Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 693/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100219
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1659
Núm. Roj: SAP GC 1659/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000693/2018
NIG: 3500641220160000420
Resolución:Sentencia 000347/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000330/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Jesus Miguel
Perito: Juan Manuel
Encausado: Blanca ; Abogado: Yolanda Maria Dominguez Morales; Procurador: Carmen Viera Cabrera
Apelante: Alicia ; Abogado: Paulino Alamo Martell; Procurador: Maria Rosario Alamo Martell
SENTENCIA
SALA Presidente
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistradas
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Dª. Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.
VISTO por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, el presente Recurso de Apelación
nº 693/2018 contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Las Palmas, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº330/2017, interpuesto por la
representación de doña Alicia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Blanca .
Ha sido Ponente la Jat Sra., Mónica Herreras Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14 de amyo de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 22:30 horas del día 2 de Marzo de 2.016, la acusada Alicia , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.975, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, con evidente ánimo de atentar contra la integridad física de Blanca , de forma inopinada la agarró fuertemente zarandeándola y empujándola, teniendo Blanca , al objeto de que cesara en la agresión de la que estaba siendo objeto, de intentar quitársela de encima con manotazos.
Como consecuencia de estos hechos Blanca sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y evidente diferencia estético morfológica entre las mamas, en la derecha cicatriz y retracción de zona areolar sin afectación funcional, que requirieron para su sanidad, sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 110 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 20 días, quedándole secuelas de perjuicio estético moderado leve y trastorno adaptativo moderado alto.
Como consecuencia de estos hechos Alicia sufrió lesiones consistentes en abrasiones incisas en mano derecha, hemitorax, cara lateral de cuello, contusión en hemitorax derecho y pómulo izquierdo eritema y dolor local, dolor referido en ambas piernas, que requirieron para su sanidad, sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días. En el momento de la agresión, Alicia arrebató el teléfono móvil propiedad de Blanca tirándoselo al suelo, con evidente ánimo de atentar contra la propiedad ajena, habiendo resultado fracturado, habiendo sido pericialmente tasado en la cantidad de 60 euros. Las acusadas no han estado privadas de libertad por esta causa.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alicia como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Blanca en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.565 euros por las secuelas y en la cantidad de 60 euros por el móvido dañado, con aplicación de lodispuesto en el artículo 576 de la Lec, y al abono de las costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Blanca del delito de lesiones imputado por expresa apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Alicia se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la2 sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- - Se impugna en primer lugar los hechos declarados probados en la sentencia ante un error en la valoración de la prueba practicada, dando un relato de lo que afirma la recurrente acontecido el día 2 de marzo de 2016, en contra de lo declarado probado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la que achaca implícitamente haber incurrido en error en la valoración de la prueba pues condena a la recurrente doña Alicia en base al testimonio de ésta y de Blanca , así como de los testigos presenciales, concretamente al hijo de la ahora recurrente, Leovigildo , a quien no otorga credibilidad por la parcialidad de su testimonio, declarando probado que Alicia fue quien acometió y agredió a la otra implicada, Blanca , que se limitó a defenderse, lo que afirma que es objetivado con las lesiones que presentan ambas acusadas, aceptando la Magistrada de instancia, sin razón alguna, las tesis esgrimidas por la defensa de la acusada doña Blanca .
También cuestiona las conclusiones respecto las lesiones sufridas por doña Blanca que afirma que cuando denunció no hizo mención alguna al hecho de haber recibido un golpe en la mama derecha, pues en el parte de lesiones unido a los autos de fecha de 3 de marzo de 2016, solo se hace constar la cervicalgia y posible fisura de vertebra cervical, cuando además el parte de lesiones es posterior a cuando suceden los hechos, pues acudió al centro de salud a las 13.09 horas del día 3 de marzo de 2016, habiendo sucedido los hechos el día 2 de marzo de 2016, sin que además hiciera mención a ningún golpe en la mama, refiriendo ese golpe con posterioridad, una vez transcurridos varios días desde la fecha de hechos, invocando también el historial médico de Dña. Blanca en el que se deja constancia de sus problemas previos en la mama derecha.
En segundo lugar se alega que la sentencia objeto de recurso vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a la condena doña Alicia como autora responsable un delito lesiones del artículo 147.1 en la persona de doña Blanca y como autora de un delito leve de e impugnando la valoración de la prueba testifical que ha realizado la magistrada de Instancia invoca el principio in dubio pro reo .
En tercer lugar se alega que la sentencia objeto de recurso infringe de forma patente y manifiesta el número 4 del artículo 20 del Código Penal al no estimar en la actuación de doña Alicia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, afirmando que en el supuesto concreto que nos ocupa nos encontramos existe únicamente una provocación y acometimiento por una de las partes, que es la que ha resultado absuelta, dado que conforme se desprende de la declaración de Alicia y de su hijo, y del propio reconocimiento de la Sra. Blanca habían intercambiado mensajes via whassap, e incluso se habían trasladado para hablar con el ex marido de la ahora recurrente, 'para contarle lo que Alicia estaba haciendo con la ex pareja de ella', afirmando que fue la recurrente quien, por el hecho de haberse visto accidentalmente involucrada en una discusión que terminó con agresión hacia su persona tenga que pagar por unos perjuicios que no sólo no produjo, sino que sin duda se produjo al golpearla a ella, por lo que afirma que concurre la circunstancia modificativa esgrimida de legítima defensa, por lo que solicita se acuerde la absolución ante la concurrencia de dicha circunstancia y la condena de la Sra. Blanca .
SEGUNDO.- Habiéndose invocado implícitamente el principio de presunción de inocencia conviene precisar que, aunque parte de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, ya por sí misma, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
Además tenemos con abundante prueba testifical, prueba pericial médica y prueba documental.
Por lo tanto, sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
- Plantea la recurrente como motivo de sus respectivos recursos de apelación error en la valoración de la prueba. Reiteran en sus respectivas alegaciones sus respectivas versiones personales, parciales y subjetivas de los hechos. Pretenden se esa forma imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo . Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por las acusadas doña Alicia , doña Blanca , y también las declaraciones de los testigos hijos, de ambas. Como prueba pericial médica - - declararon el Médico Forense D. Jesus Miguel y el Perito Juan Manuel .Además hemos examinado la prueba documental incorporada -con la inclusión del historial clínico de la acusada que resultó absuelta y los partes de lesiones-, dada por reproducida en el acto de juicio oral.Toda la referida prueba ha sido vertida en el acto del juicio oral con plenas garantías de oralidad, inmediación contradicción y defensa y con plena capacidad procesal para poder ser valorada conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciando Criminal . Doña Alicia claramente atribuye a doña Blanca haberle golpeado y haberle provocado las lesiones que refiere en mano derecha, hemitorax, cara lateral del cuello, pómulo izquierdo eritema y dolor local.Los dos testigos refieren el incidente, aunque no dan un relato unívoco de los hechos, apoyando cada uno la versión de su respectiva madre.La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros - considera parcial el testimonio de don Leovigildo -, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales.Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a4 quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
-No apreciamos error en la valoración de la prueba, ni específicamente de la prueba pericial médica respecto de las consecuencias lesivas sufridas por doña Blanca para atribuir un delito de lesiones a la acusada doña Alicia . La prueba pericial médica practicada al respecto con la declaración del Médico Forense y el perito, y sin perjuicio de constar que, a pesar de que no se objetivó en el primer parte de lesiones,(sin que el hecho de que se pospusiese la visita al centro de salud un día después de los hechos deba tenerse en cuenta como un tiempo excesivo que impidiese objetivar las mismas, dando la Sra. Blanca una explicación lógica al por qué dilató su asistencia un día) se explico adecuadamente por el forense señalando que ese tipo de lesión en la mama puede pasar inadvertida tras la primera asistencia facultativa, y generar dolor a la victima con posterioridad, una vez que el hematoma se forma, y más cuando sucede que, como en el caso que nos ocupa, el hematoma se infectó como consecuencia de la acumulación de sangre presentándose la sintomatología normalmente a los siete o diez días. Tampoco descarta la lesión objetivada en los informes médicos y en el parte médico forense el hecho de que con anterioridad la Sra. Blanca hubiese sido tratada por alguna patología en la mama derecha.Por lo que acreditándoselas lesiones sufridas por doña Blanca tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, es procedente lacalificación como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Del mismo modo ha quedado suficientemente acreditado y así valorado en la Sentencia que los daños en el teléfono móvil de Blanca fueron causados por Dª Alicia al arrebatar el movil de las manos de la hija de la otra implicada y tirarlo al suelo.
-Tampoco existen datos objetivos -como ya hemos dicho, respetando la declaración de Hechos Probados en primera instancia, que permitan apreciar la circunstancia modificativa de legítima defensa respecto de la ahora recurrente . El artículo 20.4 del Código Penal establece:Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ...
lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).b) Ha de provenir de actos humanos.c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 6). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.Como bien dice la Magistradade instancia, por el testimonio de Blanca que Alicia le agredio de forma activa y no como mecanismo defensivo, por lo que no procede estimar tal circunstancia modificativa respecto de la recurrente, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, no pueda en esta instancia dictarse sentencia condenatoria habiendo sido absuelta por la Magistrada 'a quo'.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada al no apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Alicia y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado n.º 330/2017.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Iltma. Sra. Dña.
Mónica Herreras Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
