Sentencia Penal Nº 348/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2010 de 17 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Rollo nº 20/10-k

Sumario nº 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Abril del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 20/10, procedente del Sumario nº 1/10 , del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà seguidas por un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra el procesado Jeronimo , nacido el día 15 de julio de 1987 en Marruecos, hijo de Hasan y Fátima, con domicilio en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de El Prat de Llobregat, con documento identificativo nº NUM003 , carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde 11 de enero de 2010. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y la Acusación particular ejercitada por Víctor , bajo la asistencia letrada de Dña. Mª José Torres Caballero. En defensa del procesado Jeronimo ha comparecido la letrada Dña. Rosa María Franco Mestre y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. El día 12 de Mayo de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas de interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivamente calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de:

A.- Un delito de Quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el procesado Jeronimo e interesando para el procesado la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .

B.- Un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del CP en relación con el art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el procesado Jeronimo e interesando para el procesado la pena de 8 años de prisión.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil interesaba que el procesado indemnizara a Víctor en la cantidad de 4.435 euros, con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Víctor a través de su defensa letrada en trámite de conclusiones elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas. En el escrito de acusación presentado con carácter provisional elevado a definitivo en el acto del juicio dicha defensa letrada se limitó a calificar los hechos como constitutivos de un delito quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP y de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del mismo cuerpo legal, del que sería responsable en concepto de autor el procesado Jeronimo , sin solicitar pena alguna para el procesado, entendiéndose por ello que se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público.

CUARTO.- La defensa del procesado Jeronimo calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito y solicitó su libre absolución. De manera subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y del 148.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Cp, y la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP , interesando para su defendido la imposición de la pena de dos años de prisión y accesorias.

Hechos

PRIMERO-. De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El procesado Jeronimo mayor de edad, de nacionalidad marroquí y carente de antecedentes penales, conociendo la vigencia del auto de fecha 30 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado de instrucción nº 3 de Gavá en la causa nº 1537/08, por la que se le imponía la prohibición de aproximación a Víctor a una distancia no inferior a 500 metros, y que le fue notificado el mismo día 30-11-08, así como las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 17.43 horas del día 8 de enero de 2010 se dirigió a la localidad de Castelldefels, lugar de residencia de Víctor , a los efectos de conseguir encontrarse con el mismo.

Una vez el procesado dio con el Sr. Víctor este último emprendió la huída siendo perseguido por el procesado que logró darle alcance y hacerle caer al suelo. En ese momento el procesado tras darle varios golpes al Sr. Víctor sacó una navaja y le rajó la cara al tiempo que le asestó otras puñaladas superficiales por todo el cuerpo.

SEGUNDO.- A consecuencia de tales hechos Víctor sufrió unas lesiones consistentes en herida ocular penetrante por arma blanca que afecta el ala de la nariz, párpado inferior, globo ocular y arco supraciliar dchos. Con pérdida de sustancia de globo ocular y múltiples herida incisas por arma blanca en espalda, EESS, EEII, frontal y cara. Dichas lesiones precisaron para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de todas las heridas de la espalda, EESS, EEII, consideradas superficiales; tratamiento quirúrgico urgente de la herida perforante y penetrante corneal y escleral del ojo dcho, y reparación de la herida de margen palpebral, tratamiento médico oftalmológico y de curas tópicas y controles evolutivos por especialista.

Por dichas heridas Víctor tardó en curar 47 días en los que estuvo imposibilitado para realizar sus actividades habituales y de los cuales 7 requirieron de ingreso hospitalario.

Le han quedado como secuelas av. parcial 0.4, fotofobia severa por cornectopia y logoftalmo parcial por cicatriz palpebral con pérdida de agudeza visual del ojo derecho junto con alteración traumática del iris y logoftalmos parcial por cicatriz viscosa, no siendo ya recuperable la visión del ojo afectado. Así mismo le quedan múltiples cicatrices consistentes en: Cic. En zig-zag en párpado sup. Y supraciliar dcho; Cic. Infraorbitaria dcha de 6 cms, hasta el ala de la nariz; Cic. Con cambio de coloración de 0.5 por 0.5 cms en párpado superior derecho; Cic. En medio labio superior, surco naso-geniano y fosa nasal interna de 4 cms; Cic. en pómulo dcho de 4 cms; Cic frontal derecha de 3 cms; Cic. Entre 1º y 2º dedos, dorso mano izquierda de 3.5 cms; Cic. En base de 2º MTC de 0.5 por 0.5 cms en mano izda. En la espalda le quedaron las siguientes citatrices: lateral izquierda dorsal de 3 cms, hombro izquierdo de 1,5 cms, hombro izquierdo de 4,5 cms, escapula izda de 3,5 cms, dorsal izda de 1,5 cms, lateral lumbar izda de 3 cms, dorsal dcha de 3,5 cms, hombro dcho de 1,5 cms, dorso medio central dcho (2) de 4 y 3 cm, últimas dorsales (4) central y dcha, de 3.5, 1.5, 4 y 2.8 cms, lumbar dcha (2) de 3.5 y 4 cms, lateral dcha lumbar de 1.5 cms, últimas lumbares dcha de 5 cms. Así mismo le quedan otras cicatrices consistentes en: Cic. Lateral izda muslo, ligeramente posterior a 10 cms; Cic. Supracondilea izda de 3,5 cm, Cic. Muslo izdo., 1/3 medio, de 4.5 cms; Cic. Rodilla izda de 5 por 5 cms con cambio de coloración y Cic. en rodilla dcha de 5 por 4 cms.

El conjunto de cicatrices presentan un perjuicio estético medio que ha sido valorado entre 13 y 18 puntos.

La víctima reclama por la lesiones causadas.

Fundamentos

PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la prueba

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia, los cuales son constitutivos de:

A)Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código penal .

El artículo 468.1 del cp sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con penas de prisión de seis meses a un año si estuvieren privados de libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

En el caso de autos el procesado no niega ni la existencia y conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima ni el altercado sufrido con la misma, si bien alega que él no fue al encuentro de Víctor sino a la inversa siendo él el agredido. Pese a dichas manifestaciones, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que fue el procesado quien fue en busca de la víctima y no al contrario. Debe así tenerse presente que dos de los testigos presenciales de los hechos, Amador y Federico relataron en el acto de juicio que vieron al procesado correr detrás de la víctima, observando Amador como el procesado hacía caer a Víctor . Así mismo dichos testigos junto con una tercera testigo, Ángela , manifestaron de manera contundente y sin contradicción alguna que vieron al procesado agredir repetidamente a la víctima, la cual se hallaba inmovilizada en el suelo, declaraciones todas ellas que vienen a corroborar lo manifestado por Víctor , esto es que fue el procesado quien fue al encuentro de la víctima.

Así las cosas, existiendo una orden de prohibición de aproximación del procesado a la víctima vigente, según se desprende de los folios 103 y sg. de las actuaciones, siendo conocida la misma por el procesado tal y como el mismo reconoció en el acto del juicio, existiendo así mismo testigos que presenciaron como el procesado fue al encuentro de la víctima, cabe concluir que concurren en el supuesto de autos todos los elementos configuradores del tipo penal de quebrantamiento cuya aplicación solicitan las acusaciones, por cuanto el incumpliminto de medidas cautelares penales, así como de las prohibiciones impuestas por sentencia constituyen el delito tipificado en el artículo 468 del CP, siendo en el caso de autos aplicable el párrafo 1º del meritado artículo por cuanto la víctima no es ninguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP , ni nos encontramos ante un supuesto de quebrantamiento de medida de libertad vigilada.

B) Un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del CP .

El artículo 149.1 del CP sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

En el caso de autos no se discute la existencia del altercado entre el procesado y la víctima si bien el procesado mantiene que fue él el agredido y que ante dicho ataque solo intentó defenderse. Frente a ello tenemos la versión de la víctima, la cual ha sido idéntica durante todo el proceso sin contradicciones y fisuras, en la que detalla que fue el procesado quien sin mediar provocación alguna por su parte empezó a asestarle puñaladas por todo el cuerpo sin que él pudiera defenderse por cuanto el propio procesado le había hecho caer al suelo. Dicha versión de los hechos se encuentra corroborada no tan solo por el dato objetivo de los partes de lesiones de la víctima sino por la declaración clara y contundente de tres testigos imparciales que presenciaron los hechos, los cuales manifestaron tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio que fue el procesado quien después de dar alcance a la víctima empezó a golpear a la misma causándole las lesiones que constan en los informes obrantes en autos. Por otro lado, en cuanto a las lesiones que presentaba el procesado, dada su escasa entidad es perfectamente compatible que él mismo se las produjera en el propio fragor del ataque por el realizado por lo que dichas heridas no restan credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

Llegados a este punto cabe preguntarnos cuál era el fin perseguido por el procesado al cometer los hechos que se le imputan, esto es si su intención era la de acabar con la vida de la víctima tal y como sostienen las acusaciones o bien si su propósito era tan solo el de lesionarla tal y como mantiene de forma alternativa la defensa del procesado.

Al respecto cabe recordar, como bien señala constante jurisprudencia entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 30-03-06, ROJ STS 2132/06 que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, cuya existencia, salvo en los supuestos en que exista confesión del autor y merezca ser creída, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. A tales efectos, para poder considerar acreditado el ánimo homicida del autor, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 22-01-04 , STS nº 57/2004 , ha venido señalando que deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, siendo de especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Partiendo de lo anterior, y analizando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, donde pese a las múltiples puñaladas efectuadas por el procesado a la víctima todas ellas fueron de carácter superficial a excepción de la que le dañó el ojo, no habiéndose relatado por ninguno de los testigos presentes que el procesado profiriera expresiones de las que pudiera inferirse el ánimo homicida del procesado, y teniendo en cuenta que dada la situación de la víctima, tendida en el suelo, y el arma de la que estaba en posesión el agresor, nada le hubiera costado al mismo asestarle una puñalada mortal a Víctor , cosa que no hizo, este Tribunal llega a la conclusión de que no era la intención del procesado acabar con la vida de la víctima. Así mismo, si bien es cierto que una de las puñaladas asestadas por el procesado lo fue hacia un órgano principal, el ojo, y que si hubiera sido más profunda pudiera haber puesto en peligro la vida de la víctima, debe tenerse presente que tal y como señalaron los peritos que informaron en el acto del juicio oral, la atención médica urgente que se realizó a la víctima lo fue no porque se temiera por su vida sino a los efectos de intentar salvarle el órgano agredido cosa que no consiguieron, de lo que se desprende que nunca estuvo en peligro la vida de la víctima por cuanto la puñalada aunque grave no tenía la entidad suficiente para acabar con la vida de Víctor .

Al hilo de lo anterior, descartado el animus necandi en el procesado, y vistas las heridas que presentaba Víctor es de señalar que no era un ánimo genérico de lesionar el que movía al procesado sino que el mismo tenía la clara intención de inutilizar un ojo a la víctima (es así destacable la diferente intensidad de las demás puñaladas asestadas a la víctima- todas ellas de carácter superficial- en relación a la puñalada asestada a la cara de la víctima en la zona ocular), siendo por ello de aplicación no el tipo genérico de lesiones con la agravación de uso de instrumento peligroso cuya concurrencia alega alternativamente la defensa sino el subtipo agravado del artículo 149.1 del CP , por cuanto el dolo del autor abarca el resultado producido esto es la pérdida o inutilidad de un órgano principal.

Sobre ello cabe recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene de forma reiterada que la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual siendo que la pérdida de un ojo o miembro principal es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional (ad exemplum STS de 25-2-86 ), siendo por otro lado unánime la jurisprudencia al considerar al ojo un miembro principal, de tal manera que la pérdida, inutilidad o la pérdida de eficacia funcional del mismo aunque no sea de carácter absoluto bastando solo que sea sustancial (entre otras STS de 20-01-1993 ), constituye el tipo penal del artículo 149.1 del CP .

Por todo ello, teniendo en cuenta que los médicos peritos que acudieron al acto del juicio ratificando los informes por ellos emitidos señalaron que las heridas en el ojo provocadas por el procesado a la víctima eran graves y causantes de la pérdida de visión de dicho ojo siendo por otro lado irrecuperable el mismo, cabe concluir que la conducta del procesado es constitutiva de un delito de lesiones agravadas del art. 149.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Autoría.

De los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de lesiones previamente definidos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Jeronimo , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (27 y 28 del C.P.).

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Se alega por la defensa del procesado de manera alternativa a la libre absolución la concurrencia en el mismo de las siguientes circunstancias:

1.-Eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 del CP .

2.-La circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP de arrebato u obcecación.

En relación a dicha cuestión, cabe señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, recayendo la carga de la prueba respecto de las mismas a quien las alega. Cabe así traer a colación lo señalado por la S.T.S 493/05 de 2 de Abril , cuando establece "A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicaciones postula, así como la producción de daños y perjuicios que se interesen....Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas...".

Procede a continuación entrar a analizar si concurre en el supuesto de autos la primera de las circunstancias alegada por la defensa del procesado; la legítima defensa apreciada como eximente incompleta.

A propósito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tiene dicho el TS en su sentencia de 23 de noviembre de 2001 (RJ 2002 2791) que la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20. 4º CP ). De los tres requisitos citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar», además, ha de ser injustificada. Debe ser también actual e inminente.

Señalado lo anterior resulta evidente que en el caso que nos ocupa no puede entenderse que concurra la eximente de legítima defensa ni como completa ni como incompleta al faltar el presupuesto básico para su apreciación cual es la existencia de una agresión ilegítima por cuanto como ya hemos más arriba analizado de lo actuado este Tribunal ha llegado al convencimiento de que la víctima no agredió en momento alguno al procesado sino que fue éste último quien agredió de manera reiterada a Víctor .

En cuanto a la segunda de las circunstancias alegadas por la defensa del procesado; obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del CP , cabe señalar que en modo alguno consta acreditada su concurrencia. Así el estado de obcecación del procesado no puede darse por probado por la mera impresión subjetiva de uno de los testigos presenciales. A mayor abundamiento debe tenerse presente que para la apreciación de dicha circunstancia atenuante es necesario acreditar no tan sólo el estado de arrebato u obcecación del sujeto activo sino que además ha de estar contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la acción realizada siendo además preciso que exista una proporcionalidad entre el estímulo y la respuesta ( STS 267/2001 de 23 de enero y STS 1483/2000 de 6 de octubre ), extremos todos ellos que no constan acreditados en el caso de autos siendo por ello de imposible aplicación la atenuante alegada.

CUARTO.- Determinación de la pena.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

A) Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP , la pena doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal de 6 meses de privación de libertad en caso de impago. El delito de quebrantamiento del 468.1 cuando el sujeto activo no estuviere privado de libertad conlleva una pena que oscila entre los 12 a 24 meses de multa, entendiendo este Tribunal apropiado imponer dicha pena en su grado mínimo, estableciendo así mismo una cuota de 6 euros por cuanto ninguna circunstancia acreditativa consta de que el procesado tuviere ingresos económicos de especial significancia.

B) por el delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del CP , la pena de 6 años de prisión. El artículo 149.1 del CP señala que las penas a imponer oscilarán entre los seis y los doce años de prisión, considerando este Tribunal que no existen otras circunstancias agravantes que las propias que tipifican los hechos que justifiquen la imposición de una pena superior a la establecida por el mínimo legal.

QUINTO.- De la responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según lo establecido en el artículo 116 del Código Penal . A tenor de lo anterior y vistas las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima el procesado Jeronimo indemnizará al perjudicado Víctor en la cantidad total de 4.435 euros por todas las lesiones y secuelas causadas al mismo. Dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

SEXTO .- De la costas .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminamente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando la condena del procesado lo será también al pago de las costas causadas sin inclusión de las de la acusación particular por no haber sido expresamente solicitado.

SEPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del CP , habrá de servir de abono al procesado Edemiro el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo por razón de este procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.- QUE DEBEMOS ABSOLVER al procesado Jeronimo del delito de homicidio en grado de tentativa que le venía siendo imputado.

II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jeronimo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses d privación de libertad.

IV.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Se imponen así mismo al procesado Jeronimo el pago de las costas procesales causadas.

El procesado Jeronimo , deberá indemnizar a Víctor en la cantidad de 4.435 euros, por la lesiones y secuelas causadas al mismo. Dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena que imponemos al procesado, declaramos el abono de la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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