en psicología. Tardó en estabilizar de sus lesiones 187 días, dos de los cuales estuvo hospitalizada, siendo todos los demás de carácter impeditivo.

Le han quedado secuelas consistentes en algias dorsales de carácter leve, perjuicio estético ligero por dos restos cicatriciales hiperpigmentados, uno de un centímetro y otro de 6Â?5 x 6 centímetros y estrés postraumático.

Margarita ha sido diagnosticada de esquizofrenia hebrefénica y de un trastorno depresivo recurrente desde el año 2004 de curso crónico, fecha desde la que viene siendo tratada, precisando asistencia psiquiátrica urgente hasta en ocho ocasiones. Presenta rasgos propios de un trastorno de personalidad mixto y no figura en su historia clínica que haya presentado sintomatología alucinatoria. No consta que la enfermedad se hubiera agudizado en el momento de los hechos ni que padeciera un brote psicótico, ni ninguna otra alteración mental que redujera sus capacidades intelectivas o volitivas.

Margarita se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 6 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La pruebas practicadas en el juicio , además del interrogatorio de la acusada, que se acogió a su derecho a no declarar, fueron la declaración de varios testigos presenciales de los hechos: Encarna , Benita , Flor y la de la persona que sufrió las cuchilladas, Jacinta ; la del instructor del grupo de homicidios al que se derivó la investigación del asunto ( funcionario NUM003 ), el agente que llegó en primer lugar a los hechos ( NUM004 ) y el que trasladó a la procesada, ya como detenida, al hospital ( NUM005 ). Además pericial de la médico forense y dos psiquiatras, Luis Pedro y Juan Francisco , que han tratado médicamente a la procesada, que fueron oídos como peritos acerca de su imputabilidad; médico forense y perito aportado por la acusación particular, Alfonso sobre el alcance y características de las lesiones sufridas por la víctima y por último testifical de doña Valle , psicóloga que ha venido tratando a Josefa , quien informó sobre sus padecimientos psicológicos. Por último se dio toda la documental por reproducida sin ninguna impugnación. Del análisis de las mismas valoradas con inmediación judicial conforme a los principios de oralidad publicidad, inmediacion, contradicción y demás garantías constitucionales se han llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar y por lo que respecta a la dinámica de los hechos debe comenzarse por destacar que la víctima, Josefa , fue la única que narró la dinámica del apuñalamiento puesto que los demás testigos presenciales no se percataron , dado lo rápido que sucedieron los acontecimientos. Narró que mientras iba caminando por la calle, hablando con su madre sintió un golpe muy fuerte por detrás pero no oyó nada y pensó que alguien había caído sobre ella; sintió un pinchazo en la espalda y al ir a girarse notó algo más fuerte que entraba y salía de su cuerpo. Al girarse del todo vio a una persona con un cuchillo en la mano derecha con el brazo en alto. Salió corriendo, tirándose hacia la calzada y empezó a chillar. Debe destacarse que este testimonio, con los lógicos nervios y ansiedad que generan narrar un acontecimiento traumático, fue claro, consistente y coherente. El otro ángulo de los

acontecimientos lo aportó la madre de Jacinta , Benita , quien iba caminando con ella por la calle. Narró que lo que único que vio es como que habían empujado a su hija y ésta desaparecía. Oyó que ella gritaba que la habían apuñalado y al barrer visualmente la escena vio a una señora con un cuchillo de cocina en la mano y con la rodilla derecha en la acera y la izquierda desplazada hacia atrás como si hubiera perdido el equilibrio o descompensado. Ambas fueron contundentes y se mostraron plenamente seguras al reconocer a la procesada en el acto del juicio.

Las otras dos testigos presenciales, Encarna y Flor , cuyos testimonios igualmente fueron claros, convincentes y vehementes manifestaron no haber visto la agresión, sino que oyeron gritos y pudieron ver a la procesada sentada en un portal con el cuchillo al lado. Encarna precisó que cuando se acercó a ella no sabía que tenía el cuchillo, sino que se percató porque un hombre apartó su manó y vio caer a un lado el cuchillo y Flor , que trabajaba como vigilante de seguridad de la oficina de empleo, salió de la oficina cuando el cuchillo ya estaba en el suelo y cuando le preguntó a la procesada que por qué lo había hecho le contestó que porque le había dado la gana.

El cuchillo fue descrito por todas las partes como de cocina de picar cebolla, de hoja ancha y larga y en el atestado, como dato objetivo, se refleja que tenía mango de madera, medía 27 centímetros en total y de hoja, 16 centímetros, por lo que este dato se considera acreditado, al haber sido ratificado el atestado por los agentes actuantes.

En resumen con las declaraciones testificales queda acreditado que la procesada, que fue reconocida por todas ellas, atacó por la espalda a Jacinta . Ella no pudo prepararse frente al ataque puesto que no pudo ver a la procesada, quien directamente y desde la espalda clavó una primera vez el cuchillo y luego, inmediatamente, una segunda con mayor fuerza. Jacinta se giró hacia el lugar del que venía la agresión y vio a la procesada con el cuchillo en alto y salió corriendo. No puede considerarse acreditado que hubiera una tercera cuchillada o intento de cuchillada puesto que el único testimonio vertido sobre este hecho es de la víctima y ella lo que narró es que vio a la agresora de frente, con el cuchillo en alto y que hizo ademán de clavárselo en el cuello por delante, pero a la vez dijo que en cuanto vio el cuchillo saltó hacia la carretera. Con esta única apreciación, teniendo en cuenta la velocidad en la que se desarrolló la secuencia, no puede llegarse a la conclusión indubitada de que sí hubo tercera puñalada frustrada por la huida de la víctima, puesto que es igualmente factible inferir que la procesada perdió el equilibrio con los movimientos de ambas o simplemente, que desistió de la acción, aún cuando tuviera el brazo en alto con el cuchillo. Benita dijo que le preguntó a la procesada el porqué y no le contestó y notó que no tenía fuerzas por lo que al pensar que no se iba a mover, le gritó a su hija que parara el taxi que se acercaba. El siguiente escenario que narran los testigos es que Margarita se sentó en un portal de un edificio, con lo que no hubo ni siquiera intento de persecución.

Otro elemento que quedó acreditado es que la procesada no dijo nada durante la acción y a quien único contestó fue a la vigilante de seguridad, Flor , cuando estaba ya sentada en el portal, y ella le preguntó el porqué. Le contestó que porque le dio la gana

Fijada la dinámica de los hechos y la autoría es relevante realizar una valoración sobre la ubicación y características de las lesiones físicas , partiendo que no hay duda, dado el dictamen médico forense y el del perito médico de la acusación particular que aquellas precisaron de tratamiento médico y quirúrgico para sanar. La médico forense aclaró que la zona del cuerpo atacada fue la espalda, a la altura del omóplato derecho, y en esa zona no hay órganos vitales. Concretamente la ubicación fue a la derecha de la columna dorsal, vértebras 10 a 12. La herida más profunda, con una entrada de cuatro centímetros , solo afectó al plano muscular y ese dato la llevaba a la consideración de que la violencia empleada no fue demasiado intensa. Aclaró que si bien el informe de alta de esta lesión fijaba una medida de 18 centímetros debía tenerse en cuenta que quirúrgicamente se había realizado una incisión sobre el trayecto que llevaba la herida y esto no suponía mayor profundidad, puesto que era trayectoria tangencial. El perito médico Alfonso confirmó ese dato, indicando que ninguno de los informes médicos precisaba la profundidad originaria de la herida. En cuanto al sangrado se precisó que fue debido a que se tocó una arteriola ( arteria pequeña) que hubo que cauterizar para atajarlo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos de tentativa de asesinato por ejecutarse con alevosía mientras que la defensa consideró que se trataba de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal . Ambas calificaciones jurídicas, partiendo de la realidad de unos menoscabos corporales ejecutados con un cuchillo y que precisaron de tratamiento médico para curar, son factibles. El elemento diferencial o si se quiere el elemento del tipo que puede llevar a excluir uno de los dos, es el ánimo que movió a la agresora, lo que precisa determinar qué era lo que buscaba la agresora con su acción, matar ( animus necandi) o solo lesionar ( animus laedendi).

En este caso, dado que no se cuenta con el testimonio de la agresora para saber cuál era su intención o ánimo al perpetrar el ataque, esta Sala debe realizar una labor de inferencia a partir de los datos objetivos que han resultado probados. Como dice las STS 271/2005, de 28 de febrero la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi'' o 'animus laedendi ', que presida su actuar.

Algunos de los criterios más comúnmente utilizados por la doctrina del Tribunal Supremo son los antecedentes del hecho, es decir las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, la zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, número de golpes inferidos e intensidad de los mismos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones del lugar, tiempo y concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma o la entidad o gravedad de las lesiones causadas.

La conclusión de esta Sala es que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal . Es decir que consideramos que no hay datos para inferir que su intención era matar a la víctima. Debe destacarse que agresora y víctima no se conocían previamente, puesto que así lo ha declarado doña Josefa . Se empleó un cuchillo de grandes dimensiones ( 18 centímetros de hoja) pero el lugar de ataque fue la espalda, concretamente la zona del omóplato donde no hay órganos vitales. Solo quedó acreditado que se propinaron dos cuchilladas. La primera de escasa entidad, puesto que solo produjo una incisión de un centímetro y la segunda, si bien fue más potente, la médico forense dictaminó que consideraba que no se había empleado mucha violencia para realizarla. Los hechos se cometieron en un lugar de mucho tránsito de personas y vehículos ( cerca de una oficina de empleo en horario de mañana) con lo que en buena lógica puede inferirse que la procesada podía suponer que iba a producirse un auxilio inmediato por terceras personas. La procesada no hizo ningún comentario durante el ataque ni hay gestos externos de ésta que

permitan interpretar cuál era su voluntad. Como ya hemos adelantado la valoración conjunta de todos estos datos impide llegar a la inferencia racional de que su intención era matar a la víctima.

En consecuencia los hechos se consideran constitutivos de un delito de lesiones agravado por la utilización de un instrumento peligroso, como es el cuchillo de cocina, dadas sus dimensiones y características concretas. La peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración: una de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y otra de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima, y en este caso concurren ambos parámetros. Uso de un instrumento apto para producir mucho daño y ataque con éste clavándolo en la piel. Además hay menoscabos corporales y tratamiento médico, que son los demás elementos que se exigen para el delito de lesiones.

TERCERO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada, Margarita por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( Art. 27 y 28 C.P .) y ello por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de que todos los testigos la reconocieron como la persona que dio las cuchilladas ( Josefa ) o la que llevaba el cuchillo en las manos ( Benita y Encarna ).

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal entiende esta Sala que concurre la agravante de alevosía, regulada en el artículo 22.1ª del Código Penal , '.cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la misma exige una serie de elementos: uno normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09-07-99 , 6-11-00 , 23-11-06 , 19-12-07 o 22-6-09 ).

Ha quedado constatado que las cuchilladas se realizaron por la espalda , de tal manera que la víctima sintió un primer impacto y luego un segundo en el que ya percibió claramente como algo entraba y salía de su cuerpo y que al volverse fue cuando vio a la procesada con la mano en alto y un cuchillo en ella. Esta dinámica configura la agravante por cuanto fue realizada de manera sorpresiva evitando la defensa de la víctima que solo fue consciente de que estaba siendo atacada con un cuchillo cuando se dio la vuelta y vio a la agresora. Por último el delito de lesiones es un delito contra las personas, con lo que cabe su apreciación como agravante.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, si bien la defensa interesó la apreciación de la prevista en el artículo 21.1 del Código Penal por anomalía o alteración psíquica, esta Sala considera que no quedó acreditado que ni la conciencia ni la voluntad de la procesada estuvieran afectadas. Debe partirse de una consideración y es que el hecho que Margarita padezca una enfermedad psiquiátrica no es suficiente para concluir que se presente la alteración. La enfermedad mental puede ser condición necesaria pero no es suficiente para establecer una relación causal entre ella y el acto delictivo.

Quedó acreditado a través de la pericial médica que Margarita fue diagnosticada de esquizofrencia hebefrénica desde el año 2004 y desde esa fecha viene siendo tratada. Ha precisado en varias ocasiones de ingresos hospitalarios en la unidad de psiquiatría y ha recibido asistencia psiquiátrica urgente, cinco de ellas por intentos autolíticos.

El informe emitido por su psiquiatra, quien la viene tratando desde el año 2004, Luis Pedro , que obra al folio 206 a 208 de las actuaciones, refleja que esa enfermedad mental de curso crónico ha tenido empeoramientos periódicos. Aclaró en el juicio que cuando se encontraba peor se aislaba, ensimismaba y estaba más abstraida pero no había ideas delirantes ni alucinaciones. Precisó que la última vez que la había visto en su consulta fue el día 4 de marzo de 2015 en la que detectó una exacerbación de sus padecimientos, que en su caso era estar más apagada.

El psiquiatra que la trató en dos de sus ingresos más largos, en 2010 y 2011 en el Hospital Universitario de La Candelaria ( 10 y 15 días), doctor Juan Francisco , apuntó que en la historia médica del centro hospitalario no se reflejaba que se hubiera apreciado sintomatología psicótica ni alucinatoria ( que son supuestos en los que la jurisprudencia ha apreciado la eximente completa o incompleta) siendo el diagnóstico de las altas, el de trastorno depresivo recurrente, no apreciándose datos para una esquizofrenia, pero no la veía desde esa fecha También apuntó que parecía tener tendencia al hospitalismo, es decir parecía que le gustaba estar ingresada.

La médico forense que elaboró el informe sobre imputabilidad y la examinó el 9 de abril de 2015 ( tres días después de los hechos) concluyó y sostuvo que no había apreciado alteraciones mentales que por su naturaleza o intensidad hubieran podido reducir sus capacidades cognitivas o volitivas. Consideraba que comprendía los hechos y que había actuado conforme a dicha comprensión. Puso de manifiesto dudas sobre el diagnóstico de esquizofrenia, indicando que en ninguno de los ingresos o asistencias hospitalarias obraban datos que apuntaran a esa enfermedad y además que nunca ha habido una descompensación que pueda llevar a ese diagnóstico, datos que ratificó el psiquiatra del hospital ( matizando éste último que en todo caso el que debía conocerla mejor era el psiquiatra que había venido tratándola)

Debe destacarse que el mismo día de la detención fue trasladada por efectivos policiales al Hospital Universitario de Canarias , donde permaneció hasta el día 7 de abril, que fue trasladada al Hospital Nuestra Señora de Candelaria para que se valorara médicamente. Allí permaneció hasta el día 8 de abril ( según resulta del atestado policial). Es decir estuvo en observación en centros hospitalarios más de 48 horas y especialistas en psiquiatría no apreciaron alteraciones significativas. Se transcriben algunos pasajes de las exploraciones realizadas dado que son muy esclarecedoras ( folios 67 a 72 de las actuaciones). La primera exploración que consta es efectuada el 7 de abril y en ella se destaca que 'está consciente y orientada en espacio, tiempo y persona y psicomotrizmente tranquila. No se observan fallos amnésicos, ni alteraciones cognitivas ni intelectuales en la exploración grosera. El lenguaje es espontáneo, fluido y coherente en su curso, forma y contenido. No verbaliza ni se objetiva ideación delirante. Niega alteraciones sensoperceptivas y no se observan actitudes

alucinatorias. No se objetivan síntomas de trastorno mayor afectivo'. En el contacto destaca frialdad afectiva. El juicio diagnóstico del facultativo es trastorno depresivo recurrente y que en la exploración no presenta sintomatología psicótica. El 8 de abril a las 14 horas es examinada por otro facultativo al que narra los hechos y comenta que sabía el daño que inflingía y las posibles consecuencias de sus actos. Narra a éste que no había sucedido nada que modificara su estado de ánimo habitual o perturbara su pensamiento. 'En la exploración personal está consciente, alerta, orientada en tiempo y espacio y en persona, tranquila [.]. No se aprecian fallos amnésicos groseros. Lenguaje espontáneo, fluido y coherente en la forma. Niega tener alteraciones sensoperceptivas. No presenta ideas de carácter delirante. Reivindica su necesidad de estar encerrada en un centro de larga estancia sin verbalizar ningún motivo concreto [.] manteniéndose el juicio diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. La conclusión del facultativo es que en ese momento no se considera justificada desde un punto de vista clínico su ingreso en una unidad de internamiento breve de psiquiatría y se recomienda que siga el tratamiento prescrito por su psiquiatra habitual y acuda a revisiones periódicas'.

Estas apreciaciones diagnósticas y exploraciones son altamente esclarecedoras respecto del estado mental de la procesada, pues fueron emitidas justo después de los hechos y la procesada estuvo en observación psiquiátrica más de 48 horas. Las mismas apoyan el dictamen de la forense sobre imputabilidad , que se basó en su propia exploración personal y luego fue ratificado por otra compañera forense.

La gravedad de los hechos y el que haya instrumentalizado la integridad corporal de una desconocida para lograr su propósito no significa per se que haya una alteración de la conciencia y de la voluntad. Su psiquiatra apuntó que la procesada no está inclinada a hacer las cosas bien pero eso no permite llevar a la conclusión de que su conciencia o voluntad estuviera disminuida, es decir que no comprendiera la ilicitud de su comportamiento o que su voluntad estuviera seriamente condicionada por su patología hasta el punto de no poder controlar sus impulsos y voluntad. No hay prueba de que fuera así. La procesada en la ponderación o conflicto de intereses que se presentó ante ella y, del que fue consciente, dio prioridad a su objetivo final, que en este caso, según resulta de los informes médicos, era lograr un ingreso en un centro, sin ningún tipo de empatía hacia la víctima o consideración o remordimiento por el mal que iba a causar. Los diversos facultativos que la vieron ese mes ( consta que estuvo en observación en urgencias el 26 de marzo ) no indicaron la necesidad del ingreso y ella trató de conseguirlo a toda costa. Por ello, sin entrar en disquisiciones sobre lo acertado del diagnóstico de equizofrenia hebefrénica, lo que puede concluirse es que no hay prueba de que su patología mental haya generado una profunda perturbación de sus facultades hasta el punto de disminuir su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, que es lo que debe quedar determinado para apreciar la eximente incompleta con arreglo al artículo 21.1 del Código Penal , con lo que no puede apreciarse. A estos efectos es irrelevante el reconocimiento de una discapacidad de un 65% por cuanto ese porcentaje, además de incluir una valoración socio económicas, maneja otros parámetros diferentes a los que aquí deben ser tenidos en consideración. La resolución de discapacidad lo que valora son las limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales para la vida diaria y son tenidos en cuenta factores médicos, psicológicos y sociales de la persona.

También se interesó la atenuante de confesión, pero tampoco puede ser apreciada. El precepto exige que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirija contra él a confesar la infracción a las autoridades y su razón de ser, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su sentencia de 10 de Octubre de 2.006 , que a su vez se hace eco de otras como la 7 de Junio de 2.002 o la de 2 de Abril de 2003, no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito donde destaca, como elemento integrante de la atenuante el cronológico, esto es, que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante.

El Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante analógica del art. 21.7 CP , en relación con el propio art. 21.4º, a la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 , 13 de Julio y 6 de Octubre de 1.998 , 22 de abril de 1999 y 30 de mayo de 2001 , 27 de Diciembre de 2.002 o 25 de Noviembre de 2.004 , entre otras); fundamentándola en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia por no poderse aplicar el referido art. 21.4º al faltar uno de los requisitos exigidos para su aplicación. Sin embargo para ello es necesario que se justifique su relevancia a los fines de la investigación (vid. STS 4-10-2004 ) ,es decir, que mediante ella se aporten datos útiles que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo.

En este caso no se presentan ninguna de estas circunstancias . La procesada, tras lo hechos, se quedó en el lugar y fue inmediatamente detenida, por las comunicaciones realizadas por los testigos presenciales, puesto que ella no manifestó nada en esos primeros momentos. En su declaración judicial poco aclaró, puesto que si bien dijo que reconocía los hechos luego indicó que no recordaba porque lo hizo. Que no recordaba haber apuñalado a nadie. Que no recordaba haber cogido el cuchillo. Que no recordaba el hecho de apuñalamiento. Es decir no aportó ningún dato relevante sobre los hechos que ayudara al esclarecimiento, y en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar.

Por último interesó la atenuante de reparación del daño, la cual sí debe ser apreciada por cuanto consta que el día 20 de junio de 2016 se efectuó un ingreso a cuenta de la indemnización, ascendente a 4000 euros. Esta es una cantidad relevante al representar casi un cuarto de lo interesado por el Ministerio Fiscal lo que lleva a su estimación.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pena debe partirse que el artículo 148 señala una pena que puede oscilar entre los 2 a 5 años y que concurre una circunstancia agravante y una atenuante, lo que lleva a la aplicación de la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal que señala que 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.

En este supuesto considera la Sala que la agravante de alevosía es más significativa puesto que el desvalor que representa es mayor que la atenuación de reparación del daño. La procesada atacó por la espalda en dos ocasiones a la víctima, de forma absolutamente sorpresiva, privándola de cualquier posibilidad de defensa mientras que la atenuante se ha aplicado por una reparación parcial por el ingreso de una cantidad de dinero. Asimismo debe tenerse en cuenta que la acción violenta, según los informes de los médicos, fue un instrumento para lograr un ingreso en una unidad de psiquiatría, circunstancia que aunque no

esté catalogada como agravante sí que debe suponer un mayor reproche punitivo. Por ello la pena se fija en el intervalo superior de la pena, tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

Asimismo, conforme a lo contemplado en el art. 57 del indicado texto legal en relación con su art. 48.2, atendiendo a la gravedad del hecho perpetrado esta Sala cree igualmente oportuno la imposición de la pena de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado por Josefa y de comunicación con la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de siete años a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo ( los tres años y medio primeros coincidentes con la prisión y los otros tres años y medio restante tras cumplir esa pena).

QUINTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 116 del texto punitivo, donde se estipula que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, la Sra. Margarita deberá indemnizar a la Sra. Josefa , siguiendo en este punto el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la actualización más reciente, que es la del año 2014, pero a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas, como es la que ahora nos ocupa.

En cuanto a los días de estabilización de las lesiones se considera, valorando el dictamen médico forense, el emitido por el perito don Alfonso y las consideraciones efectuadas en sala por la psicóloga doña Valle que son 187 días impeditivos, dos días de ellos con estancia hospitalaria. La discusión sobre los días impeditivos se centró en que la acusación particular sostuvo que las médicos forenses no habían tenido en cuenta la continuidad del tratamiento psicológico.

La médico forense, Esmeralda aclaró que la había visto por última vez en diciembre de 2015 y no le constaba que hubiera ido al psiquiatra. Que continuara con el psicólogo no suponía incluir más días de sanidad. Que había tenido en cuenta el tratamiento rehabilitador, que había finalizado el 9 de octubre. Manifestó que reconocía un síndrome de estrés postraumático pero no estaba de acuerdo con la intensidad de los síntomas que se referían y que fijó la fecha de estabilización en la finalización del tratamiento rehabilitador, que tuvo lugar el 9 de octubre. Estas manifestaciones deben ponerse en relación con las de la psicóloga que ha venido tratando a Josefa , quien indicó que estaba acudiendo a su consulta desde mayo de 2015 con un cuadro de estrés postraumático. Este fue mejorando con el avance de las sesiones. Fue espaciando las sesiones y durante un periodo lo interrumpió de manera voluntaria, pero también aclaró que con la proximidad del juicio se había producido un empeoramiento, sufriendo en la actualidad un trastorno ansioso depresivo, pero lo normal es que fuera recuperándose. Con esta última declaración se entiende que, efectivamente, como señaló la forense, la estabilización se produjo el día 9 de octubre de 2015, pues fue la fecha en la que acabó el tratamiento rehabilitador. El informe psicológico fechado en noviebre indicaba que evolucionaba positivamente y el diagnóstico era estrés postraumático y la sintomatología persistía con menor intensidad. Por ello es correcto y adecuado fijar la fecha de estabilización el día del alta de la rehabilitación y considerar que lo que quedó fue una secuela de estrés postraumático, que fue apuntada por el perito de la acusación particular y solicitada por ésta.

No se puede apreciar el trastorno ansioso depresivo por cuanto, según la psicologa, este cuadro deberá remitir y está directamente relacionado con el juicio siendo en todo caso una derivación del estrés, no pudiendo considerarse como dos secuelas independientes entre sí.

Por tanto los días serían 187 de carácter impeditivo, dos de ellos de estancia hospitalaria, tomando como comienzo del cómputo, el de la agresión ( 6 de abril) y el de finalización el 9 de octubre. Este es el periodo que tardó en estabilizar, considerando la Sala que en el dictamen médico forense debió producirse un error material de cálculo. No procede incluir los días que ha seguido con consultas psicológicas, puesto que estos serían de seguimiento del curso de la secuela de estrés postraumático.

También se considera acreditado, dado que todas los peritos estuvieron conformes y así resulta de los informes y la declaración de Josefa , que quedaron otras dos secuelas: la de algias sin compromiso radicular y la de perjuicio estético ligero por las cicatrices. Las cicatrices son dos, según resulta del informe del doctor Alfonso , una de un centímetro y otra hipercrómica en forma de 'L' invertida de 6Â?5 x 6 centímetros. La algias se puntúan con un punto y el perjuicio estético, teniendo en cuenta que se trata de dos cicatrices en la zona alta de la espalda, y están hiperpigmentadas, en cuatro puntos. El estrés postraumático, se valora con 2 puntos, teniendo en cuenta la valoración de la psicológa de que su evolución es buena y que podrá ir mejorando y las algias, por su levedad, en 1 punto.

En conclusión por los días de sanidad, aplicando la última actualización del baremo publicada e incrementando el importe en un 30 %, por considerar que debe cuantificarse el plus de reprochabilidad que supone que los menoscabos sean producto de una acción intencionada, le corresponderían por cada día de estancia hospitalaria 94 euros, 188 euros en total y por cada uno de los demás días impetivos, 76 que multiplicado por 185 días, daría 14.060 euros.

En cuanto a las secuelas por los cuatro puntos de perjuicio estético ( esta puntuación no puede ser sumada a la de las secuelas por lesiones), aplicando el mismo incremento del 30 % antes reseñado y teniendo en cuenta la edad de la víctima, 30 años le correspondería por punto 1105 euros ( 849,61 + 30%) lo que haría un total de 4420 euros.

Por último la puntuación por las secuelas por lesiones permanentes, aplicando la fórmula, sería 3 puntos, con lo que el valor por punto sería 1082 euros ( 831Â?58 + 30%), lo que da un total de 3246 euros.

Sumados todos los conceptos la indemnización ascendería a 21814 euros, importe que debe ser incrementado con el de los gastos reclamados por consultas de psicología ( es la única factura que se aportó, no fue impugada y la psicóloga reconoció la realidad del tratamiento) ascendente a 1210 euros. En consecuencia el importe final de la responsabilidad civil sería de 23.024 euros, todo ello con aplicación del art. 576 LEC .

SEXTO.- Conforme a lo estipulado en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas procesales a Margarita .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Margarita , concurriendo la agravante de alevosía y atenuante de reparación del daño , como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado por Josefa y de comunicación con la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de siete años a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo ( los tres años y medio primeros coincidentes con la prisión y los otros tres años y medio restante tras cumplir esa pena)y al pago de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a Josefa en la suma de veintitres mil veinticuatro euros (23.024 euros) por días de sanidad , secuelas y gastos que su acción le produjo, todo ello con aplicación del art. 576 LEC . interés legal correspondiente.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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