Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 955/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100339

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2007

Núm. Roj: SAP TF 2007/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000955/2016
NIG: 3803843220140011851
Resolución:Sentencia 000348/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000152/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Balbino Rebeca Serrano Hassid Maria Cristina Ramos Suarez
Apelante Blas Maria Angelica Hernandez Martin Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
Magistrados
D. Fernando Paredes Sánchez
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2016
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 955/2016 del procedimiento abreviado
152/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Blas , que actuó representado por la Procuradora Montserrat María Gómez Cabrera y asistido por
la Letrada doña María Angelica Hernández Martín y como apelado, Balbino , que actuó representado por
la procuradora María Cristina Ramos Suárez y asistido por la letrada Rebeca Serrano Hasid siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 resolviendo en el referido procedimiento abreviado , con fecha 11 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Balbino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado/perjudicado Balbino deberá indemnizar al también acusado/perjudicado Blas en la cantidad de 580 euros por las lesiones causadas y 200 euros por las secuelas, con los intereses legales del art. 576 de la LEC . El acusado/perjudicado Blas deberá indemnizar al también acusado/perjudicado Balbino en la cantidad de 275 euros, por las lesiones causadas, con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la L.E.C '.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'sobre las 12.00 horas del día 11 de junio del año 2014 , en la calle Fray Antonio De Guevara, Ofra de Santa Cruz de Tenerife, se originó una discusión entre los acusados Balbino mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Blas ,también mayor de edad y sin de antecedentes penales, por motivos derivados de problemas en el alquiler de la vivienda donde reside éste último y propiedad de la mujer del primero. A consecuencia de ello, actuando ambos acusados con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro se golpearon mutuamente, dando Balbino un puñetazo a Blas y éste le golpeó igualmente, sufriendo Blas lesiones que consistieron en 'lesión incisa abierta en labio superior de 2 cm. y con edema por contusión en región pretibial izquierda y en muslo derecho' que precisaron para su curación: cura y puntos de sutura, habiendo tardado en curar 8 días, 4 de ellos impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero valorable en 1-6 puntos en grado medio (cicatriz de 2 cm. en lado izquierdo labio superior) y Balbino , erosión en labio, brazos, manos, ansiedad y contusión de codo izquierdo. Lesiones que requirieron para su curación 1ª asistencia y 5 días, no siendo ninguno impeditivo. Ambos acusados/perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Blas recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia que le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por error en la valoración de la prueba, exponiendo que los menoscabos sufridos por Balbino eran producto del legítimo derecho de defensa de su patrocinado para repeler la agresión.

Debe comenzarse indicando que la letrada esgrime como motivo del recurso que debe procederse a la apreciación de una causa de justificación, cual es la legítima defensa pero ésta no fue interesada en el escrito de defensa elevado a definitivo en el acto del juicio y por tanto no fue discutida en el plenario, sino únicamente apuntada en fase de informe. Se trata por tanto de una petición introducida ex novo en apelación debiendo recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo ' vía recurso cuando la circunstancia modificativa invocada se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 o 8 de junio de 2.001 ).

En este caso del relato de hechos probados no puede inferirse esa causa de justificación puesto que la magistrado a quo señala que los acusados se golpearon mutuamente y el Tribunal Supremo viene declarando que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida ' legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. En consecuencia el motivo de recurso debe ser desestimado.

Dado que Blas fue condenado por una falta de lesiones y este tipo penal se ha transformado ahora en delito leve, tras la entrada en vigor de la reforma operada en la ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 es pertinente traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en sentencia de 17 de junio de 2016 ( nº 534/2016, recurso 54/2016 ), 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.

Resumidamente el criterio fijado por el Tribunal Supremo es que dado que el delito leve del artículo 147.2 del Código Penal es semipúblico , y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', que es un presupuesto de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad y además, el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ) se considera más beneficiosa la nueva regulación.

Ese carácter más beneficioso también se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Con todo ello concluye que es más beneficioso para el acusado la regulación actualmente en vigor y en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Ello porque el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

El Tribunal Supremo igualmente considera que los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que ha establecido la LO 1/2015 , debe aplicarse a cualquier tipo de proceso, incluso en fase de recurso, en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

La doctrina anterior es aplicable a este supuesto dado que el recurrente fue condenado por una falta de lesiones.

En consecuencia, de conformidad con el régimen transitorio establecido por la LO 1/2015, Blas debe ser absuelto del pronunciamiento penal en relación a la falta de lesiones por la que había sido condenados en la instancia, si bien debe mantenerse el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.



SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la referida sentencia de 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 152/2015 confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.No obstante lo anterior procede absolverle de la falta de lesiones por las que fue condenado por aplicación del régimen transitorio fijado en la LO 1/2015, confirmando la sentencia en todos los demás extremos de la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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