Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 643/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100317

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6334

Núm. Roj: SAP M 6334/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0120123
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 643/2018
Procedimiento Abreviado 482/2017
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347/2018
En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don José Luis Sánchez Trujillano, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jorge
contra la sentencia dictada con fecha 12/02/2018 en Procedimiento Abreviado 482/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 10 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente
y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 482/2017, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Jorge , con DNI NUM000 , nacido en Salvador el NUM001 /1980 y sin antecedentes penales se encontraba el día 22 de julio de 2017, sobre las 21,00 horas en el Paseo de las Delicias de Madrid.

Mientras Aida esperaba en un semáforo de la referida vía para cruzar la calle, el acusado se acercó a ella por detrás y le agarró de uno de sus glúteos, guiado por un ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la señora Aida , que avisó a los agentes de policía y siguió al acusado hasta su detención por la fuerza actuante. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

Todo ello con imposición de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Jorge .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid, condenó a d. Jorge , como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1º del CP , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Jaraba Rivera, en nombre y representación de d. Jorge , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución que acogiendo el recurso de apelación interpuesto, le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En el desarrollo del motivo arguye que la denunciante tras afirmar que no tiene duda sobre la autoría del recurrente, sin embargo, admite que había más gente en el lugar de los hechos y que se limitaron a quedarse mirando. En el plenario, en unas ocasiones habló de 'cachete' y en otras de 'agarrón', sin que sin embargo aceptase en ningún momento ser reconocida por el médico forense. El recurrente, además, no intentó huir, ni salió corriendo. El agente del CNP con nº profesional NUM002 admitió en el acto del juicio no haber presenciado los hechos, sin que el acusado reconociese los que se le imputan, a su presencia. Además y en definitiva, no obra en la causa parte médico de urgencias o informe forense que evidencie que la denunciante sufriera lesiones que objetiven los hechos denunciados.

Razona la juez en la sentencia que la denunciante relata que se encontraba esperando en un semáforo para cruzar la calle, cuando notó que alguien la agarraba por el glúteo. Que al girarse sólo estaba el acusado, que no había nadie más. Que únicamente había una señora a su lado que también esperaba para cruzar.

Que nadie más estaba, ni pasaba por detrás de ella. Que comenzó a gritar y el acusado fue la única persona que no se giró para ver qué ocurría. Que comenzó a seguirle y decidió llamar a la policía para evitar que el acusado se marchara. Que no tiene ninguna duda de que fue el acusado quien la tocó y lo hizo por encima de la ropa. Que el Samur no consideró necesario atenderla.

Igualmente se explica en la sentencia que declaró en el plenario el agente del CNP con nº profesional NUM002 quien dijo que fueron llamados por la emisora porque, al parecer, una chica denunciaba que había sido tocada sin su permiso y que se encontraba siguiendo al agresor. Que encontraron a la chica cerca de la calle Alicante, quien seguía al acusado. Que el acusado se mostraba tranquilo. Que el acusado reconoció haber tocado el glúteo a la denunciante, añadiendo que no era para tanto porque ya le había pedido perdón.

Que la víctima no dudo en ningún momento sobre la autoría de los hechos mostrándose rotunda, clara y segura.

El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

Finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.

1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que la juzgadora de instancia no ha padecido error alguno en la valoración de la prueba. Antes al contrario, alcanza unas conclusiones tras su examen que no vamos a sustituir por las nuestras, ni, mucho menos, por las interesadas y subjetivas del recurrente. Contra lo que se dice en el recurso, las personas que se encontraban en el lugar no estaban próximas a la víctima y la señora que menciona, se hallaba a su lado. Añade, además, que la actitud del acusado fue la de marcharse del lugar pese a los requerimientos que le hacía la denunciante. Por otra parte y en lo que concierne al examen médico de la víctima, esta afirmó en el plenario, en consonancia con lo que se consigna en la sentencia recurrida, que habló por teléfono con el Samur y estos no consideraron oportuno examinarla porque el tocamiento había tenido lugar por encima de la ropa. Añade además la denunciante que atendida la forma del tocamiento, no sufrió lesiones.

Igualmente hemos revisado el testimonio del agente del CNP con nº profesional NUM003 y alcanzamos las mismas conclusiones que la juez de instancia. El agente coincide en su relato con el que presta la denunciante y, además, corrobora periféricamente su manifestación sosteniendo que el acusado reconoció a su presencia que le había tocado el culo a la víctima, pero que no era para tanto porque le había pedido perdón.

Así las cosas, la juez dispuso de un testimonio ( el de la denunciante ) claro, preciso y contundente, que atribuye al acusado la autoría de los hechos. Tal testimonio ha resultado periféricamente apoyado por la manifestación del agente del CNP más arriba mencionado cuando corrobora la versión de la denunciante en el particular relativo al seguimiento realizado del acusado tras producirse los hechos y, además, significativamente, cuando pone en boca de este último una llana admisión de los hechos y, aún, una crítica sobre la actitud de la víctima so pretexto de haberle pedido perdón.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, la juzgadora dispuso de prueba lícita y válidamente incorporada a la causa que, además, ha sido racionalmente valorada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al recurrente consecuencia de su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jaraba Rivera, en nombre y representación de d. Jorge , contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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