Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 910/2020 de 18 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100371

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9358

Núm. Roj: SAP M 9358:2020

Resumen:
Apropiación indebida. Valoración de la coartada. Error en la apreciación de la prueba. Dilaciones Indebidas. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002808

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 910/2020

Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 267/2019

SENTENCIA NÚMERO 347

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

DON AGUSTIN MORALES PEREZ - ROLDAN.

-----------------------------------------------Madrid a 18 de septiembre de 2020.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 267/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de esta Capital y seguido por delito apropiación indebida, siendo parte en esta alzada como apelante Luis Angel, representado por el Procurador Sra. de Diego Juliana, y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2020, cuyo FALLO decretó:

'Que debo condenar y condeno a Luis Angel, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Luis Angel indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 2.860 €.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, conforme al art. 576 de la LEC. '

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Angel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 910/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2020, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación del a prueba efectuada por el Juez a quo que que le llevó a declarar probados los hechos, que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, tal y como se recoge en STS 712/2015 de 20 de noviembre, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24 )

En base a lo anteriormente expuesto y trasladándolo al presente caso, es incuestionable que existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por el Juez a quo suficiente para justificar la condena del acusado.

Destacar el efecto la declaración prestada por el testigo y víctima de estos hechos Sr Pedro Miguel y la abundante prueba documental que dota de absoluta credibilidad aquélla en tanto demuestra objetivamente las transferencias realizadas por él, lo cuenta de titularidad del acusado a la que se efectuaron y la disposición por éste del dinero recibido.

Frente a tales pruebas incriminatorios se alza el acusado afirmando que lo destinó a la compra de 'bitcoins' según se recoge en el escrito de interposición de recurso.

Sin embargo el acusado no es ajeno a la necesidad de probar sus afirmaciones.

Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero. Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).

Pues bien, nada se ha probado, puesto que ni se propuso prueba alguna en el escrito de defensa, ni se aportó documentación al respecto en el trámite que prevé el artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En base a todo lo expuesto procede la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO. Alternativamente se interesa nuevamente en esta alzada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS 196/2014 de 19 de marzo, con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiera que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005, 177/2004, 237/2001, SSTS. 470/2010 de 20.5, 271/2010 de 30.3, 202/2009 de 3.3., 40/2009 de 28.1, 892/2008 de 26.12, 705/2006 de 28.6, 535/2006 de 3.5, 1293/2005 de 9.11, 858/2004 de 1.7, 1733/2003 de 27.12).

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril).

Pues bien, la defensa del acusado omitió en el acto del juicio, no ya el señalamiento de los períodos de paralización, sino cualquier referencia a la atenuante postulada y en esta alzada se limita a manifestar que han transcurrido cuatro años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Es evidente que la circunstancia no ha sido postulada conforme exige la jurisprudencia y tampoco se constata una paralización de la causa, sino un trámite procesal que ha supuesto mayor duración de la instrucción.

En consecuencia la decisión del Juez a quo que no aprecia su concurrencia, pero si tiene en cuenta dicho espacio temporal para la individualización de la pena, se considera plenamente ajustada derecho, procediendo su confirmación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal número 20 de los de Madrid en Juicio Oral 267/2019, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.