Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 37/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 348/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100568

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00348/2015

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501974

APELACION JUICIO RAPIDO 0000037 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª SUSANA ELENA VICENTE SERRANO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

Núm. 348/2015

ILMOS. SRS.

D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

PRESIDENTE

D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido 44/2015, por el delito de DAÑOS contra Luis Carlos , representado por el Procurador CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SAURA y defendido por el letrado SUSANA ELENA VICENTE SERRANO, y contra Dionisio representado por la Procuradora MILAGROSA GONZÁLEZ CONESA y defendido por el letrado VÍCTOR GUERA GARCÍA y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 5 de junio de 2015 y documentada con fecha del 11 de junio de 2015 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'1-Los acusados son Dionisio , mayor de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales

2-ambos acusados tuvieron una discusión por motivos del tráfico cuando ambos circulaban con sus respectivos vehículos en el paseo de Alfonso XIII de esta ciudad sobre las nueve y media de la mañana del día 29 de abril de 2015.

A consecuencia de ello, el acusado Dionisio se bajó de su vehículo marca Ford, modelo Focus con placa de matrícula .... BGP , portando una barra de hierro entre las manos, con lo cual, guiado por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó repetidamente el vehículo conducido por el acusado Luis Carlos , un camión marca Man TGA410 con placa de matrícula .... RQB , causándole desperfectos que han sido objeto de tasación pericial judicial en 1572,95€

3-a continuación, el acusado Luis Carlos , guiado por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno y observando que el otro acusado emprendía la marcha en su vehículo, embistió con el camión que conducía al vehículo que manejaba el otro acusado, causando daños valorados según la pericial judicial en 3.976,29 euros.

4-El acusado Dionisio sufrió lesiones que solamente requirieron una primera asistencia facultativa y que curaron en tres días sin impedimento ni secuelas. La novia de este, Zaida , que circulaba en el asiento del copiloto, también sufrió lesiones consistentes en dolor cervical post traumático, y que curaron en treinta días con una única asistencia facultativa, sin impedimentos ni secuelas

5-todos los perjudicados reclaman las indemnizaciones que le pudieran corresponder'.

Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'1- CONDENO a Luis Carlos como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 2160 euros bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

2- 1- CONDENO a Dionisio como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código penal , a la pena de SEIS MESES de MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, haciendo pues un total de 900 euros bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

3- en materia de responsabilidad civil, el acusado Luis Carlos indemnizará al acusado Dionisio en 2404 € por los daños causados. Igualmente indemnizará al acusado Dionisio en la cantidad de 132 € por los días de baja, y a Zaida en la cantidad de 1.320€ por la lesiones en aplicación de idéntico criterio. En todos los casos las cantidades devengarán los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC

4- Costas por mitad' .

Tercero.-Contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, solicitando asimismo la práctica de prueba en esta segunda instancia, las cuales se inadmiten por innecesarias e impertinentes para la resolución de esta alzada. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, formado el correspondiente rollo nº 37/15, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único.-Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, que quedan así redactados:

1-Los acusados son Dionisio , mayor de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales

2-ambos acusados tuvieron una discusión por motivos del tráfico cuando ambos circulaban con sus respectivos vehículos en el paseo de Alfonso XIII de esta ciudad sobre las nueve y media de la mañana del día 29 de abril de 2015.

A consecuencia de ello, el acusado Dionisio se bajó de su vehículo marca Ford, modelo Focus con placa de matrícula .... BGP , portando una barra de hierro entre las manos, con lo cual, guiado por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó repetidamente el vehículo conducido por el acusado Luis Carlos , un camión marca Man TGA410 con placa de matrícula .... RQB , causándole desperfectos que han sido objeto de tasación pericial judicial en 1572,95€

3-a continuación, el acusado Luis Carlos , guiado por el ánimo de huir del lugar, pero asumiendo que colisionaría con el vehículo de Dionisio , embistió con el camión que conducía el referido Ford Focus, el cual estaba parado sobrepasando la línea de aparcamiento e invadiendo aproximadamente la mitad del carril de circulación con la puerta totalmente abierta, causando daños valorados según la pericial judicial en 3.976,29 euros. El otro acusado estaba fuera del vehículo cuando se produjo la colisión, mientras que su acompañante Zaida , estaba en el asiento del copiloto, sufriendo lesiones consistentes en dolor cervical post traumático, y que curaron en treinta días con una única asistencia facultativa, sin impedimentos ni secuelas.

4-todos los perjudicados reclaman las indemnizaciones que le pudieran corresponder'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de Luis Carlos alegando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba por considerar acreditado dolo directo en la causación de los daños e infracción de las normas reguladoras de las sentencias por no haber condenado al coacusado Dionisio a la responsabilidad civil derivada del delito de daños por la que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Entiende esta Sala que el recurso debe ser parcialmente estimado, por cuanto que de la prueba practicada se evidencia que la propia mecánica de los hechos excluiría la voluntad por parte del acusado de querer causar de manera directa los daños al vehículo de Dionisio , debiendo excluirse en la realización de su conducta el dolo directo, y debiendo imputarse al mismo la categoría del dolo eventual, pues la intención del sujeto era la de salir huyendo del lugar, si bien tal y como hemos dicho anteriormente, ello no excluye, precisamente por la concurrencia del dolo eventual, el carácter doloso de los daños; diferencia entre dolo directo y dolo eventual que la jurisprudencia viene diciendo que, tras una debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe '...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido ( STS 16-10-86 ), o aceptado ( STS 19-12-87 ) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca ( STS 27-12-88 )'. O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la STS de 23-4-92 afirma que '...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo'. Por último, la STS de 6-6-2000 señala que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados' ( STS 24-7-2000 ; 22-1-2001 ).

En efecto, el Juez a quo considera probado el carácter doloso de los daños causados en el vehículo en base a unos indicios que, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, esta Sala comprueba no se corresponden con el resultado de la prueba practicada, al menos los indicios más relevantes. En concreto, el acusado Luis Carlos afirmó que su única intención era la de huir del lugar, siendo entonces cuando golpeó con su camión el coche del Sr. Dionisio que no se encontraba perfectamente aparcado, sino que invadía el carril de salida. Al respecto, el Juez a quo se basa en la fotografía que consta en el atestado en la que se aprecia que el coche de Dionisio estaba en la zona de aparcamiento y quedaba libre por completo el carril de paso. No obstante, no se puede soslayar que dicha fotografía fue tomada después del golpe, mientras que es totalmente ignorada por el juzgador la fotografía que obra al folio 119, la cual fue tomada momentos inmediatamente anteriores, en la que se aprecia con meridiana claridad como el vehículo invade, al menos, la mitad del carril con la puerta del conductor totalmente abierta -precisamente donde se causaron los desperfectos- y algo más de la medida de la rueda, por lo que cabe concluir q el vehículo del Sr. Dionisio sí que impedía el libre paso del camión; Por otra parte, en la sentencia de instancia también se colige el dolo directo del agente en que el otro acusado -Sr. Dionisio - estaba ya dentro del vehículo cuando Luis Carlos lo embistió, por lo que no cabría inferir ninguna actitud agresiva por su parte susceptible de causar el temor que asegura el Sr. Luis Carlos . Sin embargo, esta conclusión tampoco puede ser compartida, pues el propio Sr. Dionisio declaró que él estaba situado fuera del vehículo en el momento de la colisión, sin que nadie mencionara lo contrario. En definitiva, a la vista de la posición de los vehículos, del parterre derecho con dos postes situados en la eventual trayectoria del camión que le impedía girar hacia dicho lado, y de la actitud violenta del coacusado Sr. Dionisio evidenciada minutos antes golpeando repetidamente el camión del Sr. Luis Carlos con una barra de hierro, cabe inferir sin esfuerzo que Luis Carlos salió huyendo del lugar y en su huída colisionó con la puerta y parte trasera izquierda del coche del otro acusado, aceptando dicho resultado sin desistir de la acción que pueda causarlo, aunque no fuera éste buscado directamente.

Por lo tanto, a la vista de la doctrina expuesta anteriormente y la que se expresa en la STS de 8 de mayo de 2007 que responde a lo señalado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007 (vid por todas la STS nº 338/2011, de 16 de abril ), en el que solamente se excluye de la cobertura del seguro obligatorio aquellos hechos en los que el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que, insistimos, en que el acusado no buscaba la cuasación directa de los daños sino que fueron causados en la huida del lugar. Por consiguiente entendemos que debe estimarse el recurso en este punto al haber quedado acreditado el dolo eventual en la acción del acusado, reseñando, sin embargo, que no se puede en esta instancia condenar a la aseguradora REALE como responsable civil directa por no ser parte en este proceso.

No obstante lo anterior, cabe precisar que únicamente tendrá que responder civilmente el Sr. Luis Carlos -y en su caso la aseguradora- de los daños causados en el vehículo Ford Focus .... BGP (3.976Ž29€) y, al menos a resultas de este procedimiento, no de las lesiones que se dicen causadas a Dionisio y a Zaida , pues ninguna referencia se hace en los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia a delito o falta de lesiones de los que quepa derivar la correspondiente responsabilidad civil 'ex delicto', destacando que, si bien ha quedado acreditado que Zaida estaba en el asiento del copiloto y fue diagnosticada de cervicalgia postraumática que curó en treinta días con una única asistencia facultativa, sin impedimentos ni secuelas, no se puede soslayar que el Sr. Dionisio declaró que estaba fuera del vehículo cuando se produjo la colisión.

TERCERO.-Merece ser íntegramente estimado el segundo motivo de impugnación. En efecto, Dionisio reconoció los hechos y se conformó con las penas y la responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal: la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, haciendo pues un total de 900 euros bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, el pago de las costas procesales y, que indemnice a Luis Carlos en 1.572'95 euros por los daños, más los intereses legales.

En consecuencia, y a la vista de que el Sr. Luis Carlos sí reclamó por los daños sufridos, procede condenar a Dionisio a que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 1.572'95 euros por los daños causados más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

CUARTO.-La estimación parcial del recurso obliga a tomar en consideración el menor desvalor del comportamiento de Luis Carlos que actuó con dolo eventual con lo que, en atención a la cuantía del daño y al resto de circunstancias del hecho, procede imponer la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de 6 euros ante la falta de mayores datos sobre las condiciones económicas de los sujetos.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SAURA, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en autos de JR Nº 44/2015, que se revoca también en parte, y en su virtud:

1.- manteniendo la condena por el delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código penal a Luis Carlos , se rebaja la pena a la de SEIS MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.- En materia de responsabilidad civil, se modifica la totalidad del apartado del fallo de la sentencia apelada y se declara la responsabilidad civil Luis Carlos , por los daños ocasionados en el vehículo Ford Focus matrícula .... BGP , por importe de 3976'29 euros, propiedad de Dionisio , con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Se añade a la parte dispositiva de la misma la declaración como responsable civil de Dionisio , quien deberá indemnizar a Luis Carlos en 1.572'95 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los daños causados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia referida y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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