Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 169/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100713
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2010.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 23/2010 del que dimana el presente rollo 169/10, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Sergio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y contra D. Juan Manuel , amyor de edad con DNI núm. NUM001 , ambos representados por el procurador D. Pedro Servera Carreras y defendidos por el letrado D. Antonio Montesdeoca Navarro, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de julio de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio y a D. Juan Manuel como autores responsables de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a D. Bernabe en la cantidad de 450 euros correspondiente a las lesiones ocasionadas más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LECv ., así como al abono de las costas causadas en esta instancia por mitad.."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia, estimando que no merece más credibilidad la versión de la víctima que las de los acusados, afirmando los apelantes que fueron ellos los agredidos, y que se limitaron a defenderse.
Como sabido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, existiendo otras declaraciones que la contradicen, por un lado la de los acusados negando haber agredido a nadie, y otra la de tres testigos, uno que no recordaba bien, y que estaba dentro del bar cuando sucedió la agresión, otra que manifestó que Juan Manuel no agredió a nadie, solo paraba los golpes que los denunciantes le lanzaban, y una tercera que es la madre de Juan Manuel .
Junto con la declaración de la víctima como prueba de cargo, tenemos una declaración testifical que presenció como golpeaban los acusados a Bernabe , y los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por aquel.
La juez de instancia considera que el testimonio de la víctima, es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
Pues bien, la versión de Bernabe viene corroborada no solo por la del testigo Maximo , sino por la constatación objetiva de las lesiones sufridas, y que se corresponden con una agresión, mientras que la versión de los acusados manifestando haber sido ellos los agredidos, carece de respaldo probatorio de carácter objetivo, ya que ninguno de ellos presenta lesiones consecuencia de una agresión, solo Sergio presenta una herida superficial en los nudillos de la mano derecha, lesión propia de golpear. Las lesiones que presenta Bernabe , se corresponden con una agresión, así se constatan heridas en varias partes del cuerpo, lo que se corresponde con los múltiples golpes de que fue objeto. Los propios acusados reconocen el enfrentamiento, y no dudamos de que Bernabe cayera al suelo, tal y como indica el escrito del recurso, siendo en tal situación cuando fue pateado por los acusados. Respecto de la identificación de los acusados, estos lo fueron por los agentes de policía local que intervinieron, así consta al folio 27, que observaron un grupo de jóvenes teniendo una rina, huyendo dos de ellos del lugar, Bernabe y Maximo , y que a continuación identifican a Juan Manuel y Sergio , quienes les dicen que la rina fue por la negativa a pagar las consumiciones y faltar el respeto a las camareras, con lo que ya se estaban identificando como partícipes en la agresión. Contamos por tanto con los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos, apenas media hora después de haber sucedido, y con la inmediata identificación de los acusados.
Respecto de las declaraciones de los testigos de la defensa, la juez de instancia no les otorgó ninguna credibilidad, decantándose por la versión de la víctima, insistimos que respaldada por la de un testigo, y principalmente por los informes médicos inmediatos a la agresión.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
TERCERO: En cuanto a la legítima defensa, el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de rina mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 , 16 , 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de rina no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como renidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una rina mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la rina misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo.
Y es claro que, en el caso de autos no se ha producido esa situación de agresión ilegítima, pues como consta en el relato de hechos probados, quienes comenzaron la agresión, fueron precisamente los acusado, y lo que era solo una discusión verbal, se convirtió en una agresión física.
CUARTO: Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 23/10, del que dimana el presente rollo núm. 169/10, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
