Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 441/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100319
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6514
Núm. Roj: SAP M 6514/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0009804
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 441/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 284/2017
Apelante:. Constancio y. Benita
Procurador MARIA ISABEL TORRES COELLO y Procurador IRENE MARTIN NOYA
Letrado LEOCADIO PAJARES MADRID y Letrado ENRIQUE CALVO HERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 347/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 284/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , venidas
al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por
Constancio , mayor de edad, natural de Polonia y cuyas demás circunstancias personales constan en las
actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olivares López y dirigido técnicamente
por el Letrado Sr. Pajares Madrid; y por Benita , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000
, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín- Borja Rodríguez y asistida técnicamente por
el Letrado Sr. Calvo Hernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó, con fecha 13 de octubre de 2017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 23 de septiembre de 2017, sobre las 17:00 horas, se produjo una discusión en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , entre el acusado Constancio y su ex pareja sentimental la también acusada Benita .En el transcurso de la discusión ambos acusados con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, se agredieron mutuamente, agarrando del cuello y golpe en la cabeza el acusado a su ex pareja y la acusada le agredió dándole en la cabeza, tórax y genitales.
Como consecuencia de la agresión, Benita sufrió lesiones consistentes en rojeces en región tórax anterior, y dolor, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación un día, no impeditivo.
Como consecuencia de la agresión, Constancio , sufrió lesiones consistentes en eritema en oreja derecha, eritema lineal en región dorsal derecha del tórax, eritema en escroto, precisando para su curación una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación tres días, los cuales ninguno fue impeditivo.
Los perjudicados reclaman'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Constancio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses.
Asimismo, se acuerda la prohibición a Constancio de aproximarse a una distancia de 500 metros a Benita o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.
Condeno a Benita como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses.
Asimismo se acuerda la prohibición a Benita de aproximarse a una distancia de 500 metros a Constancio o a su domicilio o a cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, Benita deberá indemnizar a Constancio en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas; y Constancio deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la medida de prohibición impuesta a Constancio por el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION001 , el día 24 de septiembre de 2017, en las Diligencias Urgentes número 1199/2017, ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION001 el día 25 de septiembre de 2017, en las Diligencias Urgentes número 541/2017'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por cada uno de los condenados en la instancia; recursos ambos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 23 de febrero de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de mayo del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Ambos condenados en la primera instancia se han alzado contra la resolución que es ahora objeto de apelación, sobre la base de razonamientos, en buena parte semejantes, aunque naturalmente cada uno desde distinta perspectiva.
En definitiva, como ya hicieron los acusados en el acto del juicio oral, cada uno de los recurrentes sostiene que fue el otro quien le agredió y trata de limitar su 'mínima actitud agresiva' a la causa de justificación contemplada en el artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa).
Ambos entienden, por eso, que la juzgadora de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia no advirtiendo que, en efecto, cada uno de los recurrentes fue el primeramente agredido, limitándose a repeler o evitar la agresión del otro. E igualmente consideran los dos que no se ha practicado respecto a ellos prueba de cargo bastante de permita justificar el dictado de la sentencia condenatoria que impugnan.
Además, con carácter subsidiario, la representación procesal de Benita explica también que 'la condena a un alejamiento de 500 metros produce a mi defendida un perjuicio de difícil reparación y absolutamente injusto, pues ella no es responsable de lo sucedido, y debe ahora afrontar un alejamiento que podría suponerle el cierre de su único medio de vida, y no sólo a ella sino a su hija menor. Remarcar que el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION001 tuvo en cuenta tal circunstancia al dictar una orden de alejamiento de 20 metros, por lo que, alternativamente, y para el caso de que no se absolviera a mi defendida, al menos debería contemplarse el enorme perjuicio que se le causaría con una distancia de 500 metros, estableciendo la de 20, por ser más ajustada a derecho' (sic).
II Ambos recursos, que en realidad descansan sobre semejantes razonamientos aunque, como es lógico, desde distintas perspectivas, deben ser abordados, por eso, de forma conjunta. Y en ambos casos habrá de ser para desestimar las respectivas impugnaciones.
En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que, como no podía ser de otra manera, la juzgadora de primer grado ha alcanzado sus convicciones sobre la base del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, al que hemos tenido acceso los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo.
Cada uno de los acusados sostuvo, en sustancia, como lo había venido haciendo a lo largo del procedimiento, que al encontrarse de forma casual, cuando Constancio salía de un bar próximo al centro de trabajo de Benita , el otro se dirigió a él o a ella y comenzó a agredirle. Así, Constancio sostiene que ella le pegó y él no hizo nada, limitándose a empujarla con el único propósito de separarla de sí. Por su parte, Benita señala que fue él quien la empezó a empujar y que ella le agarró de la camiseta con el único propósito de no caerse y quitárselo de encima.
Es claro igualmente que obran en las actuaciones sendos informes médicos expresivos de que cada uno de ellos presentaba ciertas lesiones, compatibles, en cada caso, con su respectivo relato. Así, Benita presentaba enrojecimiento en el tórax invirtiendo un solo día en su curación; mientras que Constancio tenía un eritema en la oreja derecha, otro en la región dorsal derecha del tórax y un tercero en el escroto.
Respecto de esta última lesión, aduce Benita en su recurso de apelación que Constancio no se refirió ante los agentes de policía que acudieron al lugar en un primer momento a que había recibido una patada en esa zona anatómica de su cuerpo, lo que, sin embargo, como quedó acreditado en el juicio, ya fue manifestado por el mismo a los agentes de policía cuando le trasladaban a la comisaría.
Así las cosas, se ha contado con el relevante testimonio de dos personas que aseguran haber presenciado el suceso y que afirman también que no tenían conocimiento ninguno previo ni de Benita ni de Constancio por lo que no existen elementos que permitan advertir que cualquiera de dichos testimonios pudiera estar animado por propósitos espurios.
Pero el hecho cierto es que cada uno de los mencionados testimonios ofrece un relato derechamente contradictorio con el otro. Así, el testigo don Blas asegura que pasaba por la calle en la que sucedieron los hechos y observó que el acusado estaba empujando a la señora y ésta se defendía, también empujando, tratando de quitárselo de encima (aunque admite el testigo que en esas maniobras ella llegó a romperle la camiseta a él). Afirma el testigo que el señor, además, la insultaba y amenazaba.
Por su parte, la testigo doña Lorena , tras afirmar también que de nada conocía a los implicados en el suceso, asegura que se encontraba en su vivienda y que pudo presenciar lo sucedido desde la ventana. Afirma la testigo que escuchó primero unos gritos de la señora, advirtiendo al caballero que le iba a matar. Y continúa la testigo explicando que, alertada por esas voces, cuando se aproximó a la ventana de su vivienda, pudo observar cómo durante un buen rato, la señora le empujaba y le agredía con manotazos, mientras él no hacía nada, tratando solamente de marcharse. Explica la testigo que por esa razón, ella misma fue quien llamó a la policía describiendo a los agentes que una señora estaba agrediendo 'brutalmente' a un caballero en la calle.
Objeta en su recurso la representación procesal de Benita que, evidentemente, en ningún caso podemos hablar aquí de una agresión 'brutal' en el sentido de desmesurada, muy enérgica o intensa atendiendo a las lesiones de Constancio que, afortunadamente, presentan una naturaleza muy leve, habiendo alcanzado la curación en el transcurso de tres días. Y es evidente, desde luego, que las agresiones que aquí se enjuician no tuvieron, felizmente, graves consecuencias lesivas ni para uno ni para otra de los contendientes (las lesiones de Benita sanaron en un día).
Igualmente, objeta en su recurso la representación procesal de Benita que mientras el primero de los testigos, Blas , aseguró que había presenciado la agresión en su totalidad, desde que la misma se inició hasta que llegó la policía, la testigo Lorena , tardo algún tiempo en llegar a su ventana por lo que no pudo ver cómo se inició la contienda. El hecho cierto es, sin embargo, que la mencionada testigo asegura que lo que llamó su atención fueron las expresiones amenazantes y ofensivas que empleaba Benita . En cualquier caso, insistió también la testigo en el acto del juicio oral, --como hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, que las agresiones de la señora se prolongaron durante varios minutos, siendo que el caballero únicamente trataba de marcharse del lugar mientras era agredido. Es decir, ninguna necesidad de defensa podía existir ya, al menos en ese momento, por parte de Benita .
Partiendo de las consideraciones anteriores, este Tribunal sólo puede coincidir con los razonamientos expresados en su resolución por la juzgadora de primer grado, cuando señala que, acreditado, más allá de toda duda razonable, que Constancio agredió a Benita y que ésta, a su vez, le agredió a él, no existen elementos de prueba suficientemente sólidos que permitan atribuir el inicio de la agresión ilegítima a uno cualquiera de los dos contendientes. A juzgar por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los mencionados testigos, ambos, mientras se agredían, se amenazaban también y ofendían de manera recíproca, siendo de este modo que nos encontramos ante una discusión surgida entre los dos que les condujo aceptar recíprocamente la contienda física que después se siguió, sin que pueda, por eso, individualizarse la existencia de una primera agresión ilegítima ni, por ende, aplicarse a ninguno de los dos participantes en la pelea la causa de justificación prevenida en el número 4 del artículo 20 del Código Penal ; lo que determina, en consecuencia, la íntegra desestimación de cada uno de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en la primera instancia.
IV Por lo que respecta a la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, la misma resulta, como es sabido, de imposición preceptiva con relación a los ilícitos penales por los que aquí resultaron condenados ambos acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .
Como ya se ha señalado, con carácter subsidiario, en el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de Benita , se interesa que el perímetro de seguridad establecido en dichas penas accesorias quede fijado en la distancia de 20 metros, arguyendo, sin justificación o prueba alguna, que el negocio de Benita se encuentra próximo al domicilio de Constancio y argumentando también que ya el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION001 tuvo en cuenta esta circunstancia para establecer, como perímetro de seguridad en la medida cautelar que acordaba, la distancia de 20 metros.
Es cierto, y así lo han manifestado, de forma explícita o implícita, tanto Constancio como Benita , que el domicilio de aquél y el negocio de esta se encuentran próximos. Y es cierto también que la medida cautelar acordada en esta causa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2017 prohibía al acusado aproximarse a Benita 'a una distancia mínima de 20 metros'. Sin embargo, ni en dicha resolución ni tampoco en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita se concreta a qué distancia se encuentran el domicilio de Constancio y el negocio de Benita y, mucho menos todavía, se justifica, a través de cualquier elemento probatorio de fácil empleo, cual pudiera ser esa distancia.
Partiendo de esa ausencia de elementos fácticos acreditados para poder valorar la pretensión de la recurrente, el hecho cierto es que la finalidad de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima no quedaría cumplida o tendría un efecto tenue, incluso contrario al pretendido, si el perímetro de seguridad así establecido se limitara a la mínima distancia de 20 metros. Y tampoco advierte la Sala argumentos de suficiente peso, partiendo de que se desconoce la distancia entre el mencionado domicilio de Constancio y el centro de trabajo de Benita , para modificar la distancia que se establece en la sentencia recurrida con relación a la mencionada pena accesoria; circunstancia por la cual también este último motivo de queja debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Martín-Borja Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Benita y por la Sra. Olivares López, Procuradora de los Tribunales y de Constancio ; ambos contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Juez de lo Penal número 1 DIRECCION000 , de fecha 11 de octubre de 2017, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION001 .
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

