Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 465/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100418

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10771


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059248

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 465/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 103/2011

Apelante: D./Dña. Jose Augusto , D./Dña. Pedro Jesús , D./Dña. Bartolomé y D./Dña. Doroteo

Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL

Letrado D./Dña. PALOMA POVEDA ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 348/2016

_________________________________________________________________

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (Ponente)

_________________________________________________________________

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 103/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Jose Augusto , D. Pedro Jesús , D. Bartolomé , D. Doroteo , representados por la Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Que debo condenar y condeno a Doroteo , Jose Augusto , Pedro Jesús , y Bartolomé como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros cada uno de ellos, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo absolver y absuelvo a Doroteo , Jose Augusto , Pedro Jesús , y Bartolomé del delito de robo con violencia por el que se les acusaba por falta de prueba.

Que debo absolver y absuelvo a Doroteo , Jose Augusto , Pedro Jesús , y Bartolomé de la falta de lesiones por la que se les acusaba por falta de prueba.

Que debo condenar y condeno a Doroteo , Jose Augusto , Pedro Jesús , y Bartolomé a indemnizar a Millán con la cantidad de 286,50€ por el tiempo invertido en la curación de las lesiones y 719,18€ por la secuela en concepto de responsabilidad civil más intereses del art. 576 LEC .

Doroteo , Jose Augusto , Pedro Jesús , y Bartolomé abonarán, cada uno de ellos, una novena parte de las costas del procedimiento.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'PRIMERO.-Se declara probado que Doroteo , nacido el día NUM000 -1986 y sin antecedentes penales, Bartolomé , nacido el día NUM001 -1985 y sin antecedentes penales, Jose Augusto , nacido el día NUM002 -1980 con antecedentes penales cancelables unos y no computables otros y Pedro Jesús , nacido el día NUM003 -1984, en compañía de un menor de edad hermano del acusado Doroteo y de otros jóvenes no identificados, sobre las 30:30 horas del día 12 de marzo de 2.009 y después de haberse encontrado con un grupo de estudiantes de nacionalidad americana en el centro urbano de Alcalá de Henares y ofrecerse a llevarles a un bar, tras darles varias vueltas por diversas calles, y decidir los citados estudiantes marcharse a casa al desconfiar de las intenciones de los acusados, estos les siguen y en la C/ Mayor, tras quitarle el joven menor de edad del bolsillo trasero del pantalón 40 euros a Millán la cartera del dinero, y recriminarles Millán y sus amigos este hecho, los acusados la emprendieron a puñetazos y patadas tirándole al suelo resultando con lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de dos puntos de sutura, erosión en cara interna de labio superior y dolor en tercio medio de pierna izquierda y que requirieron para su sanidad de 10 días, quedándole secuela consistente en cicatriz en cuero cabelludo.

El resto de hechos no ha quedado acreditado.

SEGUNDO.-Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha l8/11/2010 hasta elauto de admisión de prueba de fecha, tardándose 25/04/2014 años en la instrucción y enjuiciamiento de los hechos.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se someten a la consideración de este Tribunal, los recursos de apelación planteados por la respectiva representación procesal de los cuatro condenados por la sentencia apelada, como autores - cada uno de ellos- de un delito de lesiones inferidas al perjudicado, en el curso del altercado que quedaba descrito en los hechos probados de la resolución recurrida.

Así planteados, procede a continuación su análisis por separado.

1.- Recurso del condenado Jose Augusto .

Invocaba el apelante el error en la apreciación de la prueba practicada, y en concreto, la de la prueba testifical de los policías que 'se limitaron a reproducir las referencias que de los hechos escucharon, cuando fueron requeridos'.

Reproche formal carente de eficacia frente a la valoración de la propia sentencia, que ya destacaba cómo los agentes de policía que declararon como testigos, vieron el forcejeo entre varias personas ; que -igualmente- vieron salir corriendo a un grupo; que interceptaron a algunos, y se procedió a detener a los implicados, resultando además que , a la vista de las lesiones que presentaba el principal herido, ellos mismos lo llevaron a un centro asistencial.

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la valoración cuestionada por el apelante, en relación a las únicas declaraciones de los perjudicados, por haber sido emitidas exclusivamente en sede policial, y que quedaran incorporadas a la causa, traídas por el Mº Fiscal , al amparo del art.730 LECr .; crítica que fundaba el apelante en que la presunción de inocencia que le amparaba no había sido enervada por 'meras lecturas de unas declaraciones donde las partes, defensa y Ministerio Fiscal, no han tenido intervención alguna'.

Respecto de tal argumento, consta en autos efectivamente, la ratificación que efectuaran los testigos en sede judicial, de las declaraciones que habían prestado ante la policía; y a ello dedica la sentencia un extenso Fundamento segundo, a exponer no solo la jurisprudencia aplicable en interpretación del artículo 730 LECr sino la validación de la prueba en el presente supuesto, pues es el tenor de dicho precepto cuya aplicación rechaza la apelante,, el que permite actuar procesalmente como se ha hecho en el juicio.

A la vista de lo actuado, tan solo la declaración ante la policía del principal lesionado, Millán , fué la que no pudo ser ratificada en sede judicial, por haber partido ya de territorio español, y así consta recogido en diligencia, al folio 92; lo que determina aceptar el rechazo de dicha prueba, al no haber sido sometida a la inmediación, contradicción y publicidad, exigibles, careciendo por tanto de la condición de prueba de cargo ; lo que determinará descifrar más tarde, cuál haya sido la incidencia probatoria de dicha declaración inválida en la sentencia apelada.

No procede sin embargo hacer extensible tal valoración, a las declaraciones de los restantes testigos...

Diligencias de instrucción que constan a los folios 100 y ss., para las que , habiendo sido citada la defensa del apelante a través de la misma letrada que llevaba a todos los detenidos - y que solo cambió , una vez dictado el correspondiente Auto de incoación de Procedimiento Abreviado- su incomparecencia a la práctica ante el Juzgado, ante el que fue convocada, no debe enervar la validez de dicha ratificación judicial ni por ende, su eficacia, como documental, válidamente incorporada a la causa.

Que el apelante rechace que se citara debidamente a dicha letrada, criticando el empleo de Fax a tales efectos de notificación - llegando a proponer otros medios alternativos de su preferencia... incluso la citación por telegrama- convierte la impugnación , de nuevo, en meramente formal... cuando además del tenor del recurso, en ningún momento se niega por la recurrente que no se recibiera dicho FAX para la notificación del señalamiento ...sino que no tuvo el contenido de la providencia...lo que, además de imposible justificación, en todo caso, hubiera determinado el despliegue por su parte, de la función de defensa que asumiera de los implicados, procurándose el conocimiento necesario del estado de la instrucción de la causa ; por lo que ,el alegato carece de eficacia para enervar la validez de una prueba, practicada con arreglo a los preceptos legales .

Por último, respecto de la incidencia en la sentencia apelada, de la invalidez de la declaración del perjudicado, Millán , la lectura de la sentencia, ofrece el rechazo de la tesis Fiscal del robo con intimidación a dicho perjudicado...para la que sin duda, habría sido determinante la presencia e inmediación de la declaración de éste en juicio-, y finalmente se califican por el Juez, los hechos probados, y se condena a los apelantes, como autores de un delito de lesiones contra aquél... deduciendo su participación, al poner en relación las declaraciones de sus acompañantes, válidamente incorporadas a los autos; las de los policías-testigos presenciales de las lesiones del perjudicado Millán , y el parte de la asistencia que precisó, con la descripción que se recoge en la asistencia que se le prestó en la Casa de Socorro Municipal, adonde le llevaron dichos agentes. Es decir, sin necesidad alguna de haber oído en declaración a dicho perjudicado...por lo que la falta de ratificación judicial de su declaración testifical en sede policial, en nada ha incidido en la prueba valorada, para el dictado y fundamento de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-2. Recurso de Pedro Jesús .

Objeta el apelante a la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba derivado de la fundamentación del pronunciamiento condenatorio, en la declaración del perjudicado prestada exclusivamente en Comisaría de Policía, pero no ratificada a presencia judicial; por lo que debe darse por reproducido lo expuesto anteriormente.

Señala igualmente que en todo caso, las declaraciones de los testigos son contradictorias, frente a la declaración negatoria que dicho apelante sostuvo, rechazando su intervención en altercado alguno, e invocando la presunción de su inocencia que considera no destruída por la prueba practicada.

Pues bien, a la vista de las concretas contradicciones de los testigos, que pone de manifiesto el apelante, cabe oponer la reiterada Jurisprudencia del TS, - por todas, en la S 61/2014, de 3 de febrero - en la que expresamente se valida como totalmente inevitable que en las declaraciones que presten los testigos en la vista oral del juicio puedan aflorar diferencias, omisiones y contradicciones,porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, o datos concretos cuando ha ya transcurrido cierto tiempo...lo que carece de trascendencia si no recaen sobre datos esenciales, que es lo ocurrido en el presente supuesto, en el que el Juez relacionó -como se ha dicho- las declaraciones emitidas respecto de los hechos y dicha testifical...para concluir la indubitada participación del apelante, con los razonamientos que se contienen en el fundamento ya citado, y que la Sala da por reproducidos.

Dado que la sentencia valora correctamente la prueba practicada, lo que pretende el recurrente, en definitiva, es que este Tribunal haga una valoración distinta y conforme al interés que expresa el apelante.

Y debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.. pero que cuando, además, la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, tratándose de las declaraciones de acusados, o de testigos... importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, que la propia sentencia aprecia...

Siendo al juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica aplicada al control de aquélla, en esta segunda instancia, determina no apartarse de su criterio, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso.

Por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, y ello conduce a la desestimación del recurso en el sentido invocado.

TERCERO.- Recurso de Bartolomé .

Las genéricas alegaciones del apelante en torno a la vulneración de la presunción de inocencia del art.24 CE , por parte de la sentencia apelada y la sucinta crítica que incorpora a las pruebas practicadas, encuentran ya su oportuna desestimación en los anteriores fundamentos de la presente resolución de manera que, dándose por reproducidos, conllevan la desestimación de la apelación.

CUARTO.- Recurso de Doroteo .

Invoca el apelante el error en la apreciación de la prueba, criticando concretamente la valoración judicial dadas a las testificales que considera 'referenciales' de los agentes de policía, y a las 'incongruencias' de las declaraciones de los denunciantes... siendo perfectamente oponibles a tales argumentos los que ya se han recogido en la resolución de los recursos anteriores.

Insiste este apelante igualmente, en invalidar las declaraciones testificales no ratificadas judicialmente, en relación a los perjudicados ausentes, y a este respecto, valga lo ya dicho por la Sala.

Tan solo cabe oponer, a la cita jurisprudencial que incorpora el apelante, la reciente STS Sala 2ª 9-9-2015, nº 513/2015, rec. 1998/2014 querecuerda cómo el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC 164/14 de 8 de octubre los requisitos para considerar la declaración sumarial como prueba de cargo los siguientes:

a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo -; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim (EDL 1882/1) -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral'.

Todo lo que ha concurrido en el supuesto de autos.

QUINTO- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , D. Pedro Jesús , D. Bartolomé , D. Doroteo , contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 103/2011 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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