Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 24/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/014410
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0014410
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 24/2014-E
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACION DOCUMENTO. ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2493/2012
Contra / Noren aurka: Nazario
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS
ARRIAGA S.C. en calidad de Denunciante, Brigida en calidad de Denunciante y Enriqueta en calidad de Denunciante
Abogado/a / Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI, Abogado/a / Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI y Abogado/a / Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL, Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Elena Cabero Montero, Magistrada, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día siete de Octubre de dos mil catorce, la siguiente
SENTENCIA Nº 348/14
en el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala penal abreviado número 24/2014, Procedimiento abreviado núm. 207/2013 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz -núm. 2493/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1- seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de presentación de documento falso en juicio y un delito intentado de estafa procesal, contra Nazario , con núm. de DNI NUM000 , de 50 años de edad, nacido el día NUM001 de 1964, hijo de Angelica y de Edmundo , natural de Valladolid, con instrucción, comercial autónomo, casado, sin antecedentes penales, vecino de Vitoria-Gasteiz, declarado insolvente, y en situación de libertad por esta causa, dirigido por el Letrado D. José-Luís Bracons Pontijas y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz; siendo partes acusadoras, EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe D. Jesús María Izaguirre Guerrikagoitia, y, Dª Brigida y Dª Enriqueta en representación de Arriaga, S.C. , dirigidas por la Letrada Dª Natalia Barbadillo Ansorregui y representadas por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Víñez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL. 1º).- CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los arts. 390.1.1 º y 3 º y 74.1, del Código penal , o, subsidiariamente, los hechos son constitutivos de un delito continuado de presentación de documento falso en juicio previsto y penado en el art. 393, en relación con el art. 74.1, Cp ; del que es criminalmente responsable en concepto de autor del art. 28.I Cp el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; procediendo imponerle por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, una pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y, una pena de un año de multa, con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53 Cp para caso de impago; o, subsidiariamente, por el delito continuado de presentación de documento falso en juicio, una pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y, una pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; asimismo, el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a las Sras. Enriqueta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como pagar todas las costas del procedimiento. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA. Terminada la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal modifica su calificación provisional en el único sentido de que los hechos son también constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.2º Cp según su redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2010, en relación de concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, procediendo también imponer al acusado por el delito intentado de estafa procesal, una pena de diecisiete meses de prisión, y, una pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. 1º).- CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.1 º y 74.1, Cp , de un delito continuado de presentación de documento falso en juicio, y de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.2º Cp según su redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2010, en relación con los arts. 248 , 249, 16.1 y 62 Cp ; de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; procediendo imponerle por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, una pena de dos años y dos meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y, una pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de diez euros; por el delito continuado de presentación de documento falso en juicio, una pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y, una pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de diez euros; y, por el delito intentado de estafa procesal, una pena de diez meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y, una pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de diez euros; asimismo, el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a las Sras. Enriqueta en la cantidad de 3.500 euros, así como pagar todas las costas del procedimiento. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA. Terminada la práctica de la prueba, la Acusación particular rectificó su calificación provisional, modificándola también en el único sentido de que los hechos constitutivos del delito de falsedad lo son igualmente en relación con el art. 390.1.2º Cp .
TERCERO.-CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA. 1º).- CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no procede imponer a su defendido pena alguna, ni procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA. Eleva a definitiva su calificación provisional.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Que el acusado, Nazario , dedicado a la actividad económica de elaboración y suministro de pan, desde antes del año 2005 mantenía una relación comercial con la sociedad civil Arriaga, S.C., la cual tiene por objeto el despacho de pan al público en el establecimiento comercial sito en el núm. 12 de la calle Portal de Arriaga de Vitoria-Gasteiz y regentado por sus dos únicas socias, las hermanas Dª Brigida y Dª Enriqueta . Dicha relación se basaba en un contrato verbal habido entre el acusado y las Sras. Enriqueta Brigida , de suministro diario de pan a cambio de un precio, suministro el cual se justificaba a través de los albaranes que diariamente confeccionaba el acusado y que se entregaban junto con el pan. El importe total del albarán que cada día confeccionaba el acusado y se entregaba junto con el pan, representaba el resultado de, la suma de los distintos precios totales detallados por cada clase de pan según su número de unidades suministradas dos días antes de la emisión del albarán, deducida la suma de los distintos precios totales detallados por cada clase de pan según su número de unidades devueltas el día antes de la emisión del albarán porque no se habían vendido el día de su suministro -y deducido un descuento-. Las Sras. Enriqueta abonaban en efectivo el importe total de cada albarán a su entrega, sin que se emitiera factura alguna (1º).
Que hacia mediados del mes de Septiembre de 2008, las Sras. Enriqueta Brigida se dieron cuenta de que habían estado pagando de más desde Diciembre del 2005, dado que el importe recogido en la casilla inferior izquierda de cada albarán, importe el cual debía representar el resultado de la suma de los distintos precios detallados por cada clase y número de unidades de pan suministradas, deducida la suma de los distintos precios detallados por cada clase y número de unidades de pan devueltas, era superior a dicho resultado. Las Sras. Brigida Enriqueta reclamaron al acusado la devolución de los excesos que le habían estado pagando, el acusado admitió la existencia de excesos y les ofreció compensarlos mediante el suministro diario de pan a coste cero, solución que ellas aceptaron; todo ello, verbalmente y quedando las dos partes pendientes de fijar de mutuo acuerdo el concreto importe del total sobreprecio a compensar. De este modo, desde el día 22 de Septiembre de 2008 el acusado continuó suministrándoles pan diariamente, pero a coste cero; justificándose igualmente este suministro, a través de los correspondientes albaranes diarios confeccionados por el acusado y que se entregaban junto con el pan. La manera en la que estos albaranes representaban el suministro a coste cero era detallando el número de unidades de cada clase de pan suministradas, sin detallar el precio de la unidad de cada clase, ni el precio total por cada clase según el número de unidades; si bien, por razones informáticas, aparecen pequeños importes simbólicos que el acusado no cobraba a las Sras. Enriqueta Brigida (2º).
Que en un día sin determinar, posterior al 22 de Septiembre de 2008 y anterior al 3 de Abril de 2009, las Sras. Brigida Enriqueta dijeron al acusado que el sobreprecio ascendía a 10.000 euros sin justificárselo en forma alguna, cantidad que el acusado no aceptó. El 3 de Abril de 2009 el acusado, cansado de esperar más de seis meses con el suministro de pan a coste cero sin que todavía hubieran fijado como habían quedado el concreto importe del total sobreprecio a compensar, decidió ir personalmente a llevar el pan al establecimiento de las Sras. Enriqueta Brigida , encontrando allí a Dª Enriqueta . El acusado le dijo que a partir de ese día le tenían que pagar el precio del pan que les suministrara, porque entendía que la deuda del sobreprecio tenía que estar ya compensada. Dª Enriqueta le respondió que la deuda todavía no podía estar compensada, y terminó diciéndole que ya no querían que les suministrara más pan. Desde el día siguiente el acusado dejó de suministrar a las Sras. Brigida Enriqueta . Así se rompió la relación comercial entre las partes, sin que entonces tampoco fijaran el valor económico que suponía todo el pan suministrado a coste cero desde el 22 de Septiembre de 2008 (3º).
Que el 24 de Julio de 2009 el acusado presentó la petición inicial del Proceso monitorio núm. 1150/2009 seguido ante el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en pretensión de que las Sras. Enriqueta Brigida le pagaran el precio del pan suministrado entre el 22 de Septiembre de 2008 y el 3 de Abril de 2009, cifrándolo en 5.430,03 euros. Para acreditar la deuda el acusado presentó con su petición la factura núm. NUM002 , de 3 de Abril de 2009, factura confeccionada por él y referida al concepto de los albaranes expedidos en dicho periodo, identificándolos con su número. Esta factura no figura en los libros de contabilidad del acusado. Habiéndose opuesto las Sras. Enriqueta Brigida al pago requerido por el Juzgado, el 4 de Diciembre de 2009 el acusado interpuso la subsiguiente demanda declarativa sobre reclamación de cantidad, siguiéndose la tramitación ante el mismo Juzgado por el Procedimiento ordinario núm. 1729/09. La demanda no hacía alusión alguna a la reclamación que en Septiembre de 2008 las Sras. Brigida Enriqueta hicieron al acusado, ni a todo lo ocurrido entre las partes hasta el 3 de Abril de 2009 como consecuencia de dicha reclamación (4º).
Que junto con la demanda declarativa el acusado presentó ante el Juzgado, además de la citada factura, una serie de albaranes confeccionados por él. En concreto, como juego documental núm. 3, presentó los albaranes a cuyos números se refiere la factura, es decir, los que eran objeto de reclamación, correspondientes a todos los suministros habidos entre el 22 de Septiembre de 2008 y el 3 de Abril de 2009. Y, como juegos documentales núm. 4, 5, 6 y 7, presentó albaranes de todos los suministros habidos desde el 6 de Enero de 2005 hasta el 22 de Septiembre de 2008, manifestando en la demanda el acusado que estos albaranes los presentaba como prueba de la relación comercial diaria que durante años había mantenido con las Sras. Enriqueta Brigida tal y como éstas habían reconocido al oponerse al requerimiento de pago (5º).
Que los albaranes del juego documental núm. 3, no son copia de los albaranes que entre el 22 de Septiembre de 2008 y el 3 de Abril de 2009 se entregaban junto con el pan. En los albaranes del juego documental núm. 3 se reproduce el detalle del número de unidades de cada clase de pan suministradas diariamente en el referido periodo; sin embargo, en el lugar de los pequeños importes simbólicos, se detalla el precio de la unidad de cada clase de pan y se detalla el precio total por cada clase según el número de unidades suministradas, así como los totales que arrojan (6º).
Que de entre los albaranes de los juegos documentales núm. 4, 5, 6 y 7, los que se corresponden con los suministros habidos desde Diciembre de 2005 hasta Septiembre de 2008, tampoco son copia de los albaranes que en este periodo se entregaban junto con el pan. En los albaranes de estos juegos documentales el importe recogido en la casilla inferior izquierda coincide con el importe del resultado de la suma de los distintos precios detallados por cada clase y número de unidades de pan suministradas, deducida la suma de los distintos precios detallados por cada clase y número de unidades de pan devueltas (7º).
Y, que el 17 de Febrero de 2010 las Sras. Brigida Enriqueta contestaron la demanda declarativa, solicitando del Juzgado la suspensión del Procedimiento ordinario por prejudicialidad penal. En la contestación a la demanda vienen confeccionadas cuatro tablas a cinco columnas, en las cuales se calculan al detalle todos y cada uno de los excesos que desde Diciembre del 2005 hasta Septiembre de 2008 las Sras. Enriqueta Brigida pagaron al acusado, siendo que la suma del resultado de las cuatro tablas arroja un total de 3.059,69 euros. El 29 de Junio de 2010 las Sras. Brigida Enriqueta presentaron ante el Juzgado en funciones de Guardia contra el acusado escrito de denuncia por falsedad y estafa (8º).
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de hechos probados resulta de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el Plenario, vistas las razones expuestas por las dos acusaciones y la defensa ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . La prueba practicada la constituyen los documentos obrantes en los autos y en el rollo, ninguno de ellos impugnado y todos ellos reproducidos en el acto del Plenario, así como las declaraciones que se han prestado en dicho acto según quedan recogidas en el soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado, obrando una copia unida en la parte interior de la portada del rollo. Pese a la relevancia de la prueba documental en supuestos como el que nos ocupa, en atención a la clase de los delitos que son objeto de acusación; no menos relevante resulta en el presente supuesto la prueba personal, y ello en atención al carácter verbal de la relación contractual de la que traemos causa. Y de la valoración de la prueba no cabe concluir que las acusaciones hayan probado todos los hechos en los que se fundan, que son los hechos contenidos en los relatos de los escritos de acusación (véanse en los folios 2752 y 2758 de los autos) y que por entender que sí han quedado probados las acusaciones mantienen en su totalidad al final del Plenario -añadiendo la acusación particular en el suyo un apartado 3 con la factura núm. NUM002 -. Ocurriendo, además, con relación a los hechos que las acusaciones sí han logrado probar, que lo cierto es que la defensa ha ofrecido razones fundadas de que los mismos no son constitutivos de los delitos objeto de acusación. Así las cosas, debemos significar ya aquí, que esta declaración de hechos probados, y los razonamientos que a continuación se expondrán, los hacemos únicamente desde los parámetros de la jurisdicción penal y a los exclusivos efectos del enjuiciamiento criminal que nos corresponde; sin ánimo alguno de prejuzgar a efectos civiles las relaciones habidas entre el acusado y las Sras. Enriqueta Brigida ; y, sin perjuicio de la prueba que se practique, y de su valoración conforme a los parámetros de la jurisdicción civil por el Juzgado de primera Instancia núm. 1, en el Procedimiento ordinario núm. 1729/09, el cual, al parecer, se encuentra suspendido ex art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la espera de que el presente juicio criminal termine. Es de notar que el presente juicio criminal obedece a denuncia de una de las partes del procedimiento civil, si bien es cierto que el Ministerio fiscal no sólo ha acusado y mantenido la acusación, sino que la ha ampliado en línea con la acusación particular, tal y como se ha dejado expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.
SEGUNDO.-En relación con los párrafos 1º, 2º y 3ºde la declaración de hechos probados, tenemos que los relatos de las acusaciones afirman escuetamente que después de que las Sras. Brigida Enriqueta comunicaran al acusado que se habían percatado de que desde finales de 2005 le habían estado pagando 'de más', 'ambas partes acordaron compensar los excesos cobrados mediante la entrega diaria de pan a coste cero', añadiendo a renglón seguido, sin hacer más descripción, que 'En el mes de abril de 2009, ambas partes acordaron dar por compensada la deuda y por finalizada la relación comercial'. Ya de entrada resulta especialmente significativa la indefinición -que no es única- en lo que hace a lo pagado 'de más', sin que en lugar alguno de los relatos se concrete el importe del sobreprecio, como tampoco se hacía en el escrito de denuncia (folio 1) ni lo hicieron las Sras. Enriqueta Brigida al ratificarla (folio 80) ni al declarar como perjudicadas (folios 2256 y 2561). Siquiera al declarar en el Plenario las propias interesadas terminaron de concretarlo con claridad. Dª Brigida habla de 'una' sobrefacturación, dice que era difícil comprobar todo porque eran excesos de muchos años, que en el mes de Septiembre de 2008 habló con el acusado 'del desfase' y quedaron en que ellas comprobarían sus albaranes y él los suyos, que ellas comprobaron todo y llegaron a 'una cifra', que esa cifra se la comunicaron a él y que él aceptó la cifra que ellas le dijeron. Solamente a preguntas del Sr. Presidente, tras afirmar que sí que llegaron a hablar de la cantidad total del sobreprecio, pero que ahora no se acuerda de 'cuándo' fue, ni de 'cuánto', Dª Brigida termina diciendo que entre su hermana y ella hicieron un cálculo, que eran 10.000 euros 'o algo así, no me acuerdo'. Por su parte Dª Enriqueta , quien fue interrogada después de su hermana, responde, tras declarar que ellas le dijeron una cantidad y que él la admitió, que podían ser 10.000 euros pero que ahora no se acuerda. Pues bien, el acusado ya había declarado en primer lugar que efectivamente en un momento dado las Sras. Enriqueta Brigida le llegaron a decir que el sobreprecio total ascendía a 10.000 euros, pero que a él le pareció 'anodino', excesivo, y, por ello, no dice que aceptara dicho importe. El acusado añade que cuando ellas aceptaron su propuesta de devolverles los excesos mediante el suministro a coste cero, quedaron los tres en que se sentarían seriamente para comprobar a cuánto exactamente ascendía el sobreprecio, de manera que el suministro a coste cero empezó, a la espera de dicha comprobación, pero que nunca la llegaron a hacer, que él les decía para hacerlo pero que a ellas siempre les venía mal. Así las cosas, el letrado de la defensa alude en su informe sin ofrecer explicación, a que las Sras. Brigida Enriqueta terminaron fijando el sobreprecio en el importe de 3.059,69 euros. Examinada toda la prueba documental comprobamos en la contestación a la demanda declarativa de procedimiento ordinario (cuyo testimonio obra al folio 1545, pero de la que ya obraba una copia al folio 16 acompañando al escrito de denuncia), que había sido la propia letrada que aquí asiste a las Sras. Enriqueta Brigida como acusación particular, quien finalmente realizó para dicha contestación la ardua labor de ir calculando cada uno de los excesos, revisándolos varias veces salvo error u omisión, elaborando cuatro tablas, una por cada año y sumando los excesos habidos en cada año (Diciembre 2005: 12,90 euros; año 2006: 582,84 euros; año 2007: 1.631,43 euros; y, hasta el 10 de Septiembre de 2008: 832,52 euros). Ciertamente en la contestación a la demanda declarativa no se menciona la cifra de 3.059,69 euros; pero no hay más que sumar los totales de cada año. Un total de 3.059,69 euros de los que están muy lejos los referidos 10.000 euros. Por lo que no es extraña la intencionada indefinición que sobre lo pagado 'de más' ha regido a lo largo de toda la causa criminal, pese a que el cálculo ya lo había realizado la letrada meses antes de presentar el escrito de denuncia y pese a que estaba latente en uno de los documentos que lo acompañaban. Como, por tanto, tampoco es extraño que el acusado no aceptara los 10.000 euros que en un momento dado las Sras. Brigida Enriqueta le dijeron que era la cantidad a la que ascendía el sobreprecio total; debiéndose poner en cuestión la credibilidad de que ambas hermanas pudieran haber llegado a fijar la cantidad de 10.000 euros con fundamento en un real y efectivo cálculo sobre la base de revisar cada exceso, como después sí hizo su letrada con el resultado visto.
TERCERO.-En consecuencia, si bien ha quedado probado que para el 22 de Septiembre de 2008 las Sras. Enriqueta Brigida y el acusado habían alcanzado el acuerdo de compensar la deuda por los excesos mediante el suministro a coste cero, también ha quedado probado que dicho acuerdo quedaba pendiente de que las partes se pusieran a su vez de acuerdo en la fijación del concreto importe del sobreprecio total, resultando que no ha quedado probado que este acuerdo pendiente se llegara a realizar a lo largo de los más de seis meses que duró el suministro a coste cero. Y, sobre la base de lo anterior, difícilmente se puede tener por probado de modo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que 'En el mes de abril de 2009, ambas partes acordaron dar por compensada la deuda y por finalizada la relación comercial'. Es más, pese a lo que dice el relato de su propio escrito de acusación, resulta que en sus declaraciones plenarias las dos hermanas afirman que el 3 de Abril de 2009 se rompió la relación con el acusado, entendiéndose así que se resolvió el contrato de suministro que les unía, pero niegan de forma clara y reiterada que el 3 de Abril de 2009 hubiera habido con el acusado acuerdo alguno de finalización de sus relaciones, entendiéndose que fue una finalización abrupta precisamente por el desacuerdo puesto de relieve ese día. Dª Brigida manifiesta que ese día él dijo a Dª Enriqueta que entendía que ya estaban pagados todos los excesos, afirma que con lo suministrado a coste cero hasta ese día no podía todavía estar zanjado el pago de todos los excesos, y sostiene que por ello ese día su hermana le dijo al acusado que no querían que les suministrara más pan y que el acusado no volvió a traerles más pan; a preguntas del letrado de la defensa, responde que el 3 de Abril de 2009 'no hubo acuerdo', que él vino y dijo que ya estaba todo el sobreprecio compensado y su hermana le dijo que no, y que no hubo acuerdo de finalización; insistiendo a preguntas del Sr. Presidente, en que la relación no finalizó porque hubiera habido un acuerdo en este sentido. Dª Enriqueta declara que el 3 de Abril de 2009 él vino y le dijo que les iba a empezar a cobrar, y que ella le contestó que no podía ser porque todavía faltaba para pagar todo el sobreprecio; al letrado de la defensa responde que no hubo acuerdo final; insistiendo a preguntas del Sr. Presidente en que no llegaron a un acuerdo ese día, dice que él vino decidido sin darle a ella ninguna opción. Además, no habiendo quedado probado que durante el suministro a coste cero las partes se hubieran puesto de acuerdo en la fijación del concreto importe del sobreprecio total, y visto que no sólo el acusado sino también las Sras. Enriqueta Brigida niegan que el 3 de Abril de 2009 hubieran alcanzado un acuerdo de liquidación respecto de la compensación de todos los excesos, tampoco hay que olvidar que a fecha 3 de Abril de 2009 no estaba concretado el importe del valor económico que suponía todo el suministro realizado a coste cero, por lo que difícilmente se puede sostener la existencia de acuerdo de liquidación alguno en un momento en el que las dos partidas a compensar estaban indeterminadas. En efecto, el acusado y las Sras. Brigida Enriqueta admiten que los albaranes entregados durante el suministro a coste cero (folios 2767 a 2788 vuelto) eran algo representativo, que eran simbólicos, constando en ellos el suministro realizado, para en el futuro poder fijar su valor económico y compensarlo con la deuda por los excesos. Pero el acusado no dice que el 3 de Abril de 2009 tuviera calculado ya el exacto valor económico del suministro a coste cero, ni, por tanto, que se lo hubiera comunicado a Dª Enriqueta ese día; lo que declara el acusado es que pensó que el suministro a coste cero realizado hasta ese día era ya 'mucho dinero' y que como ellas no se sentaban seriamente a fijar el importe del sobreprecio total, algo tenía que hacer, que 'me cansé' y que decidió ponerse más duro ese día, recibiendo como respuesta que no querían que les suministrara más. Dª Brigida y Dª Enriqueta vienen a decir que desconocían lo que económicamente representaba el suministro a coste cero realizado, añadiendo la dificultad que ellas tenían para calcular el exacto importe económico del suministro a coste cero, toda vez que para realizar este cálculo también habría que tener en cuenta las unidades de pan que devolvían; pese a ello, afirman las dos hermanas que no era posible que para el 3 de Abril de 2009 estuviera compensado ya todo el sobreprecio.
CUARTO.-En relación con los párrafos 4º, 5º, 6º, 7º y 8ºde la declaración de hechos probados, tenemos que los relatos de las acusaciones afirman que los albaranes que el acusado presentó ante el Juzgado acompañando la demanda declarativa son unos albaranes 'modificados respecto de los originales entregados', ya que el acusado los 'había confeccionado manipulando las cantidades a fin de justificar su reclamación' 'con absoluto conocimiento de que estaba faltando a la verdad, con intención de causar un claro perjuicio económico a las Sras. Enriqueta Brigida ', de modo que tanto la manipulación como la presentación de los mismos fueron hechos 'expresamente queridos y conocidos por el acusado con dos claras finalidades: inducir a error en el procedimiento civil y ocasionar un perjuicio a las Sras. Brigida Enriqueta ', entendiéndose en iguales términos respecto de la expedición y presentación de la factura núm. NUM002 . Sin embargo, no apareciendo del todo claro el superficial contenido del acuerdo de compensación alcanzado en Septiembre de 2008, no habiéndose definido durante los seis meses siguientes la realidad de la deuda del sobreprecio dada la falta de su determinación por acuerdo de ambas partes, y, ante lo abrupto de la ruptura de la relación de suministro por el evidente total desacuerdo sobre si la deuda por los excesos estaba ya o no compensada, hemos de concluir asumible que el acusado pensara que el 3 de Abril de 2009 de alguna manera las partes habían dejado invalidado o sin efecto ese acuerdo inicial de compensación pendiente de determinar alcanzado para el 22 de Septiembre de 2008, volviendo a la situación anterior, y, que, en ese contexto, el acusado decidiera acudir a la reclamación judicial civil de la deuda del suministro realizado a coste cero, y que lo hiciera, mejor o peor asesorado, sin mencionar el referido acuerdo, pero sin tener conciencia de estar faltando a la verdad ni con intención de inducir a error al juez civil y causar un perjuicio económico a las Sras. Enriqueta Brigida . Por más que el acusado hubiera admitido antes del 22 de Septiembre de 2008 la existencia de algún sobreprecio y por más que las Sras. Brigida Enriqueta estuvieran convencidas de que fuera cual fuera su importe todavía no se había compensado a la tan citada fecha de 3 de Abril de 2009, visto que las Sras. Enriqueta Brigida no se terminaban de prestar a fijar el sobreprecio, no estando el acusado dispuesto a eternizar un suministro a coste cero, el acusado pudo razonablemente creer pasados los meses sin volver a saber más de las Sras. Brigida Enriqueta -ellas dicen que aunque creían que el acusado todavía les debía dinero, querían olvidar todo y quitarse de problemas-, que tenía el derecho en fundamento al cual planteó la reclamación de cantidad. Legítimamente el acusado pudo pensar que con la presentación de los albaranes que habría ido confeccionando diariamente si no hubiera existido el acuerdo inicial (folios 2533 a 2716, que ya obraban testimoniados en los folios 104 a 296 con unas notas intercaladas escritas a mano relativas a las devoluciones de pan habidas durante el suministro a coste cero), y con la presentación de una factura referida a dichos albaranes (folio 97), no estaba tratando de engañar al juez civil al reclamar el pago de los mismos. Máxime si tenemos en cuenta que, en definitiva, estos albaranes el acusado tenía que haberlos confeccionado en todo caso, pues con base en ellos era que tenía que haberse calculado el valor económico del suministro a coste cero, a fin de compensarlo al sobreprecio total, en el caso de que el importe del sobreprecio total lo hubieran fijado las partes como habían quedado que harían para, utilizando la expresión que emplea la defensa, hacer 'firme' el acuerdo inicial.
QUINTO.-Porque, además, el acusado, demandando judicialmente el pago de lo que había sido el suministro a coste cero presentando los albaranes que habría confeccionado diariamente si no hubiera existido el acuerdo inicial y con la previa presentación de la correlativa factura, conocía que las Sras. Enriqueta Brigida estaban en posesión de los albaranes entregados durante el suministro a coste cero; y el acusado sabía que lo más probable era que ellas los presentaran ante el Juzgado, como efectivamente hicieron, para oponer a la demanda la compensación del tan mencionado sobreprecio y que, en tal caso, también presentarían, como hicieron, los albaranes anteriores, los que contenían los excesos que conforman el sobreprecio (folios 1591 a 2243, estando incompleto el testimonio pues falta el de los del año 2008, desde Septiembre), albaranes estos últimos que el acusado también conocía que estaban en posesión de las Sras. Brigida Enriqueta . E igual que hemos razonado que, en definitiva, el acusado tenía que confeccionar los albaranes correspondientes al periodo del suministro a coste cero a su coste para calcular el valor económico del suministro a coste cero, podemos razonar ahora que, en definitiva, el acusado también tenía que confeccionar los albaranes correspondientes al periodo anterior corregidos los excesos (folios 472 a 484, 497 a 842, 852 a 1199, y 1208 a 1431) a fin de sumarlos ordenadamente y fijar el sobreprecio total para acordarlo con las Sras. Enriqueta Brigida tal y como habían quedado que harían, y después compensarlo con el valor económico del suministro a coste cero. De hecho, fue precisamente la presentación de estos últimos albaranes por el acusado, con la manifestada finalidad de probar la relación comercial diaria que durante años había mantenido con las Sras. Brigida Enriqueta (folio 91) -no con la de fundamentar su pretensión-, lo que vino a facilitar a la letrada de las Sras. Enriqueta Brigida , asumiendo la corrección de los mismos y por comparación, el cálculo del sobreprecio hasta fijarlo en los 3.059,69 euros. Y no es raro en la práctica forense diaria de la jurisdicción civil encontrarse con que en las demandas de reclamación de cantidad por el precio de obras o servicios, no se introduzcan cuestiones que han sido objeto de reclamación extrajudicial previa o cuanto menos objeto de discusión previa entre las partes, a la espera de ver cuál es finalmente la postura que adopta el demandado de pago, sabiendo que éste no sólo puede oponerse al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio alegando las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada como le permite hacer el art. 815.1.I LEc , sino que también puede oponerse a la subsiguiente demanda declarativa de reclamación de cantidad tramitada conforme al art. 818.2 LEc alegando ex art. 405.1 LEc las excepciones materiales que tuviere por conveniente, allanarse en parte, e incluso formular ex art. 406.1 LEc por medio de reconvención la pretensión que crea que le compete respecto del demandante, reconvención que el art. 407.2 LEc faculta al demandante reconvenido contestar. Y no en vano el art. 408.1 LEc da un tratamiento procesal especial a la alegación de compensación, de modo que si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En el presente supuesto el acusado demanda el pago del precio del pan suministrado entre el 22 de Septiembre de 2008 y el 3 de Abril de 2009 cifrándolo en 5.430,03 euros; será el Juzgado de primera Instancia quien en su caso decida a cuál de las dos partes es favorable el saldo si lo hay. En cuanto a la factura, ya presentada en fundamento de la petición inicial del procedimiento (folio 94), cabe añadir que el art. 812 LEc no exige la acreditación de la deuda mediante factura para acudir al procedimiento monitorio, pudiendo acreditarse mediante albaranes de entrega, que es en definitiva el único concepto que recoge la factura presentada por el acusado, siendo que en relaciones de la clase que aparece existente en el presente supuesto los albaranes de entrega son documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas. En todo caso, las Sras. Brigida Enriqueta se opusieron a la petición inicial (folio 98), sin que el acusado pudiera siquiera instar el despacho de ejecución, dándose simplemente lugar a que el acusado interpusiera por la vía prevista en el art. 818.2 LEc la demanda declarativa, la cual podía haber interpuesto sin necesidad de iniciar el procedimiento como monitorio.
SEXTO.-El art. 392.1 Cp manda castigar con penas de prisión y multa, al particular que cometiere en documento mercantil alguna de las falsedades descritas en el art. 390.1.1º, 2º y 3º. Las acusaciones sostienen que el acusado cometió falsedad tanto en el grupo de albaranes correspondientes al suministro realizado durante el periodo comprendido entre Diciembre de 2005 y Septiembre de 2008 en los que aparecen corregidos los excesos, como en el grupo de albaranes correspondientes al suministro realizado durante el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2008 y el 3 de Abril de 2009 en los que aparece calculado el coste real, así como en la factura comprensiva de estos últimos. El Ministerio fiscal incluye en su calificación la falsedad descrita en el núm. 3º. Pero lo cierto es que en ninguno de los referidos documentos figura en sí mismos firma o mención alguna que suponga su aceptación por las Sras. Enriqueta Brigida . Respecto de los albaranes las acusaciones califican la falsedad como la del núm. 1º, consistente en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; así, en los del primer grupo, la alteración consistiría en la corrección de los excesos, y, en los del segundo grupo, en el cálculo del coste real. Sin embargo, son todos ellos documentos creados íntegramente ex novo; por más que se diferencien en alguno de sus elementos de carácter esencial de los documentos entregados a las Sras. Brigida Enriqueta , estos últimos no han sido en sí mismos alterados. Respecto de la factura, introducida en su relato de hechos por la acusación particular, esta última califica la falsedad por el núm. 2º, en tanto que consistiría en simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
SÉPTIMO.-Aclarado y consolidado el criterio jurisprudencial según el cual no todas las falsedades denominadas ideológicas por afectar al contenido del documento son atípicas cuando las comete un particular, por cuanto que no todas son sólo subsumibles en el núm. 4º del art. 390.1 al que no se remite el art. 392.1; el Tribunal supremo nos recuerda en multitud de Sentencias como en la de núm. 327/14 con cita entre otras de las de núm. 278/2010 y 1100/2011 : que la falsedad ideológica cometida por un particular que constituye una conducta subsumible en el núm. 2º y que por tanto es típica por expresa remisión del art. 392,1, es la completa creación ex novo de un documento ' relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno', de manera que ' cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune'; así pues, no es subsumible en el núm. 2 el supuesto en el que la falsedad ' se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento'. En nuestro supuesto, ya se colige de todo lo que hemos expuesto y razonado, que no nos encontramos ante una conducta subsumible en núm. 2 toda vez que no podemos concluir que los documentos en cuestión se refieran a un negocio u operación absolutamente inexistente. Todos los albaranes reflejan suministros efectivamente habidos, y la factura, con independencia del momento de su confección, en cuanto referida al segundo grupo de dichos albaranes, también. Nadie lo discute. Y, en todo caso, como también se colige, no ha quedado probada la concurrencia del dolo falsario siquiera en el aspecto de la ' clara conciencia' de alterar la verdad. Porque lo relevante es que existe una realidad negocial, con independencia de la discusión que entre las partes del negocio hay sobre cuál es, por así decirlo, toda la verdad de esa realidad. Los albaranes del primer grupo son objetivamente correctos en sus cálculos, corrigiendo los excesos reclamados por las Sras. Brigida Enriqueta . Y, los albaranes del segundo grupo, y, por extensión, la factura, son reflejo del coste económico real del suministro al que se refieren, resultando revelador, por lo expresivo, que la propia Dª Brigida declare que ella ya sabía que los albaranes entregados durante el periodo en el que el suministro fue a coste cero eran 'falsos, porque el pan vale algo', afirmando que estos albaranes 'eran para hacer la devolución, no servían para nada más'. En consecuencia, procede la absolución del acusado por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.
OCTAVO.-El art. 393 Cp castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprensivos en los artículos anteriores. La acusación particular mantiene su calificación en el sentido de entender que el acusado es autor criminalmente responsable tanto de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como de un delito continuado de presentación de documento falso en juicio, mientras el Ministerio fiscal mantiene su calificación en el sentido de solicitar para el caso de que los hechos no sean calificados como un delito continuado de falsedad en documento mercantil, se califiquen como un delito continuado de presentación de documento falso en juicio. Sobra decir que ambas acusaciones se han dirigido en todo momento exclusivamente contra el acusado; y, es de notar que ambas mantienen la calificación por el delito continuado de presentación de documento falso en juicio pese a que en el Plenario el acusado reconoció en todo momento que él había confeccionado todos los documentos tachados de falsedad. El planteamiento de la acusación particular no es asumible por cuanto que la aplicación del tipo que define el art. 393 es posible siempre que no haya una identificación entre el sujeto autor de la falsedad y el de la utilización del documento. Cuando es el propio falsificador quien hace uso del documento, al no ser dicho acto constitutivo de otro ilícito penal, su naturaleza coincide con la de un acto de agotamiento del delito de falsedad, dado que la misma conducta típica de falsificación exige un elemento subjetivo del tipo concretado en la intención de utilizar el documento; concebir de otra manera el acto del uso del documento sería ir contra la misma naturaleza del delito falsario. Por lo demás, tampoco estamos en el caso en el que no hubiera quedado probado que el acusado fuera el falsificador de los documentos de los que hizo uso. De cualquier forma, la cuestión es que las razones que en el presente caso, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, nos han llevado a la absolución del delito de falsedad, nos llevan a concluir que también procede absolver al acusado por el delito continuado de presentación de documento falso en juicio.
NOVENO.-Y el art. 250.1.2º Cp según su redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2010, agrava el delito de estafa cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal; definiéndose la estafa procesal en la vigente redacción del art. 250.1.7º, como aquella en la que incurren los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte. Visto que en sus relatos afirman que los albaranes que el acusado presentó ante el Juzgado acompañando la demanda declarativa los había confeccionado manipulando las cantidades a fin de justificar su reclamación con absoluto conocimiento de que estaba faltando a la verdad y con intención de inducir a error en el procedimiento civil y de ocasionar un perjuicio a las Sras. Brigida Enriqueta , resulta que la tesis de las dos acusaciones es la de que la estafa procesal concurrente en el presente supuesto sería la denominada propia, la cual se produce cuando el sujeto engañado es el juez, frente a la denominada impropia, la cual se produce cuando el engañado no es el juez, sino la parte contraria. No obstante lo anterior, en la estafa procesal propia no es irrelevante el papel o la intervención de la parte contraria. Porque, aunque tratándose de un proceso civil las posibilidades de inducir a engaño al juez aparecen más realizables, dado que es un proceso en el que el juez ' tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( SsTs núm. 595/1999 y 603/2008 ); resulta que en el marco de un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación -' de modo que la aportación de hechos y pruebas es libremente administrada por las partes' ( STs núm. 1899/2002 )-, ' no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica' ( STs núm. 853/08 ); y, en dicho marco, en el que la parte demandada puede oponerse sin ninguna dificultad a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas, ' el silencio frente al Juez sobre la existencia de un contra-documento que estaría en posesión de la demandada, no puede ser considerado como equivalente a un engaño activo, toda vez que la afirmación contenida en la pretensión será fácilmente rechazada por el demandado que posee una prueba que deja sin fundamento a la demanda' ( STs núm. 710/08 ); al punto que no se aprecia que el engaño al juez civil sea imputable al acusado, sino al propio querellante, si el engaño ' se produjo claramente como consecuencia de la torpeza del querellante o sus letrados, al no aportar, como hubiera sido normal en una persona diligente, los documentos o justificantes que acreditaban sin ningún género de duda el pago de la cantidad controvertida¿ Al juez civil, dada su posición institucional y procesal, no le es exigible el despliegue de una actividad de autoprotección para no ser engañado, ya que resuelve sobre intereses ajenos, cumpliendo con aplicar la ley de acuerdo con lo alegado y lo probado. Desde este punto de vista el engaño no es 'bastante' o 'suficiente' si lo valoramos como comportamiento del sujeto agente que tiende a provocarlo' ( STs núm. 128/08 ) -incluso en el supuesto en el que la acusada actuara engañosamente ante un tribunal social, si el engaño ' fue consecuencia directa de la actitud procesalmente pasiva de la entidad demandada por la acusada, que dejó de presentar los elementos probatorios que tenía a su disposición y que hubiera podido presentar fácilmente' ( STs núm. 556/2003 )-.
DÉCIMO.-Por otro lado, y sin olvidar la absolución del acusado por el delito de falsedad precisamente referida a los documentos en cuya aportación las acusaciones señalan la maquinación típica de la estafa, es de añadir, en lo que hace en concreto a la intención de inducir a error al juez civil, que todavía el Tribunal supremo trae en Sentencias como las de núm. 995/2005 y 853/08, su vetusta Sentencia de 2 de Noviembre de 1899 porque es muy clara y contundente cuando dice que ' quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar', tratándose de un argumento perfectamente aplicable hoy día. De todo lo que hemos expuesto y razonado se colige que no estamos en el supuesto en el acusado era consciente de que el demandado nada le adeudaba. Y, es que, ' No hay engaño cuando existe una discusión en el seno de un proceso sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo' ( STs núm. 431/2006 ), ' pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial' puntualiza el alto Tribunal en la Sentencia núm. 332/12 , recordando también que esta forma agravada de estafa ' no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '. Todo ello tiene que ver con la propia existencia de este delito, no con su grado de ejecución; la tentativa está ' en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante' ( STs núm. 327/14 ), por lo que, si no hay engaño bastante, no puede hablarse de tentativa porque no hay engaño bastante que descubrir. En consecuencia, procede la absolución del acusado también por el delito de estafa procesal. Y, retomando, no ya como acto de agotamiento del delito de falsedad sino en cuanto comienzo de ejecución de la estafa ( STs núm. 149/05 ), el delito de presentación de documento falso en juicio creando ' una apariencia documental absolutamente falsa' ( STs núm. 1247/02 ) para incidir en la decisión judicial, añadiremos que las razones que nos han llevado a la absolución del acusado por el delito de estafa procesal nos ratifican en la absolución por el delito de presentación de documento falso en juicio.
DECIMOPRIMERO.-Conforme al art. 109.1 Cp , viniendo la responsabilidad civil indeclinablemente subordinada a la criminal que surge de todo delito o falta ( STs núm. 911/13, con cita de la de 25 de Febrero de 1991 ), no existiendo en el presente supuesto responsabilidad penal alguna, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
DECIMOSEGUNDO.-Conforme al art. 123 Cp , en relación con los arts. 239 y 240 LEcrim , absuelto el acusado se declararán todas las costas de oficio dado que no se aprecia que de las actuaciones resulte que la acusación particular haya obrado con temeridad o mala fe, máxime cuando el Ministerio fiscal no sólo ha mantenido su calificación provisional sino que la ha ampliado en línea con la de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Nazario , como autor criminalmente responsable del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del delito continuado de presentación de documento falso en juicio y del delito intentado de estafa procesal por los que ha sido acusado en la presente causa, Rollo de Sala penal abreviado núm. 24/14 -Procedimiento abreviado núm. 207/13 del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz (núm. 2493/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1)-; y, ello, con todos los pronunciamientos legalesderivados de la absolución, y, declarando de oficio todas las costas de la causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y personalmente al acusado.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal supremo, preparándose ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
