Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 833/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100339

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:801

Núm. Roj: SAP OU 801:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00347/2019

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2016 0001770

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2019

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Florencio

Procurador/a: D/Dª NOELIA OTERO CUÑA

Abogado/a: D/Dª CELIA RAQUEL SUAREZ LOPEZ

Recurrido: Gerardo, Gervasio

Procurador/a: D/Dª INES FERNANDEZ RAMOS, LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ MOUCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ ATANES

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2018

SENTENCIA Nº 347/19

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 833/2019por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Dña. Noelia Otero Cuñaen nombre y representación de D. Florencio bajo la dirección letrada de Dña. Celia Raquel Suárez Lópezcontra la sentencia de fecha 4.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 217/2018 sobre delito de estafa, siendo partes apeladas D. Gerardo representado por la procuradora Dña. Inés Fernández Ramosy asistido de letrado D. Jesús Fernández Mouco y D. Gervasio representado por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguezy asistido de letrado D. José Luis Rodríguez Atanes; actuando como Ponentela Magistrada Ilma. Sra. María de los Ángeles Lamas Méndezexpresando el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 4.12.2018, cuyo falloes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio como auto de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal, con imposición de pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Florencio deberá abonar a Gervasio la cantidad de 20.000 euros, con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Del abono de dicha cantidad responderá subsidiariamente Rj Ourense promociones inmobiliarias s.l.

Se condena a Florencio y a Rj Ourense promociones inmobiliarias al abono de las costas procesales que procedan en cada caso, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se absuelve a Gerardo del delito de estafa por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'

Rezando así los hechos probadosde la sentencia apelada:

'Ha resultado probado y así se declara que el 13 de febrero del año 2.012 Gervasio y su entonces esposa Adoracion firmaron un contrato de arrendamiento con opción de compra con Florencio. El objeto del contrato era la vivienda situada en el piso NUM000, número NUM001, de la AVENIDA000 de la ciudad de Ourense, así como una plaza de garaje.

Florencio intervino en nombre de la sociedad limitada RJ Ourense promociones inmobiliarias s.l., atribuyéndose falsamente la representación de los propietarios de la vivienda y la plaza de garaje, el matrimonio formado por Camino y Víctor. Estas dos personas no habían otorgado ningún poder en favor de la inmobiliaria y no fueron conocedoras de la celebración del mencionado negocio.

En el momento de firmar el contrato, Gervasio le entregó a Florencio 20.000 euros en efectivo, que este, con intención de obtener un ilícito beneficio, incorporó a su patrimonio. Durante la vigencia del contrato, Gervasio residió en la vivienda y abonó 47 mensualidades de 450 euros cada una en una cuenta bancaria que resultó ser de titularidad de Gerardo, socio de Florencio en la mencionada sociedad.

El 1 de febrero del año 2.012 Víctor y Camino, por un lado, y Gerardo, por otro, habían celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la mencionada vivienda y plaza de garaje. Posteriormente, Gerardo le encargó a Florencio que le subarrendase el inmueble a otras personas, procediendo este a celebrar el contrato antes referido. Sin embargo, no ha resultado probado que Gerardo fuese conocedor de los términos del contrato celebrado por Florencio, en particular, que se hubiese pactado una nueva opción de compra por importe de 20.000 euros que fueron pagados por Gervasio y que nunca fueron entregados a los propietarios del inmueble, apropiándose Florencio de tal cantidad.

A fecha 15 de marzo de 2.013 el juzgado de familia de esta ciudad dictó sentencia en la que declaró el divorcio del matrimonio formado por Gervasio y Adoracion. Se aprobó en dicha resolución la liquidación del régimen económico matrimonial, adjudicándose Gervasio el derecho a ejercer la opción de compra fijada en el contrato.'

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado condenado en la instancia Florencio interpuso recurso de apelación contra esta sentencia en el que tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.p.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por las respectivas representaciones de D. Gerardo y D. Gervasio.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación nº 833/2019 siendo designada Ponente la Magistrada de esta Sección 2ª María de los Ángeles Lamas Méndez, quien expresa, sin celebración de vista, el parecer de la Sala tras la preceptiva deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena al acusado Florencio como autor de un delito de estafa se alza su representación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

En el primer motivo del recurso expone diversos argumentos en orden a descartar la participación del acusado desviando la responsabilidad hacia el acusado absuelto. Así el acusado D. Florencio era simplemente un empleado de la inmobiliaria, mientras que el acusado D. Gerardo era el administrador de la misma. En la sentencia no se analizan en profundidad los contratos firmados de 1.2.2012 y 12.2.2012, así en virtud del primer contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM001, NUM000 y anexos concertado entre los propietarios en calidad de arrendadores, Dña. Camino (de la vivienda) y su esposo D. Víctor (de los anexos) y como arrendatario D. Gerardo, pactando una renta mensual de 500 euros y una opción de compra con prima de 4.000 euros, autorizando el acusado D. Gerardo al acusado D. Florencio a firmar el contrato, la opción de compra no es de carácter personalísimo sino que en las estipulaciones segunda, tercera y quinta se prevé que la opción de compra se ejercite por el arrendatario d. Gerardo o por la persona física o jurídica que él designe. Tan solo doce días más tarde, el 13.2.2012, RJ Ourense Promociones Inmobiliarias S.L. suscribe otro contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el mismo inmueble objeto del arrendamiento con opción de compra de 1.2.2012, con el querellante D. Gervasio y la que era su esposa Dña. Adoracion, contrato en virtud del cual estos se abonan a pagar la renta mensual de 500 euros y 20.000 euros como prima de la opción de compra. En virtud de este contrato el acusado D. Gerardo estuvo recibiendo en su cuenta la cantidad de 450 euros mensuales hasta junio de 2015. D. Gerardo declaró en juicio que desconocía este contrato y no tuvo conocimiento del mismo hasta noviembre de 2015, que él solo le dijo a D. Florencio que quería subarrendar el piso y que el subarriendo se hizo de forma verbal. Alegato que el juzgador acoge y que la defensa refuta poniendo de manifiesto que dedicándose D. Gerardo a la intermediación inmobiliaria no se alcanza a comprender cómo se limitó a ceder según el afirma únicamente el arrendamiento pero no la opción cuando esta operación le hacía perder dinero, toda vez que D. Gerardo abonaba a los propietarios 500 euros mensuales mientras que los subarrendatarios le abonaban a él 450 euros mensuales; la explicación de d. Gerardo diciendo que así lo hacía porque él estaba interesado en la opción de compra decae por su propio peso toda vez que cuando D. Gervasio y Dña. Adoracion dejan de pagarle el alquiler, él a su vez deja de abonar la renta a los propietarios . A ello se añade que no es de recibo que un profesional de la actividad inmobiliaria contrate de manera verbal. Sosteniendo el acusado Gerardo que él desconocía este segundo contrato con opción de compra y que se había limitado únicamente a autorizar el subarriendo lo cierto es que en el precedente pleito civil mantuvo una posición totalmente contradictoria reconociendo que sí conocía este segundo contrato tal y como resulta de la STAP de 30.6.2017, Sección civil (fundamento de derecho primero) y de la recaída en primera instancia. Y a la vista de las referidas sentencias, cuya valoración se omite en la sentencia recurrida, resulta que D. Gerardo hizo valer el contrato de fecha 13.2.2012 para defenderse, lo aporta al procedimiento, lo reconoce y afirma que dio su autorización a la firma del mismo.

En otro orden, rebate el apelante los argumentos de la sentencia de instancia relativos a que D. Gerardo no estaba en la oficina cuando se firmó el segundo contrato y se entregaron los 20.000 euros. El juzgador descarta el testimonio de descargo de Dña. Adoracion, y el apelante señala que no puede restársele credibilidad por el hecho de haberse divorciado la testigo y el querellante, sin que en ningún momento se hubiese aludido a una enemistad entre ambos o malas relaciones, máxime cuando el divorcio fue de mutuo acuerdo. Y no teniendo intención Dña. Adoracion de perjudicar al querellante debe valorarse su testimonio. Por otra parte el querellante D. Gervasio incurre en una serie de contradicciones, toda vez que afirmando que no conoció a D. Gerardo hasta 2015 y que los tratos los hizo con D. Florencio lo cierto es que consta en los recibos bancarios que el querellante hacía los ingresos para el pago del alquiler a nombre de D. Gerardo. Afirma que el día que firmaron el contrato y entregó los 20.000 euros en la oficina estaban la hermana de Gerardo y otro chico, de manera que si no conocía a Gerardo ¿cómo sabía quién era la hermana? , preguntándose el recurrente si no es posible que el otro chico fuese d. Gerardo. La grabación a la que la alude el juzgador nada acredita pues en ella el acusado D. Florencio no reconoce que se hubiese apropiado de cantidad alguna sino que por el contrario afirma que los 20.000 euros son un activo de la inmobiliaria y sus restantes manifestaciones son las propias de un empleado que tiene que defender su trabajo.

En el segundo motivo cuestiona el engaño bastante toda vez que el querellante es guardia civil de profesión y por ello es perfectamente conocedor de la necesidad de un poder de representación para que unas personas puedan contratar en nombre de otras. El propio querellante reconoce en juico que efectivamente les pidió que aportasen el poder, no se lo facilitaron y aun así firmó.

SEGUNDO.-Análisis del primer motivo. Si bien puede explicarse desde la perspectiva del derecho de defensa del acusado condenado la argumentación centrada en desviar la responsabilidad penal hacia el otro acusado absuelto, resulta igualmente obvio que el recurso ha de ceñirse a si la condena del acusado recurrente se fundamenta en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y si ésta ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, sin perjuicio de que efectivamente la valoración comprenda tanto la prueba de cargo como la de descargo. En este sentido La STS nº 765/2011 de 19 de julio con cita de otras de la misma Sala, SS. 1126/2006 de 15.11 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, señala que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si 'el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7)'. Por su parte la STS 54/2015 con cita de otras precedentes advierte que la prueba ha de versar sobre todos los elementos del delito, tanto objetivos como subjetivos. Y la STS nº 665/2015 de 29 de octubre con cita también de otras precedentes advierte que la obligación de motivar alcanza tanto a la prueba de cargo como la de descargo y ambas han de ser objeto de valoración y ponderación.

El acusado D. Florencio no era un simple empleado de la inmobiliaria sino socio de la misma ostentando el 25% de las participaciones sociales (f. 78) y a la fecha de suscribirse los contratos el administrador era el otro acusado D. Gerardo, cargo que ostentó D. Gerardo hasta el 27.6.2013 pasando a ser administrador de la sociedad D. Florencio, y el querellante descubre los hechos a raíz del cierre de la inmobiliaria en el mes de julio de 2015. En la sentencia se exponen las versiones de cada uno de los intervinientes en juicio comenzando el juzgador por la del acusado Florencio el cual no reconoció su firma en el contrato de 13.2.2012, insistiendo en que no había intervenido ni en la celebración de dicho contrato ni en el que vinculó a Gerardo con Víctor y Camino, explicando que se había limitado a enseñar la vivienda. Negando haber recibido dinero alguno, así como tener acceso a las cuentas de la inmobiliaria y que el dinero que pagaba Gervasio en concepto de renta ingresaba en una cuenta particular de Gerardo. Las propietaria de la vivienda Dña. Camino declaró que ella solo había firmado un contrato con Gerardo, negando haber autorizado a la inmobiliaria para que llevase a cabo alquiler alguno o conocer el contrato firmado por Gervasio y Florencio. El juzgador desarticula de manera contundente la versión del acusado Florencio y lo hace en base a inequívocos argumentos de cargo. Así el contrato de fecha 13.2.2012 (f. 9 y ss) comienza diciendo que RJ Ourense Promociones Inmobiliarias actúa en nombre y representación de D. Víctor y Dña. Camino, como arrendadores, y D. Gervasio y Dña. Adoracion, como arrendatarios. Cuando resulta que los propietarios de la vivienda no otorgaron ningún poder de representación a RJ, atribuyéndose de manera mendaz el acusado tal poder de representación. Es el acusado quien concierta este segundo contrato mendaz y quien recibe personalmente los 20.000 euros pactados en el contrato como señal de la opción de compra, y ello resulta tal y como se razona en la sentencia de la declaración testifical de D. Gervasio el cual declaró que el contrato se firmó en las oficinas de la inmobiliaria con el acusado Florencio el cual les manifestó de palabra que él representaba a los propietarios y en el mismo momento de la firma le entregó los 20.000 euros. Califica el juzgador de peculiar la testifical de Adoracion, ex exposa del querellante, cuando afirma en el juico que cuando se firmó el contrato Gerardo se encontraba en la inmobiliaria y que Florencio no firmó el contrato, se fue con ellos a la calle y el dinero quedó en la inmobiliaria. El juzgador considera que tal declaración carece de credibilidad alguna ya que Adoracion y Gervasio están en la actualidad divorciados y la cantidad que ahora se reclama se adjudicó al querellante en la liquidación de gananciales. Y con carácter fundamental argumenta el juzgador tales manifestaciones de la testigo para nada se corresponden con el contenido de la grabación que fue escuchada en el juicio, diciendo literalmente en la sentencia: 'De esa conversación, mantenida entre Gervasio y Florencio, interesa destacar que Florencio comienza manifestando por decir que no recuerda nada de cantidades, para a continuación poner excusas y acabar diciéndole a Gervasio que los 20.000 euros no debían entregarse a los propietarios en el momento de la firma de contrato privado, sino a la firma de la escritura, en el futuro, llegando a decir la absurdez de que tal cantidad era en ese momento 'un activo de la inmobiliaria'. Dice también que en la conversación que le puede enseñar un poder de los propietarios, que a día de juicio no se ha aportado, e insiste en la existencia de tal documento'. Estos razonamientos del juzgador no merecen tacha alguna, siendo de advertir al hilo de las alegaciones del apelante que cuando se graba esa conversación el acusado Florencio era ya el administrador de la inmobiliaria. Si bien como afirma el recurrente en el contrato de 1.2.2012 se contemplaba la posibilidad de que el arrendatario pudiese ceder su derecho de opción de compra a otra persona física o jurídica, ha de decirse que aparte de que los propietarios no fueron interrogados en el juicio sobre la cesión de la opción de compra a un tercero, la opción de compra estipulada en el segundo contrato, con posibilidad de que los arrendatarios la cediesen a su vez, era inviable ab initio al atribuirse el acusado Florencio de manera falsaria el poder de representación de los propietarios de la vivienda pues tal y como se argumenta en la sentencia carecía de tal poder, los cuales no consintieron la celebración del contrato de 13.2.2012 ni percibieron cantidad alguna. El acusado al menos tenía perfecto conocimiento del contrato de arrendamiento entre los propietarios y su socio Gerardo, como resulta de la testifical de Dña. Camino al declarar que Florencio se puso en contacto con ella preguntándole si estaba interesada en alquilar el inmueble a su socio de la inmobiliaria, llegando incluso el acusado Florencio en la conversación grabada a manifestarle a Gervasio que Gerardo antes estuvo viviendo en el inmueble durante un año y medio, cuando lo cierto es que nunca vivió allí. Los justificantes bancarios no permiten inferir que el querellante tuviese conocimiento de que era D. Gerardo el beneficiario personal del pago de las rentas, pues si bien a los f. 56 a 59 constan los justificantes de ingreso en efectivo a nombre de Gerardo de las rentas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2012, también a los f. 60 y siguientes aparecen los justificantes de transferencia bancaria de marzo de 2013 a junio de 2014 en los que figura como beneficiario: 'Cuenta... Gerardo R.J. Promociones Inmobiliarias Ourense España'.

El juzgador no alude a la precedente STAP de la Sección Civil de Ourense de 30.6.2017 (f. 241 a 243) en la cual literalmente se dice respecto del ahora acusado absuelto: 'Excepcionó, además, por su falta de legitimación pasiva, por haberse concertado un nuevo contrato de arrendamiento con su autorización, pero sin que conste consentimiento del arrendador, en días posteriores (13 de febrero de 20129 en virtud del cual, el uso de la vivienda se habría transferido a Dña. Adoracion y Gervasio, terceros ajenos al presente proceso, quienes pasarían a ostentar, según su alegato, la condición de arrendatarios. La tesis opositora del demandado no enerva su obligación de pago de las rentas asumidas en el contrato de arrendamiento que se acompaña con la demanda. El contrato no ha resultado impugnado, sino al contrario admitido por el demandado, quien también admitió que había sido firmado en su nombre, por representante por él autorizado'. Dicho lo cual de esta sentencia no puede inferirse que el acusado absuelto tuviese conocimiento completo de este segundo contrato cuando se concierta, toda vez que el proceso civil tuvo por objeto exclusivo las acciones acumuladas de desahucio y de reclamación de rentas, y la tesis mantenida por el demandado D. Gerardo era que él carecía de legitimación debiendo dirigirse la acción contra los subarrendatarios diciendo en la contestación a la demanda que prestó verbalmente su consentimiento exclusivamente para un contrato de subarriendo como resulta del literal obrante al f. 209: 'El demandado, que prestó su consentimiento verbal para la realización exclusiva de un contrato de inquilinato, a partir de este momento deja de poseer el piso y anexos pasando a estar ocupado por los nuevos y hoy arrendatarios'.

TERCERO.-Desestimando así el motivo de error en la apreciación de la prueba, el segundo está abocado igualmente al fracaso concurriendo todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estafa, cuestionando el recurrente únicamente la suficiencia del engaño. Como señala la STS nº 171/2016 de 3 de marzo 'La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determina ( STS 905/2014, de 29 de diciembre)'. La profesión del querellante no se erige en óbice para la apreciación del engaño bastante toda vez que el contrato lo concierta con quien afirma ser un profesional del sector inmobiliario ejerciendo el acusado su actividad en una inmobiliaria con despacho abierto al público en una céntrica calle de la ciudad, sociedad inmobiliaria que además figura inscrita en el Registro Mercantil, generando así el acusado una apariencia de solvencia profesional, prolongándose además el engaño de una manera continuada en el tiempo pues D. Gervasio en virtud del mendaz contrato pasa a ocupar la vivienda desde la firma del contrato en febrero de 2012 abonando mensualmente las rentas pactadas no siendo hasta el mes de julio de 2015 cuando ante el cierre de la inmobiliaria deja de abonar las rentas.

Finalmente y aunque sea en la primera alegación del recurso donde se alega que el acusado no se quedó para sí con los 20.000 euros, ha de indicarse a efectos meramente dialécticos que el Tribunal Supremo viene reiterando que el delito de estafa el acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo causado por el error puede ser tanto en beneficio del autor de la defraudación como de un tercero. Así en este sentido la STS de 28.11.2003 (recurso nº 571/2003) señala: 'En efecto: el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario: en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de un enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contradiciendo la norma del art. 248 CP'. Y en el mismo sentido la STS n1 913/2002 de 24 de mayo.

CUARTO.-A tenor del art. 240 de la LECRm., las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Dña. Noelia Otero Cuña en nombre y representación de D. Florenciocontra la sentencia de fecha 4.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 217/2018, y en consecuencia la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm., anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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