Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 54/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100249
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8066
Núm. Roj: SAP B 8066/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 54/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 16/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 11 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Garcés Sese.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 54/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 16/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 11 de Barcelona, seguido por un presunto delito de atentado contra doña Mariana , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Mariana como autora responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil Mariana indemnizará al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 en la cantidad de 280 €, con los intereses legales previstos en el art. 575 LEC .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Anna Roca Cardona, en representación de la acusada doña Mariana . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único de apelación planteado por la defensa de la acusada denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que la prueba de cargo es insuficiente para estimar probados los hechos imputados a doña Mariana , porque las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Urbana arrojan motivos para dudar de su credibilidad. Así, se niega que el segundo agente, TIP nº NUM001 , pudiera presenciar la supuesta agresión, porque a su vez estaba realizando gestiones de identificación del segundo grupo de personas, lo que sería incompatible con la detallada observación de lo sucedido al agente nº NUM000 . En cuanto a éste, se sostiene que su declaración no concuerda con lo que manifestó al médico forense, donde dijo que le habían arrojado la botella, no que le golperan con ella como si fuera un bate de beisbol. Y se añade que de ser cierta ésta última versión, el impacto le habría causado lesiones más importantes que las reflejadas en el informe médico-forense.Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Con estas premisas como punto de partida, el recurso ha de ser rechazado. La juzgadora de instancia, desde la inmediación con las pruebas de naturaleza personal, ha conferido fiabilidad a las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, a falta de las manifestaciones de la acusada, que no acudió al juicio. Y no hay fundamento para en esta segunda instancia privar a los testimonios del crédito que la sentencia apelada les reconoce. La imposibilidad de que el primer agente pudiera ver lo que sucedía a su compañero no es más que una conjetura de la apelante, que no tiene por qué ajustarse a lo acaecido.
No resulta sorprendente que ante la tensión creada en el segundo grupo por la actuación de la acusada, el funcionario, sin perjuicio de atender a sus labores de identificación, prestara atención a lo que le concernía al agente nº NUM000 ; y desde luego, no es imposible, ni difícil, que presenciara lo sustancial de los hechos.
De otra parte, se ignora por qué el médico forense hizo constar que se lanzó la botella contra el agente, pero la posible contradicción, explicable por distintas circunstancias, ha podido ser debatida en el acto del juicio, donde se ha desarrollado la prueba testifical propiamente dicha y donde los dos agentes han coincidido en exponer que la acusada golpeó al funcionario con TIP NUM000 usando la botella que tenía en la mano a modo de bate. Por lo demás, alegada falta de concordancia entre las lesiones apreciadas (contusión malar izquierda y dolor paravertebral) y la acción atribuida a la acusada carece de apoyo probatorio y tampoco que se ve contrapuesta a la experiencia común, teniendo presente que el objeto empleado para la agresión fue una botella, botella llena con dos litros de agua o refresco, pero de plástico.
En suma, no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariana contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos expuestos en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

